Tutela de los Principios Constitucionales en materia Electoral: El caso Mexicano

AutorEduardo Demetrio Crespo
Páginas45-81

Este trabajo constituye una apretada síntesis, actualizada bibliográficamente, de algunos aspectos desa-rrollados en uno de los capítulos del "Proyecto Docente" que presenté en junio de 2001 para la obtención de una Plaza de Profesor Titular de Derecho Penal en la Universidad de Castilla-La Mancha. Publicado en Page 46

I ¿Evolución o involución?

La construcción de la Ciencia Penal tal y como hoy la entendemos se inicia con el pensamiento de la Ilustración,1 significativamente con la famosa obra de Beccaria (1738-1794) De los Delitos y de las penas (1764), en la que el autor plantea una serie de retos relativos a la "humanización" del Derecho Penal,2que todavía hoy no han perdido en absoluto su vigencia. Por otro lado, desde Von Liszt (1851-1919), el Derecho Penal es considerado la "Carta Magna del delincuente" y, en todo caso, "la barrera infranqueable de la política criminal", como el autor se esfuerza en poner de relieve en su famoso Programa de la Universidad de Marburgo de 1882.

Desde el punto de vista político-criminal, parece que en la Ciencia Penal ha habido cierto consenso en las últimas décadas en torno a la idea de que el Derecho Penal es la forma más grave de intervención del Estado frente al individuo, que tiene para éste último unas consecuencias altamente estigmatizadoras, y que por ello es preciso restringir y justificar al máximo su intervención. Esta idea,3 junto a la crisis del pensamiento resocializador, hace que se planteen en un determinado momento, diversas propuestas que van desde las puramente abolicionistas hasta las reduccionistas del sistema penal.4 Estas últimas vienen representadas inicialmente por la búsqueda de alternativas a la pena privativa de libertad, y más recientemente se centran en dos aspectos: la vía despenalizadora, en abierta oposición a la tendencia expansionista del Derecho Penal contemporáneo, y las propuestas consistentes en devolver protagonismo a la víctima en el conflicto penal.

Sin embargo, el debate sobre la legitimidad del Derecho Penal,5 centrado hace no demasiado tiempo en este vector (propuestas abolicionistaspropuestas reduccionistas), puede caracterizarse hoy más claramente con el binomio reduccionismo versus expansión, es decir, con el debate propio del contexto y exigencias de lo que se ha dado en llamar "modernización del Derecho Penal". Esta modernización, para la que algún autor aboga con gran determinación,6 frente al por él tildado como "discurso de la resistencia", que no duda en calificar como "ultraliberal y reaccionario",7 comprende, sin embargo, construcciones como el llamado "Derecho penal del enemigo"8 -que pretende despojar de la categoría de ciudadanos a determinados sujetos, que deben ser tratados como meras "fuentes de peligro", a los que hay que neutralizar a cualquier precio9- frente al que cabe preguntarse si la correspondiente "modernización" representa realmente una evolución, o másPage 47bien, como aquí se sugiere,10 una involución lamentable. El "Derecho penal del enemigo" puede caracterizarse, entre otras notas, por un amplio adelantamiento de la punibilidad, la adopción de una perspectiva fundamentalmente prospectiva, un incremento notable de las penas, y la relajación o supresión de determinadas garantías procesales individuales.11

El principal teórico del concepto en la discusión actual, JakoBs,12 lo explica subrayando que el Derecho penal conoce dos polos o tendencias de sus regulaciones, el trato con el ciudadano, en el que se espera hasta que éste exterioriza su hecho para reaccionar con el fin de confirmar la estructura normativa de la sociedad, y por otro, el trato con el enemigo, que es interceptado muy pronto en el estado previo y al que se combate por su peligrosidad.13 En su opinión, ningún contexto normativo, incluyendo como tal a la persona en Derecho, es tal por sí mismo, sino que sólo es real cuando determina a grandes rasgos a la sociedad.14 Esta tesis le lleva a sostener que quien no presta una seguridad cognitiva suficiente de un comportamiento personal, no puede esperar ser tratado como persona, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la seguridad de las demás personas; y que, por tanto, sería completamente erróneo demonizar el llamado "Derecho penal del enemigo", pues de este modo no se alcanza una solución al problema de los individuos que no permiten su inclusión en una constitución ciudadana.15

Lamentablemente dicha concepción no es sólo teórica, sino efectivamente existente en nuestra legislación penal y procesal penal (en materia de terroris-mo, tráfico de drogas o inmigración),16 y en la praxis de la política internacional (la que, de forma cruda, no se pregunta por "las causas" de fenómenos tan complejos como el terrorismo, sino que sólo quiere combatir "los efectos", incluso mediante "guerras preventivas" o "asesinatos selectivos"). Siendo así, no se trata lógicamente de "matar al mensajero", pero tampoco, de mantener una actitud puramente "descriptivo-explicativa" ("aparentemente neutral"), y todavía menos "directa o indirectamente legitimadora", sobre la base de un débil, y en todo caso cuestionable, fundamento filosófico subyacente, sino que corresponde, en mi opinión, poner de relieve que tal Derecho no puede ser el Derecho Penal propio de un Estado de Derecho17 (y que, al margen de éste no puede tampoco existir o coexistir Derecho alguno con pretensión de validez) por más que sus artífices políticos (del Derecho Penal del enemigo) lo invoquen (al Estado de Derecho) permanentemente. Es más, cabe afirmar que el llamado "Derecho Penal del enemigo" toda vez que fija sus objetivosPage 48primordiales en combatir a determinados grupos de personas abandona el principio básico del Derecho Penal del hecho,18 convirtiéndose en una manifestación de las tendencias autoritarias del ya históricamente conocido como Derecho Penal de autor."19 Por esta razón, la vía argumentativa de la eficacia y la seguridad, sin perjuicio de las consecuencias que de la misma se puede extraer por vía negativa, está vedada en la esfera axiológica, pues, como es sabido, la validez no puede derivarse en ningún caso de la eficacia.20El "Derecho Penal del enemigo" es consecuencia, en mi opinión, entre otros factores, del uso simbólico del Derecho Penal2122 (entendiendo por tal, con carácter general, aquel que persigue fines distintos a la protección de bienes jurídicos en el marco constitucional), y de la propia crisis del Estado social.23

El objetivo de esta contribución es simplemente mostrar el giro que se ha producido en el debate, hasta el punto de perder de vista el marco político-criminal reciente que había generado, con carácter general, en mi opinión, una evolución positiva en la humanización del Derecho Penal.24 Dicho marco ha sido "pulverizado", mediante su reducción a lo absurdo, por la vía de un recrudecimiento punitivo creciente, al calor de la demagogia política y el espectáculo mediático (que se sirve del dolor de las víctimas para subir índices de audiencia). Según esta concepción, la preocupación por las ga-rantías, más allá del "efecto estético" de la proclamación de los principios en las Exposiciones de Motivos, aparece como fruto de la "insolidaridad", la "maldad", "la falta de visión", o en el mejor de los casos, "la ingenuidad aca-démica", de quienes se mantienen en ese discurso. En cualquier caso, a la luz de la actual "fiebre reformista"25 (como ponen de relieve las especialmente significativas Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de Reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas; la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciuda-dana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros; así como la LO 15/2003 de 25 de noviembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal), poco o nada del espíritu de aquel programa político-criminal queda en pie. Ha sido sustituido por uno guiado por una fe inquebrantable en la capacidad de intimidación de las penas -se introduce, sin mencionarla expresamente, la cadena perpetua; se recuperan las penas cortas privativas de libertad inferiores a seis meses, y la multirreincidencia-, el "deslizamiento" hacia un Derecho Penal de autor, y el recorte del arbitrioPage 49judicial.26 El actual límite máximo de la pena privativa de libertad, cada vez más alejado del teóricamente establecido en veinte años con carácter general por el artículo 36 CP, pues, en primer término se eleva a treinta por el juego del art. 70.2.1º, pero puede llegar a los cuarenta ex art. 76. 1. c) y d), que además pueden ser cumplidos íntegramente en virtud de la reforma del art. 78, es la mejor expresión de este programa maximalista. Como no podía ser de otra manera, dadas las limitaciones de espacio, sólo abordo algunos elementos que considero especialmente significativos de este proceso.

II La utopía abolicionista

Probablemente el primer interrogante que surge al oír hablar de abolicionismo penal27 es precisamente qué es y qué se propone abolir.28 En este nivel conceptual es posible distinguir un sentido restringido del mismo, cuyo objeto sería únicamente la abolición de un aspecto concreto del sistema penal (por ejemplo, la abolición de la pena de muerte); y un sentido amplio cuyo propósito sería la abolición del sistema penal en su conjunto por considerarlo un problema social en si mismo.29 El pensamiento abolicionista en sentido amplio30 es el nombre que se da, principalmente en Europa occidental, a una corriente teórica y práctica que efectúa una crítica radical a todo el sistema de justicia penal y plantea su reemplazo.31 Se pueden mencionar como precedentes del actual abolicionismo, en primer lugar, el movimiento para la abolición de la esclavitud en los Estados Unidos, que se inicia en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR