La tutela judicial efectiva: las formalidades esenciales del procedimiento y los formalismos

AutorAdán Maldonado Sánchez
CargoCandidato a Maestro en Derecho Procesal Constitucional por la Universidad Panamericana. Miembro de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional. Ha sido docente en diversos estados de la república impartiendo temas relativos a la reforma constitucional en materia penal. Abogado postulante y socio fundador de Maldonado & Sánchez Abogados
Páginas67-88
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 45, eneRo - Junio de 2018
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: LAS
FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO Y LOS FORMALISMOS
EFFECTIVE JUDICIAL PROTECTION: THE ESSENTIAL
FORMALITIES OF THE PROCEDURE AND THE
FORMALISMS
Adán Maldonado Sánchez*
Resumen: La reforma al artículo 17 de nuestra Carta Magna,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre
de 2017, constitucionalizó el derecho pro actione y el antiformalismo
procesal, que habrá de llevar al replanteamiento de las instituciones
procesales que rigen los procesos y los procedimientos, en aras de
alcanzar una tutela judicial efectiva.
PalabRas clave: Tutela judicial efectiva; derecho pro actione;
formalidades esenciales del procedimiento; teoría general del
proceso; acceso a la justicia.
abstRact: The reform to article 17 of the Mexican Constitution,
published in the Ofcial Gazette of the Federation on September 15, 2017,
constitutionalized the pro actione principle and procedural antiformalism,
which will lead to the rethinking of the procedural institutions that govern the
procedures, in order to achieve effective judicial protection.
KeywoRds: Effective judicial protection; pro actione principle; essential
formalities of the procedure; general theory of the process; access to justice.
Fecha de recepción: 01/06/2018
Fecha de recepción: 10/08/2018
* Candidato a Maestro en Derecho Procesal Constitucional por la Universidad Panamericana.
Miembro de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional. Ha sido docente en diversos
estados de la república impartiendo temas relativos a la reforma constitucional en materia
penal. Abogado postulante y socio fundador de Maldonado & Sánchez Abogados. Correo
electrónico: adan.maldonado@hotmail.com; Twitter: @adanmaldonado.
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adán maLdonado sánchez
sumario: I. Introducción. II. El desarrollo jurisprudencial del
derecho
a la tutela judicial efectiva. III. La reforma constitucional
de 2017 al
artículo 17 constitucional. IV. La legislación única
en materia procesal
civil y fa miliar. V. L os form alismos y las forma lidades en el ámbito
materialmente jurisdiccional.
VI. Conclusiones. VII. Referencias.
I. Introducción
La inseguridad, la desigualdad social y la injusticia son factores de-
terminantes en el Estado de derecho y constituyen fenómenos que
precisan tener una respuesta adecuada en la aplicación de las nor-
mas y en la impartición de justicia.1 Por tanto, el sistema de justicia es clave
en la defensa del estado de derecho. Ante este contexto, el Gobierno de la
República en conjunto con el Centro de Investigación y Docencia Económicas
(CIDE) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ) de la UNAM, convocó
a representantes de todos los sectores de la sociedad a los “Diálogos por la
justicia cotidiana”, entendidos como aquellas vertientes del acceso a la justicia
que de manera más frecuente se presentan en la vida diaria de las personas.
Así, cuando las personas acuden a las autoridades a resolver sus conflictos
o a que se les reconozca, constituya o declare un derecho o se imponga o exija
una obligación o se decrete una abstención a un tercero, se enfrentan a nte los
“tecnicismos” de algunas normas procesales, respecto de los cuales surgen dos
categorías: a) los formalismos; y b) las formalidades.
En este mi smo sentido, dentro de las conclusiones alc anzadas en el infor me
correspondiente y sus recomendaciones elaborados por el CIDE, destacan las
siguientes:
• En la impartición de la justicia de todas las materias prevalece la
cultura procesalista, que motiva que se atiendan más cuestiones
formales y se deje de lado la controversia efectivamente
planteada.
• Existen dos categorías de obstáculos: i) excesivas formalidades
previstas en la legislación; y ii) la inadecuada interpretación y
aplicación de las normas por los operadores del sistema de
justicia.
1 Un argumento similar se puede encontrar en el parámetro de medición sobre la justicia en
la Unión Europa 2018. Cfr. European Comission, The 2018 EU justice scoreboard, Publications
Office of the European Union, Luxemburgo, 2018, p. 1.
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• Se debe privilegiar por encima de las cuestiones formales, la
resolución de fondo del asunto.2
Como resultado del mencionado informe, el Ejecutivo Federal remitió al
Congreso de la Unión diversas iniciativas de reformas const ituciona les, que
abarcan distintos aspectos de la denominada “justicia cotidiana”, a saber:
• Justicia cotidiana laboral, que fue aprobada con modificaciones
el 13 de octubre de 2017 (Cámara de Senadores).
• Sistema Nacional de la impartición de Justicia (Cámara de
Senadores).
• Fortalecimiento de los Poderes Judiciales de las entidades
federativas (Cámara de Senadores).
• Mejora regulatoria (Cámara de Diputados).
• Justicia cívica e itinerante (Cámara de Diputados).
• Mecanismos alternativos de solución de controversias no penales
(Cámara de Diputados); y
• Registros civiles (Cámara de Diputados).3
Bajo este contexto se inscribe la reforma constitucional del 15 de septiem-
bre de 2017 al artículo 17 constitucional, mediante la cual se adicionó un pá-
rrafo tercero, del tenor siguiente: “Siempre que no se afecte la igualdad entre
las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos
seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del
conflicto sobre los formalismos procedimentales”, que constitucionaliza el an-
tiformalismo procesal y el pr incipio pro actione y que oblig a a una reformulación
de las instituciones procesales y a repensar la ut ilidad de una teoría general del
proceso por igual para todos los procesos (civiles, penales, administ rativos,
familiares) hasta donde la esencia de las herramientas procesales optimice el
acceso a la justicia material, y donde el eje de su construcción sea la distinción
entre las formalidades (esenciales del procedimiento) y los formalismos.
Al respecto ya existe un camino recorrido a través del Código Nacional
de Procedimientos Penales y el Código Nacional de Procedimientos Civiles y
2 Cfr. Centro de Información y Docencia Económicas, Síntesis del informe y de las recomendaciones
en materia de justicia cotidiana, Centro de Investigación y Docencia Económicas, A.C., México,
2015, pp. 15 y ss. Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/90289/
Informe_Justicia_Cotidiana_-_CIDE.pdf
3 Cfr. La exposición de motivos, contenida en la Gaceta Parlamentaria, núm. 4769-XX, año
XX, 28 de abril de 2017 (Anexo XX).
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Familiares. Lo que sigue será unificar el derecho procesal administrativo; y el
derecho procesal const itucional.
II. El desarrollo jurisprudencial del derecho a la
tutela judicial efectiva
El “derecho a la tutela judicial efectiva” es un derecho fundamental con doble
funcionalidad: a) como derecho humano sustantivo; y b) como derecho hu-
mano procesal. En ambos perfiles, se le podría denominar como un “derecho
ll av e”,4 debido a que el acceso a la justicia (derecho a la jurisdicción) como com-
ponente de aquel, permite la defensa de otros bienes constitucionales.
Este derecho fundamental se encuentra garantizado en su formulación ge-
neral, en los sig uientes preceptos constitucionales y convencionales:
• Artículos 2.3 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos.
• Artículos 6 y 13 del Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales.
• Título VI de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea.
• Artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre.
• Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
• Artículo 7 de la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de
los Pueblos.
Como se advierte, se trat a de uno de los derechos fundamentales de mayor
relevancia, y su desarrollo jurisprudencial lo evidencia notablemente, como
enseguida se hace notar de manera cronológica.
4 Por “derecho llave” se entiende un derecho multifuncional (multifunctional right) que permite
que, a través de su ejercicio o uso, abrir otros escenarios de protección y que va de la mano
con el principio de interdependencia. Es una construcción conceptual del autor del presente
artículo.
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Así, un primer pronunciamiento relevante a ca rgo del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación (SCJN), lo encontramos en el año de 1995 en la
jurisprudencia P./J. 47/95, que lleva por rubro: formAlidAdes esenci Ales de l
procedimien to. son lAs que gArAnt izAn unA Adec uAdA y oportunA defensA
previA A l Acto privAtivo,5en la cual se establecieron como elementos indis-
pensables para un acceso efectivo a la justicia, los siguientes requisitos:
• La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
• La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se
finque la defensa;
• La oportunidad de alegar; y
• El dictado de una resolución que dirima las cuestiones
debatidas.
En seguida, en el año 2001 el mismo Tribunal en Pleno, emitiría la juris-
prudencia P./J. 113/2001, de rubro: justiciA, Acceso A lA. l A potestAd que
se otorgA Al legislA dor en el Art ículo 17 de lA constitución generA l
de lA repúbl icA, pAr A fijAr los pl Azos y rminos conform e A los cuAles
AquéllA se Admi nistr Ará no es il imitAdA, por lo que los presupuestos o
requisitos legA les que se estAblezcAn pArA obten er Ante un tri bunAl unA
resolución sobre el fondo de lo pedi do deben encontr Ar justi ficAción
constitucionAl,6 en la cua l nuestro máximo interprete judicial, precisó, que:
...la voluntad del legislador (para) establecer los plazos y términos
conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la
regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con
el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo
expedito, eficaz y confiable al que (las personas) …acudan para dirimir
cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que
entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales
que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o
derechos consagrados en la propia Constitución.
En otras pa labras, la libertad de configur ación del legislador para est ablecer
plazos y términos dentro del desarrollo de los procesos y los procedimientos
5 Jurisprudencia P./J. 47/95, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. II,
diciembre de 1995, p. 133, IUS 200 234.
6 Jurisprudencia P./J. 113/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.
XIV, septiembre de 2001, p. 133, IUS 188 804.
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materialmente jurisdiccionales, encuentran límite en los pará metros const itu-
cionales (y a hora también convencionales).
En 2007, la Primera Sala de la SCJN vendría a establecer los alcances del
artículo 17 constitucional en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007,7 de rubro: gA-
rAnt íA A lA tut elA jur isdiccionAl prev istA en el Artícul o 17 de lA consti-
tución políticA de los estAd os unidos me xicAnos. sus AlcA nces, cuyo crite-
rio esencialmente adiciona el derecho a la ejecución de las sentencias como una
formalidad esencial del procedimiento. Est e derecho de ejecución vendría a ser
desglosado por una tesis aislada de tribunal Colegiado que merece ser citada,
cuyo rubro es: derecho fundAmen tAl de ejecución de sentenciA previsto en
el Artícul o 17 de lA constitución feder Al. def inición y AlcAnc e.8
Vendría en el año 2012 un criterio de suma relevancia, nuevamente por par-
te de la Primera Sala de la S CJN, bajo la jurisprudencia 1a. CCLXX V/2012 de
rubro: derecho humA no A un recu rso judiciAl efec tivo. el hecho de que en
el orden jur ídico inter no se preve An requisi tos formAl es o presup uestos
necesAr ios pArA que lAs Autor idAdes de AmpAro AnA licen el fond o de los
Argumento s propuestos por lAs pArt es, no constit uye, en mismo, u nA
violAción de Aquél,9 criterio por el cual, se incorporaba a las formalidades
esenciales del procedimiento el derecho a los recursos, que sin duda, junto al
derecho a la ejecución robustecieron el catálogo del derecho a la tutela judicial
efectiva, para quedar como sigue:
• La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
• La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se
finque la defensa;
• La oportunidad de alegar;
• El dictado de una resolución que dirima las cuestiones
debatidas;
• El derecho a ejecutar la sentencia; y
• El derecho a los recursos o medios de impugnación.
7 Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.
XXV, abril de 2007, p. 124, IUS 172 759.
8 Tesis aislada I.3o.C.71 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. III, abril
de 2017, p. 2157, IUS 2 009 046.
9 Tesis aislada 1a. CCLXXV/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
libro XV, abril de 2017, p. 525, IUS 2 002 286.
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No se omite señalar que existe la tesis LXXV I/2005 de la Primera Sala de
la SCJN, cuyo rubro es: principio de im pugnAción de lAs sentenci As. cons-
tituy e unA de lAs for mAlidA des esenciA les del procedim iento,10 en la cual
resalta la importancia del derecho a interponer medios de impugnación como
una formalidad esencial del procedimiento, misma que también es reconocida
expresamente en el artículo 8.2, inciso h), de la Convención Americana sobre
Ya para el año 2014 de la mano de la Primera Sala de la SCJN, la jurispru-
dencia 1a./J. 11/2014 de rubro: derecho A l debido proceso. su cont enido,11
trasladó y matizó en lo conducente las formalidades esenciales del procedi-
miento a los procesos penales, a lo que se le denomina como “debido proceso”.
Básicamente su alcance es del mismo calado, lo que permite afirmar la exis-
tencia de una teoría general del proceso constitucional, que abraza cualquier
proceso o procedimiento materialmente jurisdiccional o llevado en forma de
juicio.
En el mismo año 2014 y el mismo órgano judicial de la Suprema Corte,
en la tesis 1a. CCXCI/2014 de rubro: tutelA judici Al efec tivA. los órgAnos
encArgAdos de Admi nistr Ar justiciA , A l inter pretAr los re quisitos y lA s
formAli dAdes estAbleci dos en lA le y pArA lA Adm isibilidAd y proce denciA
de los juicios, deben tene r present e lA rAtio de lA normA pArA ev itAr for-
mAlismos que i mpidAn un en juiciA miento de fondo de l Asunto,12 establece-
ría como criterio que en la interpretación de las normas procesales se evitará
privilegia r los formal ismos sobre la resolución de fondo del asunto, lo que en la
Ley de Amparo se tradujo en el denominado “principio de mayor beneficio”,
todavía a la fecha inobservado por el Poder Judicial de la Federación ante el
temor de incurrir en sustitución de la autoridad responsable,13 privilegiando el
amparo para efectos.
10 Tesis LXXVI/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXII, agosto
de 2005, p. 299, IUS 177 539.
11 Jurisprudencia 1a./J. 11/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima Época, libro
3, febrero de 2014, p. 396, IUS 2 005 716.
12 Tesis aislada 1a. CCXCI/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro
9, agosto de 2014, p. 536, IUS 2 007 064.
13 Al respecto, debe señalarse que este debate es añejo y se dio desde el nacimiento del amparo
directo (amparo casación), muestra de ello es el paradigmático «Amparo Vega». Cfr. Bustillos,
Julio, “El amparo judicial: a 140 años de la primera sentencia (1869-2009)”, en Ferrer Mac-
Gregor, Eduardo y González Oropeza, Manuel (coords.), El juicio de ampar o. A 160 años de la
primera sentencia, tomo I, IIJ-UNAM, México, 2011.
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Ahora bien, el Pleno de la Corte en mayo de 2017 emitió la jurisprudencia
P./J. 8/2017 que lleva por rubro: copiAs de t rAslA do. lA c onsecuenciA j urí-
dicA de tener por no prese ntAdA lA demA ndA de AmpAro o los recu rsos de
revisión o de quejA, por no desAhogArse en sus términos el requ erimie nto
previo pArA su e ntregA, no vulner A el derec ho de Acceso A lA tut elA
judiciAl e fecti vA,14 la cual, desde nuestro punto de vista constituye un retro-
ceso interpretativo, pero operativamente funcional dado el costo que tendría
para el poder judicial, que ante la prevención del órgano judicial de requerir a l
quejoso o recurrente exhiba los juegos de copias relativos y este no lo hiciera,
lesionaría su presupuesto. Adicional a ello se argumentó en la tesis que se cita,
que constituye un elemento necesario para que el resto de las partes preparen
su defensa de manera adecuada y oportuna y el órgano judicial cuente con los
elementos suficientes para ejercer su función jurisdiccional.
En una nueva ocasión, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, la Pri-
mera Sala de la SCJN en la jurisprudencia 1a./J. 90/2017, de rubro: derecho
fundAme ntAl de Acceso A lA ju risdicción. su conteni do específico como
pArte del derecho A lA tutel A jurisdiccionAl efec tivA y su compAtibilidAd
con lA exist enciA de requ isitos de procedenci A de unA Acción,15 en la cual
dijo que los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de una acción ante
los órganos con funciones materialmente jurisdiccionales son necesa rios y se-
rán constitucionales siempre y cuando no existan impedimentos jurídicos o
fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten
discriminatorios, respecto de los siguientes elementos:
• La admisibilidad de un escrito;
• La legitimación activa y pasiva de las partes;
• La representación;
• La oportunidad en la interposición de la acción, excepción o
defensa, recurso o incidente;
• La competencia del órgano ante el cual se promueve;
• La exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la
existencia de la acción; y,
• La procedencia de la vía.
14 Jurisprudencia P./J. 8/2017, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro
42, t. I, mayo de 2017, p. 5, IUS 2 014 198.
15 Jurisprudencia 1a./J. 90/2017 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro
48, t. I, mayo de 2017, p. 5, IUS 2 015 595.
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En el mismo 2017, y la propia Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J.
103/2017 de rubro: derecho de Acceso e fecti vo A lA justiciA . etApAs y de-
rechos que le corr esponden,16 expresó que la tutela judicial efectiva se inte-
gra de tres grandes etapas, que alcanzan no solo al Poder Judicial, sino a los
órganos o entes que tengan, desarrollen o estén en funciones materialmente
jurisdiccionales, a saber:
• Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso
a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una
especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales
y que motiva un pronunciamiento por su parte;
• Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta
la última actuación, y a la que concierne el derecho al debido
proceso; y,
• Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las
resoluciones emitidas.
Hasta aquí los pronunciamientos de nuestro máximo intérprete. Posterior
a ellos, destacan dos criterios aislados que, a nuestro parecer, apuntan en la
dirección correcta para una justicia material.
Así tenemos, por ejemplo, el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado
de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en la tesis 2o.13 K, de
rubro: principio de mAyor beneficio fre nte A formAli smos procedimentAl es
y soluciones de fondo de los conflictos. éstAs deben priv ilegiA rse frent e
A Aquéllos, siem pre que no se Afec te lA iguAldAd de l As pArtes, el de bido
proceso u otros dere chos,17 en la cual con oportunidad de hacer efectiva la
reforma constitucional al ar tículo 17 de la Carta Magna de septiembre de 2017,
se reavivó el texto del artículo 189 de la Ley de Amparo18 que atiende al “prin-
16 Jurisprudencia 1a./J. 103/2017, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro
48, t. I, noviembre de 2017, p. 151, IUS 2 015 591.
17 Tesis aislada 2o.13 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 51, t.
III, febrero de 2018, p. 151, IUS 2 016 171.
18 Cfr. Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos
de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de
aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. En todas
las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de
los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio
para el quejoso.
En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las cuales
pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará
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cipio de mayor beneficio”, a efecto de recortar instancias inútiles que impiden
que en menos pronunciamientos se resuelva el fondo del asunto.
Finalmente, respecto a la suplencia de la queja, el Decimoctavo Tribunal
Colegiado en Materia Admi nistrativa del Primer Circuit o, en la tesis I.18o.A.15
K, de rubro: suplenci A de lA quejA deficien te. lA fr Acción vii del Artíc ulo
79 de lA leydeAmpAro no debe inter pretArse li terA lment e, sino en Aten-
ción A lA situAción de vulne rAbil idAd que puedA pre sentAr quie n Acude
Al juicio, A f in de remover obstáculos pAr A dArle un Acce so A lA justici A
y unA tutel A judiciA l efect ivos,19 rompería el candado de la “interpretación
literal” de la fracción VII del artículo 79 de la Ley de Amparo, para determi-
nar que en cada caso part icular la suplencia de la queja puede ser procedente a
efecto de eliminar y equilibrar barreras de vulnerabilidad, cuyo adjetivo debe
ser ampliamente concebido en el caso particular (caso por caso) para lograr
una tutela judicial efectiva.
III. La reforma constitucional de 2017 al artículo 17
El 28 de abril de 2016, el Senado de la República recibió mediante la Secre-
taria de Gobernación un oficio enviado por el Ejecutivo Federal, por el cual
remitió a dicho ente legislativo la Iniciativa con Proyecto de decreto por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en materia de resolución de fondo de conflicto.
Misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales;
de Justicia; y de Estudios L egislativos Segunda para su estudio y d ictaminación.
Así, el 6 de diciembre de 2016 se presentó para su primera lectura ante el
Pleno del Senado el dictamen relativo. El 13 de diciembre de 2016 se presentó
a discusión y votación el referido dictamen, mismo que se aprobó y se remitió
a la Cámara de Diputados en su carácter de Cámara revisora.20
El 28 de abril de 2017, la Cámara de Diputados aprobó el Decreto de
reforma al artículo 16, y adiciones al 17 y 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de
preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.
19 Tesis aislada I.18o.A.15 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, mayo de
2018, p. 151, IUS 2 016 969.
20 Cfr. Diario de los Debates del Senado de la República de 13 de diciembre de 2016. Disponible
en: http://www.senado.gob.mx/index.php?watch=13&mn=1&id=2873&lg=63&anio=2.
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fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y
familiares),21 lo anterior, derivado del Dictamen positivo de la Comisión de
Puntos Constituciona les.
21 Cfr. Gaceta Parlamentaria, núm. 4769-XX, año XX, 28 de abril de 2017 (Anexo XX).
TEXTO ANTERIOR TEXTO VIGENTE FINALIDAD
Artículo 16. Nadie puede
ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la
autoridad competente, que
funde y motive la causa legal
del procedimiento.
Artículo 16. Nadie puede
ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la au-
toridad competente, que fun-
de y motive la causa legal del
procedimiento. En los juicios
y procedimientos seguidos en forma
de juicio en los que se establezca
como regla la oralidad, bastará con
que quede constancia de ellos en
cualquier medio que dé certeza de su
contenido y del cumplimiento de lo
previsto en este párrafo.
En los juicios y procedimien-
tos cuya regla sea la oralidad,
para tener por cumplida la
fundamentación y motivación,
basta que quede constancia
por algún medio fidedigno de
las actuaciones.
Artículo 17., párrafo tercero
No existe correlativo
Artículo 17., párrafo tercero.
Siempre que no se afecte la igualdad
entre las partes, el debido proceso
u otros derechos en los juicios o
procedimientos seguidos en forma de
juicio, las autoridades deberán privi-
legiar la solución del conicto sobre
los formalismos procedimentales.
Prevalece como regla cons-
titucional, privilegiar la solu-
ción de la controversia sobre
los formalismos procesales.
Lo anterior, sin prescindir de
las formalidades esenciales
del procedimiento.
Artículo 73. El Congreso
tiene facultad:
I a XXIX-Z
XXX. Para expedir todas las
leyes que sean necesarias, a
objeto de hacer efectivas las
facultades anteriores, y todas
las otras concedidas por esta
Constitución a los Poderes
de la Unión.
Artículo 73. El Congreso
tiene facultad:
I a XXIX-Z
XXX. Para expedir la legisla-
ción única en materia proce-
sal civil y familiar;
XXXI. Para expedir todas las
leyes que sean necesarias, a
objeto de hacer efectivas las
facultades anteriores, y todas
las otras concedidas por esta
Constitución a los Poderes de
la Unión.
Se otorgó la facultad al Con-
greso de la Unión para emitir
una sola legislación en mate-
ria procesal civil y familiar.
Se recorrió la fracción XXX a
la XXXI.
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adán maLdonado sánchez
Es importante resaltar que, de la exposición de motivos, destacan los
siguientes aspectos que enseguida se t ranscriben.22
[…] no basta con garantizar el acceso formal a un recurso, ni que en el
proceso se produzca una decisión judicial definitiva. Un recurso solo
se considera efectivo si es idóneo para proteger una situación jurídica
infringida y da resultados y respuestas.
[…] en nuestro país prevalece una cultura procesalista. Esto genera
que en el desahogo de una parte importante de asuntos se atiendan
cuestiones formales y se deje de lado, y, por lo tanto, sin resolver la
cuestión efectivamente planteada.
Asimismo, se identificaron dos categorías de obstáculos de acceso
a la justicia: i) excesivas formalidades previstas en la legislación; y ii)
inadecuada interpretación y aplicación de las normas por los operadores
del sistema de justicia.
Las normas vulneran el derecho a la tutela judicial si imponen requisitos
que impiden u obstaculizan el acceso a la justicia, cuando estos resultan
innecesarios, excesivos o carecen de razonabilidad o proporcionalidad
respecto de los fines que legítimamente puede perseguir el legislador.
[…] el artículo 212 de la Constitución Política de la República de Panamá
establece que: Las leyes procesales que se aprueban se inspirarán entre
otros, en los siguientes principios: 1. Simplificación de los tramites,
economía procesal ausencia de formalismos. 2. El objeto del proceso
es el reconocimiento de los derechos designados en la ley substancial.
[…]
Las resoluciones favorables a los justiciables para el efecto de purgar
vicios formales o procesales intrascendentes al sentido del fallo, son
inconsistentes con el principio de justicia pronta, pues solo postergan la
solución final del asunto.
[…]
La incorporación de esta previsión evitará que en un juicio o procedimiento
seguido en forma de juicio se impongan obstáculos entre la acción de
las autoridades y las pretensiones de los justiciables, o bien, límites a las
funciones de las autoridades en la decisión de fondo del conflicto.
Con esta reforma de ninguna manera se busca obviar el cumplimiento de
la ley. La efectividad del derecho de acceso a la justicia no implica pasar
impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes.
22 Información disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/votos/20170428_just_
cotid/02_expediente.pdf
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[…]
Finalmente, a efecto de otorgar eficacia a los procesos jurisdiccionales
y a los procedimientos seguidos en forma de juicio en las materias en
las que rige el principio de oralidad, se prevé que los actos de autoridad
podrán emitirse verbalmente siempre que quede constancia de ellos en
cualquier medio que dé certeza de su contenido y de su fundamentación
y motivación.23
Esta transcripción se estimó relevante, pues en principio es el punto de
partida de la inter pretación del actual tercer párrafo del artícu lo 17 de la Cons-
titución Polít ica de los Estados Unidos Mexicanos.
Un aspecto fundamental y que constituye la teleología de la reforma al artí-
culo 17 constitucion al, puede desprenderse de la consideración tercer a del Dic-
tamen de la Comisión de Puntos Constitucionales respecto de la Minuta que
se sometió a discusión de la Cámara de Diputados de reforma al a rtículo 16, y
adiciones al 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-
nos, en materia de justicia cotidia na, del cual se desprenden los alcances de los
procesos y procedimientos que alcanza dicha reforma, l iteralmente se expresa:
Tercera. Estas Comisiones Unidas desean enfatizar la coincidencia que
encuentran con la propuesta de establecer en el texto de nuestra Ley
Fundamental una norma nítida para que los órganos de impartición de
justicia otorguen la atención prioritaria y primordial a la cuestión de fondo
que ha sido planteada por quienes tengan la calidad de demandante o
de demandado, o en calidad de quejoso o de tercero perjudicado, o en
calidad de actor o de tercero interesado, más allá de las situaciones o
cuestiones de las formalidades procesales.
[…]
En otras palabras, se plantea el establecimiento en la Norma Suprema
de un principio aplicable a todo juicio o procedimiento seguido en
forma de juicio para que el órgano de impartición de justicia se aboque
a la atención de la solución del conflicto, más allá de eventuales
inconsistencias o insuficiencias de forma que no contravengan el debido
proceso, la igualdad entre las partes o los derechos de las mismas.
Por otro lado, el planteamiento de incorporar al primer párrafo del
artículo 16 constitucional el postulado de que en tratándose de juicios
y procedimientos seguidos en forma de juicio que deban desarrollarse
23 Cfr. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/votos/20170428_just_cotid/02_expediente.pdf
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adán maLdonado sánchez
en forma oral, será suficiente que quede constancia de lo actuado en
cualquier medio cierto de su contenido y de que a través de esa actuación
no se han generado actos de molestia ni acciones de autoridad sin
competencia o sin fundamento ni motivación.
[…]
Por un lado, se fomenta la oralidad en el desahogo de los juicios y por
otro lado se privilegia la atención y solución de la cuestión planteada
ante el órgano de impartición de justicia, más allá de los tecnicismos
procesales y los formalismos.
Las disposiciones legales en materia de las personas y la familia, de
su patrimonio y la disposición del mismo en caso de fallecimiento,
de obligaciones reales y personales y de celebración de contratos, por
referir aquí el contenido más genérico de lo que comprende el derecho
familiar y el derecho civil, permanecen como materia cuya competencia
corresponde a las entidades federativas; el contenido sustantivo de las
materias civil y familiar permanece inalterable en la esfera de facultades
de las legislaturas de las entidades federativas.
exposición de motivos:
Resolución del fondo del conicto
Revisión profunda del orden jurídico en todos los niveles para identificar
y ajustar aquellas disposiciones contenidas en las leyes generales,
federales y de las entidades federativas que per se impiden el acceso a la
justica o que fomentan que se atiendan aspectos formales o de proceso
en detrimento de la resolución de la controversia.
La Constitución de la República de Ecuador prevé en su artículo 169
que “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia.
Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación,
uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal,
y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la
justicia por la sola omisión de formalidades”.
[…] el artículo 212 de la Constitución Política de la República de Panamá
establece que “Las Leyes procesales que se aprueben se inspirarán entre
otros, en los siguientes principios: l. Simplificación de los trámites,
economía procesal y ausencia de formalismos. 2. El objeto del proceso
es el reconocimiento de los derechos designados en la Ley substancial”.
Por su parte, la Constitución Política de Colombia prevé en su artículo 228
que “Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones
que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los
términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento
será sancionado”.
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[…] el efecto de purgar vicios formales o procesales intrascendentes al
sentido del fallo son inconsistentes con el principio de justicia pronta,
pues sólo postergan la solución final del asunto.
Ello también impacta en la eficacia del sistema jurisdiccional porque las
controversias que pueden decidirse de una sola vez son sucesivamente
planteadas cuando las violaciones formales o de procedimiento son
reparadas, circunstancia que refleja que los gobernados no han obtenido
solución definitiva sobre las pretensiones originalmente planteadas.
Esto incumple con el principio de justicia completa porque se evita un
pronunciamiento de fondo respecto de las cuestiones debatidas.
[…] llevar a cabo una reforma que eleve a rango constitucional el deber
de las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la
resolución de fondo del asunto.
Este deber exige también un cambio en la mentalidad de las autoridades
para que en el despacho de los asuntos no se opte por la resolución
más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la
controversia y la aplicación del derecho sustancial.
[…] lo que pretende esta Iniciativa no es la eliminación de toda
formalidad, ni soslayar disposiciones legales, en cambio, se busca
eliminar formalismos que sean obstáculos para hacer justicia.24
IV. La legislación única en materia procesal civil y
familiar
Como ya quedó expuesto, la reforma al artículo 17 constitucional v ino acompa-
ñada de la reforma al artículo 73 constitucional, en cuya actual fracción XXX,
se estableció la facultad del Congreso de la Unión para expedir la legislación
única en materia procesal civil y familiar, respecto de cuya reforma interesa
destacar de la exposición de motivos, el siguiente extracto:
Derivado de que el Estado mexicano está compuesto por entidades
federativas, las cuales son libres y soberanas en todo lo concerniente a
su régimen interior, éstas cuentan con atribuciones constitucionales para
expedir sus propias reglas para dirimir las controversias del orden civil
y familiar ante sus tribunales, es decir, su propia legislación procesal y
familiar.
24 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/votos/20170428_just_cotid/02_expediente.pdf
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Esta diversidad de contenidos en las normas procesales del país, ha
generado diversos obstáculos para que las personas puedan acceder a
una justicia expedita en la materia civil y familiar debido a la existencia
de reglas, plazos, términos, criterios y sentencias distintas y a veces
contradictorias entre sí, en relación a un mismo procedimiento. Lo
anterior, provoca en el ciudadano un estado de incertidumbre respecto
a la aplicación y sentido de la justicia.
Las relaciones civiles y familiares son los cimientos para una convivencia
armónica y pacífica en nuestra sociedad, es decir, son las relaciones
que las personas perciben en el día a día, en la cotidianeidad. Por ello,
resulta indispensable establecer una misma base regulatoria que fije
los elementos necesarios para fortalecer, unificar y agilizar este tipo de
justicia en todo el país, y darles a las personas una mayor seguridad y
certidumbre jurídica en los procedimientos del orden civil y familiar.
[…] contar con procedimientos homologados en todo el país reducirá
costos para los particulares, acelerará la solución de los conflictos y evitará
disparidades en los criterios judiciales entre los distintos tribunales del
país, lo que favorece a la seguridad jurídica.
[…] esta reforma no pretende eliminar las facultades que tienen las
entidades federativas para establecer las normas sustantivas civiles y
familiares, éstas permanecen como materia reservada a aquéllas. Se trata,
por el contrario, de establecer estándares homogéneos que permitan
articular políticas transversales en la administración de justicia.25
Es de observarse que la tendencia de homologar normas jurídicas en el
país continúa su marcha a través de leyes generales y códigos únicos, como
ya sucedió con el Código Nacional de Procedimientos Penales. La relevan-
cia de unificar las normas procesales (y en su momento las sustantivas) tiene
efectos positivos en la operación y aplicación de las leyes y abona al respeto
del principio constitucional de “igualdad ante la ley”, sobre todo simplifica el
entendimiento en aspectos relevantes como plazos, términos, estructuras de
los procedimientos y procesos de carácter plenario, semi- sumarios, sumarios o
sumarísi mos entre las diversas jur isdicciones judiciales de la s entidades federa-
tivas y entre éstas y el Poder Judicial Federal.
Ahora bien, lo anterior no impide una riqueza y dialogo judicial para en-
tender las normas procesales, dada la estruct ura judicial, esencialmente divida
entre el fuero federal (en su vertiente de amparo) y el fuero local, permite que
25 Idem.
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la interpretación y creación judicial del derecho (jurisprudencia), vaya estable-
ciendo los ajustes que a dichas legislaciones únicas habría que aplicar. En con-
clusión, establecer un lenguaje único normativo incentivará replicar el análisis
de las mismas instituciones procesales e irlas clasificando entre las que son
eficaces y las ineficaces, y depurarlas con base en una práctica nacional.
V. Los formalismos y las formalidades en el ámbito
materialmente jurisdiccional
Previo a identificar cuando se está en presencia de un “formalismo” y cuándo
ante una “formalidad esencia l”, es preciso señalar que la reforma al art ículo 17
constitucional en materia de acceso a la justicia, vincula a todas las autoridades
que en el ejercicio de sus funciones realicen actos materialmente jurisdiccio-
nales o procedimientos llevados en forma de juicio,26 es decir, es una refor-
ma que extiende la protección de privilegiar la resolución de fondo sobre los
formalismos procesales a toda autoridad resolutora (constitucionalización del
antiformalismo procesal).27
Asimismo, dentro de los alcances de la reforma al ar tículo 17 constitucional
se encuentra la obligación a cargo del legislador de revisar la s normas procesales
y reformar, derogar, abrogar, o adicionar todo lo que impida u obstaculice
el cumplimiento al citado mandato constitucional en el tema de la justicia
material.
Por cuanto hace a los límites o restricciones de esta modificación constitu-
cional, podemos citar:
• Que no se lesione la igualdad de las partes (igualdad procesal).
• Que no se lesione el debido proceso u otros derechos entre las
partes (análisis caso por caso).
26 Este aspecto ya lo había desarrollado un criterio de la Segunda Sala de la SCJN. Cfr.
Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXVI, p. 209, IUS
171 257, de rubro: Acceso A lA impArtición de justiciA. el Artículo 17 de lA constitución
políticAdelosestAdosunidosmexicAnos estAblece diversos principios que integrAn lA
gArAntíA individuAl relAtivA, A cuyA observAnciA están obligAdAs lAs AutoridAdes que
reAlizAn Actos mAteriAlmente jurisdiccionAles.
27 Sobre este aspecto se comparten algunas reflexiones realizadas en el Seminario de Discusión
Formalismos y Derechos Humanos, llevado a cabo el 13 de abril de 2018, por el Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=cue0E-
ZAzAg
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• Que se cumpla con el principio de legalidad (no legalismo).
• Que el cumplimiento al principio de legalidad sea acorde con
el parámetro de regularidad constitucional (Constitución y
Tratados Internacionales). Este ejercicio se puede llevar ex ofcio
o mediante solicitud de parte.
Ahora bien, queda fuera de la discusión el núcleo duro del derecho a la
tutela judicial efectiva. Así, el marco o espacio en el cual transitará la reforma
constitucion al y la interpreta ción-argument ación de las normas procesa les para
definir cuá ndo se está ante u na formal idad esencial o a nte un formal ismo, ten-
drá por objeto primordial, las siguientes figuras procesales:
• El reencauzamiento de la vía (en materia electoral es plenamente
aplicable y en materia de amparo).
• El principio dispositivo del proceso.
• Los alcances de la suplencia de la queja (de los hechos, y/o del
derecho) o suplencia del error. Cuya suplencia es posterior a la
procedencia para estar en condiciones de suplir.
• Los plazos y los términos: proporcionalidad, necesidad e
idoneidad.
• La necesidad de la caducidad (análisis por materia).
• Equilibrio de las cargas procesales.
• Ponderación y/o reversión de las cargas probatorias.
• Salto de instancia (per saltum).
• El efecto de los reenvíos por violaciones formales.
Como ha quedado anotado, y en virtud de que la jurisprudencia no se ha
ocupado ex professo de establecer los contornos o caracterís ticas entre un forma-
lismo y formalidad esencial del procedimiento a riesgo de dejar aspectos fuera
o extralimitarme en una conceptualización por genérica, se podría establecer
que “formalismo” es aquélla carga, gravamen, obligación, actividad o requisito
que regula, exige o establece la norma procesal a cargo de las partes, del órga-
no judicial, de los terceros y terceristas, o bien, auxiliares de la justicia, y que
obstaculiza la funcionalidad de las formalidades esenciales del procedimiento.
Mientras que una “formalidad esencial del procedimiento”, es aquel compo-
nente necesario a todo proceso o procedimiento que gara ntice la tut ela judicial
efectiva (ámbito distinto a l penal) o el debido proceso (ámbito penal). Sobre los
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componentes del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, la jurispruden-
cia es prolífica, los cuales se sintetizan en los siguientes elementos:28
• La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
• La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que
se finque la defensa, la acción personal o real, o bien las
excepciones;
• La oportunidad de alegar;
• El dictado de una resolución que dirima las cuestiones
debatidas;
• El derecho a ejecutar la sentencia; y
• El derecho a los recursos o medios de impugnación.
Bajo estos parámetros deberán revisarse la existencia o inexistencia de ter-
cerías en los procesos o procedimientos; la clase de incidentes que pueden
aperturarse; establecer cuándo las reglas procesales de procesos sumar ios pue-
den reconvertirse a plenarias y viceversa; la reducción y reconfig uración de los
recursos y medios de impugnación estableciendo los supuestos de cuándo pro-
cede reenvío o cuándo plenitud de jurisdicción para evit ar aletargar la solución
de fondo, bajo la excusa de sustituirse en el órgano a quo; la necesidad de la fi-
gura de la caducidad dependiendo de la materia del juicio; la homologación de
los plazos de prescripción; la reconfiguración en la dinámica de ofrecimiento,
preparación y desahogo de medios de prueba; la reestruct uración de las notifi-
caciones (emplazamientos y determinaciones relevantes), evitando que sea más
larga la temporalidad de emplaz ar o notificar la determinac ión relevante que la
duración del propio proceso o procedimiento, entre otros aspectos.
VI. Conclusiones
No se trata de una reforma redundante, al contrario, constitucionaliza el anti-
formalismo procesal en pro de la justicia material.
No es inútil la reforma, dado que constitucionali za la teoría general del pro-
ceso en materia procesal civil y familiar. Es decir, permitirá que la legislación
única incluya para todo el país las mismas figuras procesales, evitando, como
sucede con las diversas legislaciones de los Estados que unos Códigos si con-
28 Cfr. Todos los criterios jurisprudenciales y tesis aisladas citadas en el apartado II del presente
artículo.
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templen, por ejemplo, el llamamiento a juicio por cualquiera de las par tes y no
sólo como facultad del demandado; o, la figura de la sustitución procesal, que
sólo algunos Códigos adjetivos la contemplan y bajo condiciones o supuestos
no iguales. Aquí, vale invocar el título de un libro de Devis Echandía: Te oría
general del proceso. Aplicable a toda clase de procesos.29
Asimismo, homologa las normas procesales y las concentra a nivel nacional
en un solo documento.
El constit uyente perma nente generaliza en su reforma las materias a las
cuales alcanza al antiformalismo procesal para lograr la resolución de fondo.
Es decir, se constitucionaliza el principio pro actione.
Finalmente, es oportu no señalar que los formalismos bajo la óptica del pre-
sente estudio, son contrarios a la finalidad de la tutela judicial efectiva (ámbito
distinto al penal) o al debido proceso (ámbito penal), pues bajo la incorpora-
ción de una carga, gravamen, obligación, actividad o requisito que regule, exija
o establezca la norma procesal a cargo de las partes, del órgano judicial, de los
terceros y terceristas, o bien, auxilia res de la justicia, y que obstaculice la funcio-
nalidad de las formalidades esenciales del procedimiento o el debido proceso,
en automático cierra la posibilidad de una justicia material, supeditando la so-
lución de fondo a un formal ismo.
VII. Referencias
BIBLIOGRÁFICAS
Bustillos, Julio, “El amparo judicial: a 140 años de la primera sentencia (1869-2009)”,
en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y González Oropeza, Manuel (coords.), El
juicio de amparo. A 160 años de la primera sentencia, t. I, IIJ-UNAM, México, 2011.
Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso. Aplicable a toda clase de procesos,
Editorial Universidad, Buenos Aires, 2004.
European Comission, The 2018 EU justice scoreboard, Publications Office of the European
Union, Luxemburgo, 2018.
29 Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso. Aplicable a toda clase de procesos, Editorial
Universidad, Buenos Aires, 2004, p. 568.
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ELECTRÓNICAS
Centro de Investigación y Docencia Económicas, Síntesis del informe y de las recomendaciones
en materia de justicia cotidiana, Centro de Investigación y Docencia Económicas,
A.C., México, 2015, p. 15 y ss. Disponible en: https://www.gob.mx/cms/
uploads/attachment/file/90289/Informe_Justicia_Cotidiana_-_CIDE.pdf
Diario de los Debates del Senado de la República de 13 de diciembre
de 2016. Disponible en: http://www.senado.gob.mx/index.
php?watch=13&mn=1&id=2873&lg=63&anio=2.
Gaceta Parlamentaria, Número 4769-XX, Año XX, 28 de abril de 2017 (Anexo XX).
Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/votos/20170428_
just_cotid/02_expediente.pdf
Seminario de Discusión Formalismos y Derechos Humanos, llevado a cabo el 13 de abril de 2018,
por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Consultable en:
https://www.youtube.com/watch?v=cue0E-ZAzAg
NORMATIVAS
JURISPRUDENCIALES
Jurisprudencia 1a./J. 103/2017, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, libro 48, t. I, noviembre de 2017, p. 151, IUS 2 015 591.
Jurisprudencia 1a./J. 11/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima Época,
libro 3, febrero de 2014, p. 396, IUS 2 005 716.
Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
t. XXV, abril de 2017, p. 124, IUS 172 759.
Jurisprudencia 1a./J. 90/2017 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
libro 48, t. I, mayo de 2017, p. 5, IUS 2 015 595.
Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXVI, p.
209, IUS 171 257.
Jurisprudencia P./J. 113/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
t. XIV, septiembre de 1998, p. 133, IUS 200 234.
Jurisprudencia P./J. 47/95, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.
II, diciembre de 1995, p. 133, IUS 200 234.
Jurisprudencia P./J. 8/2017, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
libro 42, t. I, mayo de 2017, p. 5, IUS 2 014 198.
Tesis aislada 1a. CCLXXV/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, libro XV, abril de 2017, p. 525, IUS 2 002 286.
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Tesis aislada 1a. CCXCI/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, libro 9, agosto de 2014, p. 536, IUS 2 005 716.
Tesis aislada 2o.13 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro
51, t. III, febrero de 2018, p. 151, IUS 2 016 171.
Tesis aislada I.18o.A.15 K, Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, mayo de
2018, p. 151, IUS 2 016 969.
Tesis aislada I.3o.C.71 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t.
III, abril de 2017, p. 2157, IUS 2 009 046.
Tesis LXXVI/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXII,
agosto de 2005, p. 299, IUS 177 539

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