De la tutela

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duzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cual-
quiera que éste sea al menor;
IV. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta sus-
pensión;
V. Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el es-
tado emocional o incluso su vida del o de los descendientes menores
por parte de quien conserva la custodia legal, o de pariente por con-
sanguinidad o afinidad hasta por el cuarto grado;
VI. Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decreta-
das por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmen-
te; salvo lo dispuesto por la fracción IX del artículo 444 del presente
Código.
VII. En los casos y mientras dure la tutela de los menores en situa-
ción de desamparo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código
ARTICULO 448. La patria potestad no es renunciable; pero aqué-
llos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II. Cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender
debidamente a su desempeño.
TITULO NOVENO
DE LA TUTELA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 449. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y
bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapa-
cidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí
mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación
interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los inca-
pacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educa-
ción de los menores a las modalidades de que habla la parte final del
artículo 413.
ARTICULO 450. Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible
o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea
de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias
de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su
voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.
ARTICULO 451. Los menores de edad emancipados por razón
del matrimonio, tienen incapacidad legal para los actos que se men-
cionan en el artículo relativo al Capítulo I del Título Décimo de este
Libro.
ARTICULO 452. La tutela es un cargo de interés público del que
nadie puede eximirse, sino por causa legítima.
ARTICULO 453. El que se rehusare sin causa legal a desempeñar
el cargo de tutor es responsable de los daños y perjuicios que de su
negativa resulten al incapacitado.
ARTICULO 454. La tutela se desempeñará por el tutor o los tuto-
res con intervención del curador, del Juez de lo Familiar, del Consejo
Local de Tutelas y del Ministerio Público.
Ningún pupilo puede tener más de dos tutores definitivos, salvo las
excepciones a que se refiere el artículo 455.
ARTICULO 455. La tutela se ejercerá por un solo tutor, excepto
cuando por concurrir circunstancias especiales en la misma persona
del pupilo o de su patrimonio, convenga separar como cargos distin-
tos el de tutor de la persona y de los bienes.
ARTICULO 456. Las personas físicas podrán desempeñar el car-
go de tutor o curador hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos
o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nom-
brarse un solo tutor y curador a todos ellos, aunque sean más de tres.
ARTICULO 456 BIS. Las personas morales que no tengan finali-
dad lucrativa y cuyo fin primordial sea la protección y atención a las
personas a que se refiere el artículo 450, fracción II de este Código,
podrán desempeñarse como tutores del número de personas que su
capacidad lo permita, siempre que cuenten con el beneplácito de los
ascendientes del pupilo o así lo determine el juicio de interdicción y
que la persona sujeta a tutela carezca de bienes.
Cuando la tutela se decida por medio de juicio de interdicción, se
presentará, por parte de la persona moral, informe anual pormeno-
rizado del desempeño del cargo conferido, ante el Juez, el cual se
hará de forma individualizada por cada persona. De igual forma se
presentará informe en los casos de tutela testamentaria o dativa a los
ascendientes del pupilo.
ARTICULO 457. Cuando los intereses de alguno o algunos de
los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo
pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial
que defienda los intereses de los incapaces, mientras se decide el
punto de oposición.
ARTICULO 458. Los cargos de tutor y de curador de un incapaz
no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola perso-
na. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre
sí parentesco en cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto
grado de la colateral.
ARTICULO 459. No pueden ser nombrados tutores o curadores
las personas que se desempeñen en el Juzgado de lo Familiar y las
que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén liga-
dos con parentesco de consanguinidad con las mencionadas perso-
nas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro
del cuarto grado inclusive.
ARTICULO 460. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria
potestad sobre un incapacitado a quien deba designarse tutor, su
ejecutor testamentario, y en caso de intestado, los parientes y perso-
nas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del falleci-
miento al Juez de lo Familiar dentro de los ocho días siguientes, a fin
de que se provea a la tutela.

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