Los tribunales de Dios

AutorJuan Pablo Alcocer Mendoza
Páginas42-49

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1. - Concepto

En el sistema del Código de Derecho Canónico vigente, la regla general es que se reservan a un juez único las causas que no estén expresamente señaladas para ser juzgadas por un tribunal colegial1. El juez único puede oír el parecer o consejo de otros2 sin que ese parecer le vincule. Expresiones como "conviene que oiga"3 o similares, no constituyen al juzgador en tribunal colegial, ya que el asesor no es juez. Este puede pedir consejo al asesor sobre el desarrollo del proceso e inclusive pedirle un proyecto de sentencia, sin que esto constituya un tribunal colegial, ya que la decisión de la sentencia sigue siendo responsabilidad del juez único.

Sólo existe tribunal colegial cuando tres o más jueces intervienen en la decisión que se contiene en la sentencia con facultad decisoria, de tal forma que ésta sea la opinión de todos ellos, o al menos de la mayoría.

También actúan colegialmente los tribunales de la Santa Sede, los cuales se rigen por leyes especiales y su funcionamiento no es materia del presente comentario.

2. - Historia

El poder judicial del obispo nunca ha sido puesto en duda, pero ya en el siglo IV se le pedia que para ciertos casos actuara mediante un tribunal de varios jueces. El Decreto de Graciano4 da cuenta de tribunales compuestos por varios jueces en el siglo XI. Lo mismo se puede encontrar en el Concilio de Trento (1545),

En los Estados de la Iglesia se utilizaron con frecuencia tribunales colegiales y no sólo para la jurisdicción civil. SS Gregorio XVI estableció que "el tribunal eclesiástico de cada diócesis sea compuesto del Ordinario y de cuatro jueces nombrados por el mismo". En las causas matrimoniales se insistió con más frecuencia en la necesidad de que fueran sentenciadas por tribunales colegiales.

El Código de Derecho Canónico de 1917, también conocido como Pío-Benedictino, organiza los tribunales colegiados atribuyendo a estos una serie de causas y reprobando todo privilegio contrario5. En relación con estas materias, o con aquellas en las cuales el ordinario haya establecido el tribunal de tres o de cinco jueces,6 la legislación anterior sancionaba con nulidad insanable la sentencia dictada por un número menor de jueces7.

La necesidad de constituir tribunales colegiados se estableció en razón de la materia y existían tribunales que debían integrarse con tres o cinco jueces, debiendo nombrarse siempre los que junto con el ordinario formaran el tribunal, entre los jueces sinodales. El tribunal era presidido por el obispo, por el provisor o por el viceprovisor.8

Las disposiciones del Código Pío-Benedictino son el antecedente inmediato de las normas vigentes y con frecuencia este cuerpo legal toma al pie de la letra cánones de aquel, con modificaciones que tienden a hacer más ágil la integración y el funcionamiento del tribunal.

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3. - Legislación actual

La necesidad de constituir tribunales colegiados está señalada en el c. 1425-19 que repite que en las materias en que debe constituirse tribunal colegiado, "queda reprobada la costumbre contraria" la cual, por tanto, sería una costumbre contra legem sin posibilidad de anular el texto legal.

La atribución que hace este canon de determinadas materias para ser juzgadas por un tribunal colegial, confirma el hecho de que el sistema del código es que se actúe por un juez único. La excepción es el tribunal colegial y sólo se aplica a las materias y en los procesos específicamente señalados en la ley o aquellos que el obispo asigne expresamente a un tribunal colegial.

Así, deben resolverse en tribunal colegial las causas contenciosas -no las administrativas- sobre el vínculo de la sagrada ordenación; las que se refieran al vinculo del matrimonio -no las de separación de los cónyuges, de muerte presunta del cónyuge, o los procesos de dispensa del celibato en lo que tengan de actuación jurisdiccional10-. Tampoco caen en la competencia necesaria de los tribunales colegiales los procesos documentales11, pues no se trata de causas contenciosas, sino de la comprobación de un hecho como es la existencia de un impedimento dirimente no dispensado, falta de forma o la carencia de facultades de un procurador, aunque en todos estos procedimientos se esté juzgando sobre la existencia o inexistencia de un vínculo matrimonial. En estos casos, actúa un solo juez, sin necesidad de integrar un colegio.

La expresión se reserva a un tribunal colegial de tres jueces del c. 1425-1; no prohibe que esas causas excepcionales sean juzgadas por tribunales compuestos por más jueces, puesto que la facultad del obispo contenida en el parágrafo 2 puede aplicarse a cualquier causa.12 Este derecho subjetivo es concedido exclusivamente al obispo y no puede delegarlo, pues no puede dispensar leyes procesales13. El vicario judicial no puede asignar al tribunal colegiado otras causas que no estén expresamentePage 45 señaladas en la ley, puesto que estas son la excepción a la regla general del juez unipersonal.

Tampoco puede el vicario judicial aumentar a cinco los jueces en los procesos que la ley señala para tribunales de tres.

4. - La integración del tribunal colegial

En los casos en que debe actuar el tribunal colegial, este puede estar compuesto por tres o por cinco jueces.

El obispo diocesano, como juez propio de su tribunal, puede intervenir en él, y lo haría siempre como presidente del mismo14.

El c. 142015 obliga (tenetur) al obispo diocesano a nombrar un vicario judicial que constituye con él un solo tribunal. Por tanto, si el obispo no forma parte del tribunal colegial, éste estará integrado por el vicario judicial o por un vicario judicial adjunto que actuarán como presidente y otros dos o cuatro jueces de los que integran el tribunal diocesano. De entre ellos, el presidente del tribunal nombrará un relator y un auditor.

Puede formar parte del tribunal colegiado un laico -hombre o mujer- cuando la Conferencia Episcopal lo haya-permitido16. Esta autorización de la Conferencia Episcopal puede ser otorgada ad casum o en forma general para un tribunal diocesano determinado. No estaría conforme con el texto de la ley un permiso otorgado por la Conferencia Episcopal para que actúen fieles laicos como jueces en todas o en un numero indeterminado de diócesis, pues la Conferencia Episcopal debe cerciorarse que existe el caso de necesidad y que éste subsiste, lo cual sólo puede comprobarse por informes de cada obispo diocesano. El juez laico debe cumplir con los demás requisitos exigidos por los cánones para todos los jueces17.

Si la sentencia es dictada por un juez unipersonal cuando debía de actuar un tribunal colegiado, la sentencia está afectada de nulidad, con nulidad sanable18, expresión confusa cuando se refiere al caso en que la sentencia ha sido dada por un número no legítimo de jueces, o sea, que debiendo ser tres, ha actuado uno solo. En estos casos están legitimados para pedir la nulidad las partes en el proceso o el promotor de justicia. Si no lo hacen en tres meses desde que tienen conocimiento de la sentencia19 esta quedará firme y si el caso se repite, porque la Conferencia Episcopal no haya autorizado el juez único en los procesos matrimoniales, se habrá establecido una costumbre de sentencias nulas, pero válidas, no obstante el c. 1425-120. Es responsabilidad del vicario judicial evitar una clara violación de la ley.

Para resolver la querella de nulidad, en el caso, no puede aplicarse el c. 162421, pues volvería a estar afectada de nulidad la nueva sentencia confirmatoria, que sería dictada por "un número no legítimo de jueces". Será necesario integrar un tribunal colegiado, pues es este el que debería haber actuado.

5. - La excepción dentro de la excepción

Ante la imposibilidad de constituir un tribunal colegial, la Conferencia Episcopal puede autorizar que las causas reservadas por la materia a un tribunal colegial, sean juzgadas por un juez único.22 Sólo puede ocurrir esta excepción en primera instancia y mientras dure la imposibilidad. No lo dice el texto legal, pero es lógico suponer que es la propia Conferencia Episcopal la responsable de cerciorarse que subsiste la imposibilidad pidiendo informes perió-Page 46dicos al obispo respectivo. La autorización debe darse a cada diócesis pues cada una tiene necesidades diversas.

Los laicos pueden ser nombrados jueces.23 Cabe preguntarse qué papel puede desempeñar un laico en el tribunal colegial. La doctrina ha interpretado la disposición del canon citado en el sentido de que el juez laico sólo puede actuar como miembro de un tribunal colegial y en causas en que se trate de investigar sobre la validez del vínculo matrimonial24 considerando que el nombramiento de un laico es una excepción a la regla general25 y por tanto, debe interpretarse restrictivamente. Del texto del c. 1421-126 no puede llegarse fácilmente a esa conclusión aunque la expresión suadente necesitate parece referirse al caso en que sea necesario integrar un juez laico para constituir un tribunal colegial por escasez de jueces clérigos.

Sin embargo, en la práctica, el juez laico únicamente interviene en tribunales colegiados que traten sobre el vínculo del matrimonio, pues en otras causas en que se pueda poner en juicio la buena fama de un sacerdote es lógico que el juez único no sea un juez laico, pues en estos procesos esta indicado expresamente que el notario debe ser sacerdote27 lo cual excluye por mayoría de razón a los jueces diáconos o laicos para este tipo de causas, aunque no esté expresamente Indicado.

6. - La constitución del tribunal colegial

El más común es constituido por tres jueces28 pero el obispo diocesano -no el vicario judicial- puede constituir uno de cinco o mas jueces29...

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