El Tribunal Federal de Justicia Administrativa no Sancionará con Prisión a Servidores Públicos Corruptos

AutorDra. Nora Elizabeth Urby Genel
CargoMagistrada Presidenta de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Páginas32-36

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El Tribunal Federal de Justicia Administrativa (tfja), de acuerdo con su nueva Ley Orgánica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, formará parte del Sistema Nacional Anticorrupción y estará sujeto al efecto, a las bases establecidas en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción. Conocerá de las responsabilidades administrativas graves de los servidores públicos o particulares, dictaminadas por la Secretaría de la Función Pública y los Órganos Internos de control de los entes públicos federales, y/o por la Auditoría Superior de la Federación (asf), e impondrá el Tribunal, las sanciones correspondientes en términos de lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas. También, determinará el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios ocasionados por servidores públicos y/o particulares que afecten a la Hacienda Pública Federal y/o al Patrimonio de los entes públicos federales.

En ese orden de ideas, el tfja , de ninguna manera y por ningún motivo, al emitir sus sentencias en materia de responsabilidad administrativa, podrá ordenar prisión como sanción a los infractores. Ésto, de acuerdo a su propia naturaleza administrativa y a las facultades limitadas que le otorgó el legislador en materia de responsabilidades de servidores públicos y particulares que cometan faltas graves en perjuicio del Estado mexicano.

No se puede perder de vista el hecho de que las sanciones aplicables analizadas por el Tribunal por los actos u omisiones graves en que los servidores públicos o particulares incurran, tienen el carácter de faltas administrativas. La pena de prisión tiene necesariamente que derivar de una conducta tipificada como delito, prevista en el Código Penal y siempre debe ser posterior al procedimiento penal seguido por un juez, quien es el único facultado para imponer como castigo, la prisión como lo establecen el primer párrafo del artículo 18 de la Constitución mexicana y los artículos 67 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales:

“Artículo 18 . Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.” 1 “Artículo 67. La autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para decidir en definitiva y poner término al procedimiento y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el lugar y la fecha en que se dictaron y demás requisitos que este Código prevea para cada caso.

Los autos y resoluciones del Órgano jurisdiccional serán emitidos oral-mente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente. Deberán constar por escrito, después de su emisión oral, los siguientes:

I. Las que resuelven sobre providencias precautorias; II. Las órdenes de aprehensión y comparecencia; III. La de control de la detención; IV. La de vinculación a proceso; V. La de medidas cautelares; VI. La de apertura a juicio; VII. Las que versen sobre sentencias definitivas de los procesos especiales y de juicio; VIII. Las de sobreseimiento, y IX. Las que autorizan técnicas de investigación con control judicial previo.

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En ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente, surtirá sus efectos inmediatamente y deberá dictarse de forma inmediata a su emisión en forma oral, sin exceder de veinticuatro horas, salvo disposición que establezca otro plazo.

Las resoluciones de los tribunales colegiados se tomarán por mayoría de votos. En el caso de que un Juez o Magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, deberá emitir su voto particular y podrá hacerlo en la propia audiencia, expresando sucintamente su opinión y deberá formular dentro de los tres días siguientes la versión escrita de su voto para ser integrado al fallo mayoritario.”

“Artículo 402. El Tribunal de enjuiciamiento apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a las disposiciones de este Código.

En la sentencia, el...

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