Trato nacional y acceso de bienes al mercado

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas4-16

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Sección I Eliminación arancelaria

TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL A LOS BIENES QUE SE INDICAN
2.
De conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución, se otorgará trato arancelario preferencial a los bienes importados a territorio nacional que cumplan con las reglas de origen y demás disposiciones aplicables del Tratado.

NO PROCEDERA LA APLICACION DE LA TASA QUE SE INDICA, PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ANEXO 302.2 DEL TRATADO
3.
Para efectos de lo dispuesto en el Anexo 302.2 del Tratado, no procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial que corresponda conforme a dicho Anexo a un bien originario que se importe a territorio nacional, no obstante que se cumpla con los requisitos y obligaciones establecidos en el artículo 502 del Tratado y en la regla 25 de la presente Resolución, en los siguientes casos:

I. Cuando la aplicación del arancel preferencial a la importación de un bien no estuviera respaldada con los documentos necesarios que comprueben la ruta de envío y todos los lugares de embarque y transbordo del bien anteriores a su importación a territorio nacional, tales como facturas, guías o conocimientos de embarque o guías aéreas.

II. Tratándose de algún bien que hubiera sido enviado a través de, o que hubiera sido objeto de transbordo en el territorio de algún país que no sea Parte del Tratado, cuando el importador del bien no proporcione, a solicitud de la autoridad aduanera, una copia de los documentos de control aduanero que comprueben que el bien permaneció bajo control aduanero en el territorio de dicho país.

COMO SE DETERMINARA LA TASA ARANCELARIA QUE SE INDICA, PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LOS ANEXOS 302.2 Y 300-B DEL TRATADO
4.
Salvo disposición en contrario, para los efectos de lo dispuesto en los Anexos 302.2 y 300-B del Tratado, la tasa arancelaria preferencial aplicable a un bien originario que se importe a territorio nacional, se determinará conforme a lo dispuesto en los párrafos (10) y (11) del Anexo 302.2 y en el párrafo 2(b), de la Sección 2, del Anexo 300-B del Tratado, con base en las reglas de marcado establecidas de conformidad con el Anexo 311 del Tratado, cuando los materiales utilizados en la producción del bien se hubieran obtenido de, o el procesamiento del bien se hubiera efectuado en el territorio de una de las Partes, excepto en territorio nacional o en la Parte de cuyo territorio se hubiera exportado el bien.

En cualquier otro caso, la tasa arancelaria preferencial aplicable a un bien originario importado a territorio nacional, será la que co- rresponda a la Parte de cuyo territorio se hubiera exportado el

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bien, siempre que el bien hubiera sido mejorado en su condición o incrementado en su valor en el territorio de dicha Parte.

ASPECTOS NO APLICABLES PARA LOS EFECTOS DE LOS ANEXOS 302.2 Y 300-B DEL TRATADO
5.
Para los efectos de los Anexos 302.2 y 300-B del Tratado, no será aplicable lo dispuesto en los párrafos (10) y (11) del Anexo 302.2 y en el párrafo 2(b), de la Sección 2, del Anexo 300-B del Tratado, cuando se otorgue trato libre de arancel a las otras Partes, respecto de un bien originario que se importe a territorio nacional.

REGLAS PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LA LISTA DE DESGRAVACION DE MEXICO, CONTENIDA EN LA SECCIóN B DEL ANEXO 302.2
6.
Para efectos de lo dispuesto en la Lista de Desgravación de México, contenida en la Sección B del Anexo 302.2 y demás disposiciones del Tratado, en la presente Resolución y en otros ordenamientos aplicables, cuando se haga referencia a “productos calificados” se estará a lo dispuesto en el artículo 703 y en el Anexo 703.2 del Tratado. Para tales efectos, se estará a lo siguiente:

I. Se aplicará la Sección A (México y Estados Unidos) cuando se trate de productos calificados de los Estados Unidos de América, esto es, de un producto agropecuario que sea originario, excepto que, para determinar si tal producto es originario, las operaciones efectuadas en, o los materiales obtenidos de Canadá, se considerarán como si fueran efectuadas en, u obtenidos de un país no Parte del Tratado.

II. Se aplicará la Sección B (México y Canadá) cuando se trate de productos calificados de Canadá, esto es, de un producto agropecuario que sea originario, excepto que, para determinar si tal producto es originario, las operaciones efectuadas en, o los materiales obtenidos de los Estados Unidos de América, se considerarán como si fueran efectuadas en, u obtenidos de un país no Parte del Tratado.

NORMAS PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LA REGLA 6 DE LA PRESENTE RESOLUCION
7.
Para los efectos de lo dispuesto en la regla 6 de la presente Resolución, así como en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, conforme a lo establecido en el propio Tratado, para efectos del llenado del certificado de origen se estará a lo siguiente:

I. Tratándose de productos calificados de los Estados Unidos de América, el criterio para trato preferencial deberá ser F(A).

II. Tratándose de productos calificados de Canadá, el criterio para trato preferencial deberá ser F(B).

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Sección II Devolución de aranceles sobre productos exportados y programas de diferimiento de aranceles

EN QUE CASOS SE ESTARA OBLIGADO AL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION
8.
Para los efectos de los artículos 52 primer párrafo y 63-A de la Ley Aduanera, quienes introduzcan bienes al territorio nacional bajo un programa de diferimiento de aranceles, estarán obligados al pago del impuesto general de importación cuando dichos bienes sean:

I. Posteriormente retornados a los Estados Unidos de América o Canadá.

II. Utilizados como material en la producción de otros bienes posteriormente retornados a los Estados Unidos de América o Canadá; o

III. Sustituidos por bienes idénticos o similares utilizados como material en la producción de otros bienes posteriormente retornados a los Estados Unidos de América o Canadá.

En estos casos, el impuesto general de importación se deberá pagar al tramitar el pedimento que ampare el retorno de los bienes o a más tardar dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya realizado el retorno.

BAJO QUE CONDICIONES PODRA SER OBJETO DE EXENCION O DEVOLUCION DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION LA INTRODUCCION DE UN BIEN A TERRITORIO NACIONAL
8.1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 303(1) del Tratado, la introducción de un bien a territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, podrá ser objeto de exención o devolución del impuesto general de importación, en los términos de la regla 8.2. de la presente Resolución, a condición de que dicho bien sea:

I. Posteriormente retornado o exportado a los Estados Unidos de América o Canadá.

II. Utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente retornado o exportado a los Estados Unidos de América o Canadá; o

III. Sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente retornado o exportado a los Estados Unidos de América o Canadá.

Lo dispuesto en esta regla, sólo será aplicable cuando el retorno o exportación sea efectuado directamente por la persona que haya introducido los bienes a territorio nacional bajo algún programa de diferimiento o devolución de aranceles.

MONTO DE LA EXENCION O DEVOLUCION A QUE SE REFIERE LA REGLA 8.1. DE ESTA RESOLUCION
8.2.
De conformidad con el artículo 303(1) del Tratado, la exención o devolución a que se refiere la regla 8.1. de esta Resolución, será por un monto igual al menor entre los dos siguientes:

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I. El monto que resulte de sumar el impuesto general de importación correspondiente a todos los bienes de procedencia extranjera no originarios que se hayan introducido a territorio nacional, bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles. Dicho impuesto se calculará considerando el valor de los bienes determinado en moneda extranjera, aplicando el tipo de cambio en los términos del artículo 20 del Código, vigente en la fecha en que se efectúe el pago o la determinación del impuesto, según sea el caso. No obstante lo anterior, se podrá optar por aplicar el tipo de cambio vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56 fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.

II. El monto total del impuesto pagado por la importación definitiva en los Estados Unidos de América o Canadá, del bien que se haya...

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