El trato diferenciado para calcular la proporción de IVA acreditable que tienen los integrantes del sistema financiero no viola los principios tributarios de equidad y proporcionalidad. Jurisprudencias de la Segunda Sala de la SCJN

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De acuerdo con el artículo 5o., fracción V, inciso c, de la Ley del IVA, cuando se esté obligado al pago de este impuesto o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente (actividades mixtas), se estará a lo siguiente:

  1. Cuando el IVA trasladado o pagado en la importación corresponda a erogaciones que se utilicen exclusivamente para realizar actividades gravadas o les sea aplicable la tasa de 0%, dicho impuesto será acreditable en su totalidad.

  2. Si el IVA trasladado o pagado en la importación corresponde a erogaciones que se utilicen exclusivamente para realizar actividades exentas, este impuesto no será acreditable.

  3. Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes -diferentes a inversiones-, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar actividades gravadas, incluso a la tasa de 0%, y actividades exentas, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas represente en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en el mes de que se trate.

    A su vez, el inciso d de la fracción V, del mismo artículo 5o., señala que si se trata de las inversiones a que se refiere la Ley del ISR, el IVA que le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisición o el pagado en su importación, será acreditable considerando el destino habitual que tales inversiones tengan para realizar las actividades gravadas o exentas, y se efectuará el ajuste que proceda cuando se altere dicho destino. Para tal efecto, si el contribuyente utiliza las inversiones indistintamente para realizar tanto actividades gravadas como exentas, el IVA trasladado a él o el pagado en la importación será acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas, incluso a la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en el mes de que se trate.

    Por su parte, el artículo 5o.-C de la Ley del IVA indica que para calcular las proporciones mencionadas, así como las que se señalan en los artículos 5o.-A y 5o.-B del mismo ordenamiento, no se deberán incluir los conceptos que se enumeran a continuación:

  4. Las importaciones de bienes o servicios, incluso cuando sean temporales.

  5. Las enajenaciones de los activos fijos y gastos y cargos diferidos, así como la enajenación del suelo, salvo que sea parte del activo circulante del contribuyente, aun cuando se haga a través de certificados de participación inmobiliaria.

  6. Los dividendos percibidos en moneda, en acciones, en partes sociales o en títulos de crédito, siempre que en este último caso su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo, salvo que se trate de personas morales que perciban ingresos preponderantemente por este concepto.

  7. Las enajenaciones de acciones o partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, siempre que no impliquen la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo.

  8. Las enajenaciones de moneda nacional y extranjera, así como las de piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las de piezas denominadas "onza troy".

  9. Los intereses percibidos ni la ganancia cambiaria.

  10. Las enajenaciones realizadas mediante arrendamiento financiero.

  11. Las enajenaciones de bienes adquiridos por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, siempre que sean realizadas por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar en propiedad estos bienes.

  12. Los que provengan de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del CFF.

  13. La enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables.

    No obstante lo anterior, el artículo referido indica que las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, los almacenes generales de depósito, las Afore, las arrendadoras financieras, las sociedades de ahorro y préstamo, las uniones de crédito, las empresas de factoraje financiero, las casas de bolsa y casas de cambio, las sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades para el depósito de valores, no deberán excluir los conceptos señalados en los numerales 4, 5, 6 y 9 que anteceden para determinar la...

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