Tratamiento de la prevision social percibida por los trabajadores

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas45-63

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1. Ingresos exentos

De acuerdo con el artículo 109 de la LISR, los conceptos siguientes de previsión social se encuentran exentos del pago de dicho impuesto:

1. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos ley. (Fracción II).

2. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta de seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la LSS y las provenientes de la cuenta individual del SAR prevista en la Ley del ISSSTE, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de 9 veces SMG del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto. (Fracción III).

Cabe destacar que, para aplicar la exención antes mencionada, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la retención mencionada en el Reglamento de la LISR.

Asimismo, es importante señalar que el artículo 125 del Reglamento de la LISR establece que las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, no pierden su carácter aun cuando las partes convengan en sustituir la obligación periódica por la de uno o varios pagos.

3. Los ingresos percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo. (Fracción IV).

4. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas. (Fracción V).

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5. Los ingresos percibidos por los conceptos siguientes que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo (fracción VI):

  1. Subsidios por incapacidad.

  2. Becas educacionales para los trabajadores o sus hijos.

  3. Guarderías infantiles.

  4. Actividades culturales y deportivas.

  5. Otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga.

La previsión social a que se refiere este numeral es la establecida en el quinto párrafo del artículo 8o. de la LISR.

En relación con este numeral, es importante mencionar que el artículo 137 del Reglamento de la LISR establece que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, el importe de las becas otorgadas a personas que hubieren asumido la obligación de prestar servicios a quien otorga la beca, así como la ayuda o compensación para renta de casa, transporte o cualquier otro concepto que se entregue en dinero o en bienes, sin importar el nombre con el cual se les designe.

Por lo que se refiere a lo antes expuesto, existen dos criterios con respecto a si los conceptos mencionados en el artículo 137 del Reglamento de la LISR deben considerarse o no como prestaciones de previsión social, a saber:

• El primero de ellos considera que el artículo 137 del Reglamento de la LISR indica que los conceptos ahí mencionados deben acumularse al salario de los trabajadores y, de este modo, darles el tratamiento fiscal correspondiente a dicho salario; en consecuencia, tales conceptos no deben considerarse como prestaciones de previsión social y no debe dárseles el tratamiento fiscal aplicable a éstas.

• El segundo criterio señala que, debido a que el artículo 137 del Reglamento de la LISR especifica que los conceptos que nos ocupan se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, a los mismos se les puede dar el tratamiento de prestaciones de previsión social, pues éstas también son un ingreso por la prestación de un servicio personal subordinado.

Consideramos que el primero de ambos criterios es el que tiene mayor sustento jurídico.

Respecto al cumplimiento del requisito de generalidad de las prestaciones de previsión social, el SAT emitió el criterio 69/2009/ISR de la Compilación de Criterios Normativos. Por su importancia, lo transcribimos:

69/2009/ISR Previsión Social. Cumplimiento del requisito de generalidad.

El artículo 109, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que no se pagará impuesto sobre la renta por aquellos ingresos obtenidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.

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Se considera que el requisito de generalidad a que se refiere el citado artículo 109, fracción VI, se cumple cuando determinadas prestaciones de previsión social se concedan a la totalidad de los trabajadores que se coloquen en el supuesto que dio origen a dicho beneficio.

En consecuencia, los contribuyentes no pagarán impuesto sobre la renta por los ingresos obtenidos con motivo de prestaciones de previsión social cuando las mismas se concedan a todos los trabajadores que tengan derecho a dicho beneficio, conforme a las leyes o por contratos de trabajo.

6. La entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la LSS, de la subcuenta del fondo de vivienda de la cuenta individual del SAR, prevista en la Ley del ISSSTE o del fondo de vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del ISSFAM, así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan los requisitos de dedu-cibilidad establecidos en la LISR. (Fracción VII).

Cabe destacar que el artículo 126 del Reglamento de la LISR menciona que se encontrarán exentos del ISR, los ingresos provenientes de la entrega de aportaciones para el fondo de la vivienda que obtengan los trabajadores que por ley deban efectuar sus depósitos para dichas cuentas de vivienda en instituciones federales de seguridad social, creadas por ley, diferentes del IMSS, ISSSTE y del ISSFAM.

7. Los ingresos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad establecidos en el título II o, en su caso, en el título IV de la LISR. (Fracción VIII).

Por su parte, el artículo 127 del Reglamento de la LISR indica que tampoco se pagará el impuesto tratándose de ingresos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro, establecidos por personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales o por personas morales con fines no lucrativos, siempre que dichas cajas de ahorro y fondos de ahorro cumplan con los requisitos de deducibilidad. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones fiscales respecto de las cajas de ahorro de trabajadores y fondos de ahorro, constituidos por personas morales.

8. La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones. (Fracción IX).

9. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular, los beneficiarios de dicha póliza sean las personas relacionadas con el titular en los términos del artículo 176, fracción I, de la LISR y se cumplan los demás requisitos mencionados en el artículo 31, fracción XII,Page 48de dicha ley. Cabe señalar que esta exención no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad. (Fracción XVII).

Ahora bien, el artículo 133 del Reglamento de la LISR menciona que no se considera que la persona física o moral que paga la prima del contrato de seguro de vida de una persona sujeta a una relación laboral es distinta del empleador del asegurado, cuando el pago de dicha prima se efectúe con recursos proporcionados por el empleador del asegurado, cualquiera que sea la naturaleza del acto mediante el cual se proporcionen los recursos. Cuando la prima del seguro de vida sea pagada por una persona que no se considera distinta del empleador del asegurado en los términos anteriores, la exención del ISR por las cantidades que las instituciones de seguros paguen por la realización del riesgo asegurado, aplicará únicamente cuando el pago lo haga la institución de seguros directamente al asegurado o a su cónyuge, a la persona con quien hubiera vivido en concubinato, a sus ascendientes o descendientes en línea recta, por tener el carácter de beneficiarios del asegurado. Si sólo una parte de los beneficios provenientes del seguro se pagan a los beneficiarios del asegurado, la exención sólo aplicará para esa parte de los beneficios.

Es de destacar que el artículo 122 del Reglamento de la LISR señala que no se considerará ingreso acumulable, el monto de las primas por seguros de gastos médicos que los patrones paguen en favor de sus trabajadores, siempre que se trate de seguros que, de haber sido...

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