Tratamiento de la previsión social en materia laboral y de seguridad social (Segunda y última parte)

PáginasC6-C9

Cada empresa debe analizar y evaluar el tipo de prestaciones que bajo el carácter de previsión social pretende conceder a los trabajadores a su servicio, pero siempre considerando que las mismas tiendan a procurar el beneficio personal del trabajador y de su familia tanto en lo económico como en lo cultural.

Así, en la edición anterior, correspondiente a la tercera decena de marzo de 2003, se analizaron los efectos laborales y de seguridad social que se presentarían al implantar dentro de la empresa las prestaciones de previsión social siguientes:

  1. Fondos de pensiones, jubilaciones;

  2. Seguros de vida, invalidez y gastos médicos;

  3. Servicios médicos y hospitalarios;

  4. Subsidios por incapacidad;

  5. Becas educacionales para trabajadores o sus hijos;

  6. Fondos de ahorro;

  7. Guarderías infantiles; y

  8. Actividades culturales y deportivas.

Sin embargo, considerando que con apego al propósito de la previsión social son diversos los beneficios que el patrón puede conceder a los trabajadores, a continuación se analizan los efectos de la integración al salario base de cotización (SBC) de prestaciones como vales de despensa, servicio de comedor, entre otras, en términos de la Ley del Seguro Social (LSS) y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Linfo), así como el tratamiento que la Ley Federal del Trabajo (LFT) considera al respecto.

Prestaciones de naturaleza análoga

La expresión "análoga" implica que las prestaciones deben satisfacer el propósito de elevar el nivel de vida de los trabajadores y su familia y otorgarse en beneficio de todos. Por ello, en este rubro cabe incluir los conceptos siguientes:

Pago de la cuota obrera al IMSS

Consiste en que el empleador absorbe y carga a sus gastos el importe de las cuotas a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) que corresponde pagar a sus trabajadores.

Para efectos del seguro social, estas cantidades no se integran al SBC, pues según el artículo 5o.-A, fracción XVIII, de la LSS, se integran al salario todos los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y gratificaciones, percepciones, alimentos, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Así, las cantidades que el patrón entera al IMSS a nombre de sus trabajadores, si bien se traducen en un beneficio en el momento en que éstos no desembolsan cantidad alguna, no las perciben por su trabajo, sino las reciben por la existencia de la relación laboral.

En este sentido, los tribunales han resuelto lo siguiente:

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, CUOTAS OBRERO-PATRONALES PAGADAS AL NO SON INTEGRANTES DEL SALARIO BASE DE COTIZACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 32 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. Las cuotas obrero-patronales que son pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, quedan comprendidas dentro de los tributos que impone el Estado, con carácter obligatorio y con una exigencia que establece la Ley para un fin consagrado a la satisfacción de la seguridad social, tanto del trabajador como de su núcleo familiar, por lo que es evidente que las citadas cuotas no constituyen cantidades o prestaciones que se entreguen a los trabajadores por sus servicios y por tanto, es incorrecto que con ellas se integre el salario base de cotización a que se refiere el artículo 32 (hoy 27) de la Ley del Seguro Social.

Amparo directo 293/86 del 8 de julio de 1986, del Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.

Para efectos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), se aplica el mismo criterio, según los artículos 29, fracción II, de la Linfo; y 29, primer párrafo, del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Infonavit (Ripaedi).

Aunque debe...

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