El tratamiento penitenciario español. Su aplicación

AutorJosé Zaragoza Huerta; Francisco J. Gorjón Gómez
Páginas1-32

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1. El tratamiento penitenciario

Una de las instituciones que, por sus medios y fines, funge como una de las de mayor relevancia en el sistema penitenciario, es aquella denominada tratamiento4. Page 2

El mismo, se constituye hoy como uno de los bloques temáticos fundamentales5 y discutidos del derecho penitenciario6.

En España, como acertadamente apunta Bueno Arús, éste detenta una serie de características propias "de inspiración autóctona", que le identifican, toda vez que se constituye mediante el desarrollo de la reforma reglamentaria de 25 de enero de 1968, sin imitación de ordenamientos extranjeros7.

El creador de la obra penitenciaria española García Valdés, pone de relieve la originalidad del tema, ello en atención a algunos aspectos que permiten corroborarlo. En primer plano, la normativa penitenciaria española incluye en su escaso articulado al tratamiento como una parte del mismo con sustantividad propia y autónoma, situación que, en sentido contrario, es llevada a cabo por otras legislaciones, incluso las más avanzadas, que lo desarrollan dentro del régimen penitenciario, o peor aún, que llegan a confundirlo; en segundo término, añade el autor que la Ley entiende, que no es admisible la mezcla de los diversos aspectos que conllevan a las diferentes actividades regimentales como el trabajo, disciplina, asistencia sanitaria y religiosa, permisos, etc., con el conjunto de medios proporcionados por las diversas Ciencias de la conducta, orientados para Page 3 conseguir el objetivo primordial proclamado en sus artículos 1º y 59.1, y en el artículo 25.2 de la Constitución española, esto es, la reeducación y reinserción social8.

En cuanto al tratamiento, como método de la futura reinserción, el artículo 59 de la Ley Orgánica General Penitenciaria española dispone:

  1. El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados.

  2. EL tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general".

En el proceso parlamentario del precepto, se presentaron dos enmiendas; la primera, la número 44, correspondió por parte del Grupo Parlamentario Socialistes de Catalunya, con respecto al párrafo 1º, en la cual se pedía que los términos reeducación y reinserción social, fueran sustituidos, por el de recuperación social. La segunda enmienda, la número 90-32, en relación con el párrafo 2º, corrió a cargo del Grupo Parlamentario Comunista, donde se solicitaba la supresión del precepto por carecer de contenido normativo. Ambas fueron rechazadas.

Finalmente, el texto quedó redactado como figura en la actualidad, una vez que éste fue aprobado por la Comisión y ratificado por el Pleno9.

El apartado 1, de la Ley como refiere García Valdés, establece el concepto del tratamiento, definido como el conjunto de actividades dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados10, fines éstos últimos, que suponen en opinión de Alarcón Bravo, una concepción restrictiva del tratamiento11. Page 4

2. Objetivo del tratamiento penitenciario

El apartado 2, del artículo 59, fija el objetivo del tratamiento, que no es otro que pretender hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como a subvenir a sus necesidades, procurándose a tal fin, en la medida de lo posible, desarrollaren ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general12.

Puede señalarse que en el modelo penitenciario español, coincidiendo con García Valdés, la regulación del tratamiento no solo representa científica y sistemáticamente uno de los mayores logros del Penitenciarismo hispano, sino que, además, en nuestra opinión, se potencian los fines primarios de la pena privativa de libertad, cuando se ofertan en una forma perfectamente estructurada los medios que permitirán la consecución de los mismos.

3. El conocimiento de la personalidad y hábitat social del penado

El artículo 60 de La Ley Orgánica General Penitenciaria española establece:

  1. "Los servicios encargados del tratamiento se esforzarán por conocer y tratar todas las peculiaridades de personalidad y ambiente del penado que puedan ser obstáculo para las finalidades indicadas en el artículo anterior.

  2. Para ello, deberán utilizarse, en tanto sea posible, todos los métodos de tratamiento y los medios que, respetando siempre los derechos constitucionales no afectados por la condena, puedan facilitar la obtención de dichas finalidades". Page 5

En el proceso parlamentario del artículo, se presentó, por parte del Grupo Parlamentario Socialistes de Catalunya, la enmienda 45, respecto del párrafo 2, donde se pedía que se concretara que los derechos aludidos por el precepto eran los especificados en el texto constitucional. La cual fue aceptada.

Quedaba el texto del precepto redactado como figura en la Ley, una vez que fue aprobado por la Comisión y aprobado por el Pleno13.

El artículo 60, en opinión de García Valdés, se ocupa de los objetivos y límites de los servicios médicos14; indicando el apartado 1 que los servicios encargados del tratamiento deben esforzarse en conocer y tratar todas las particularidades de la personalidad y del ambiente del penado que puedan ser obstáculo para las finalidades indicadas en el artículo anterior15, para que una vez que se conozcan la mencionadas circunstancias pueda aplicarse un adecuado programa de tratamiento, donde los datos se aporten por los especialistas en criminología, psicología así como los asistentes sociales16.

En el apartado 2 del artículo, en palabras de García Valdés, se establece que para la obtención del conocimiento y poder tratar las peculiaridades de la personalidad y el ambiente del interno, deben utilizarse, en tanto sea posible, todos los elementos del tratamiento y los medios que, respetando siempre los derechos constitucionales no afectados por la condena, faciliten la consecución de las citadas finalidades; indiscutiblemente, la referencia al obligado respeto de los Page 6 derechos constitucionales deviene a ser el único límite frente a los métodos del tratamiento penitenciario a emplear17.

De lo expresado, coincidimos en el hecho de que resulta válida la aplicación de todo tipo de métodos tendentes a la consecución de los fines primordiales de la pena privativa de libertad, que no son otros que la reeducación y readaptación social del recluso, siempre y cuando no vulneren sus derechos fundamentales.

A manera de corolario, podemos decir, que al tratamiento penitenciario no le calza aquella expresión maquiavélica que reza: "el fin justifica los medios".

4. Participación del interno en su tratamiento

El artículo 61 de la Ley Orgánica General Penitenciaria española establece:

  1. "Se fomentará que el interno participe en la planificación y ejecución de su tratamiento y colaborará para, en el futuro, ser capaz de llevar, con conciencia social, una vida sin delitos.

  2. Serán estimulados, en cuanto sea posible, el interés y la colaboración de los internos en su propio tratamiento. La satisfacción de sus intereses personales será tenida en cuenta en la medida compatible con las finalidades del mismo".

Durante el proceso parlamentario del artículo debe señalarse que se presentó una enmienda por parte del Grupo Parlamentario Socialistes de Catalunya, en relación con el párrafo 1 del precepto, donde se pedía la supresión del apartado razonando que ningún tratamiento, por su misma naturaleza, podía ser impuesto al interno. Enmienda que fue rechazada.

Quedando el texto del artículo redactado, como ha sido recogido, una vez que el mismo fue aprobado por la Comisión y ratificado por el Pleno18.

El precepto alude, en nuestro criterio, a una de las características más importantes que detenta el sistema penitenciario español19, que es la relativa al Page 7 derecho que tiene el interno de participar en su tratamiento, así como su deber de colaborar en el mismo.

En este orden de ideas, en opinión de García Valdés, la voluntariedad de la participación preside la redacción del texto; y, por otro lado, ha de señalarse la ausencia de sanción disciplinaria por no producirse aquélla, quedando claro que ningún tratamiento, por su naturaleza, puede ser impuesto coactivamente al interno20. Añade el autor, que la nota de la voluntariedad en la participación en su tratamiento y el pedir...

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