Tratamiento laboral de los comisionistas

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La mayoría de las empresas, con el propósito de ampliar el mercado de productos y servicios que ofrecen, destinan parte de sus recursos a la planeación de estrategias de venta. Sin embargo, el desarrollo de las mismas es encomendado a personas catalogadas como vendedores, agentes de comercio o comisionistas, pues al ser esta su actividad primordial tienen gran experiencia con la cual garantizan el éxito de sus tareas.

Así, ya que el ejercicio de esta actividad puede realizarse de manera independiente -como acto de comercio, en términos del Código de Comercio (Ccom)-, o bien bajo un vínculo laboral, es necesario que las partes acuerden la manera en la cual se formalizará la prestación del servicio, a fin de definir las características, obligaciones y derechos de las partes, según el tipo de contratación.

Por tanto, enseguida se analizan las condiciones que deben regir la prestación del servicio bajo una relación laboral, así como los principales aspectos que la diferencian de la comisión mercantil.

Naturaleza de la actividad

El vocablo comisión se ubica por primera vez en el derecho canónico como delegación otorgada a jueces, nombrados para juzgar sobre una causa determinada.

Así el comercio tomó tal palabra que implica facultades transitorias para un negocio determinado, por lo que según la definición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, "las personas que compran y venden a cuenta de otra son consideradas comisionistas".

Así, de acuerdo con esta definición los agentes de comercio, de seguros, vendedores, entre otros, realizan por mandato actividades de comercio; es decir, de comisión mercantil, de acuerdo con los artículos 75 y 273 del Ccom. De ahí que quien desempeña la comisión sea llamado comisionista y quien la confiere comitente.

De esta manera, aun cuando el comitente tenga derecho a dar al comisionista instrucciones para ejecutar un acto de comercio y de exigirle que le rinda cuentas periódicas, este último a fin de cumplir el encargo podrá practicar las gestiones que considere pertinentes, asumiendo la responsabilidad que de las mismas deriven, según los artículos 276,280,284 y 287 del Ccom; es decir, el comisionista realizará sus actividades de forma independiente y contratando a las personas que considere necesarias para cumplir su encargo.

En tanto, cuando la actividad de un comisionista independiente se torna personal, permanente y subordinada, la regulación respectiva se traslada de inmediato del ámbito mercantil al laboral y; por tanto, la prestación del servicio será formalizada en términos del capítulo IX, "Agentes de comercio y otros semejantes" de la Ley Federal del Trabajo (LFT).

Así, según el artículo 285 de la LFT, los agentes de comercio, de seguros, así como vendedores, viajantes, propagandistas e impulsores de ventas y demás similares se considerarán trabajadores de la(s) empresa(s) donde presten sus servicios, si su actividad es permanente (comisionista laboral), salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que intervengan sólo en operaciones aisladas (comisionista mercantil).

Al respecto los tribunales colegiados de circuito opinan lo siguiente:

COMISION, NATURALEZA DE LOS CONTRATOS A.

Para fijar la verdadera naturaleza de un contrato celebrado por una empresa mercantil con uno de sus empleados, deben tenerse en cuenta sus términos y condiciones, ya que son éstas las que conducen a una exacta interpretación de la intención de los contratantes, sin que baste el hecho de emplearse en ellas el término "comisionista" para estimar que realmente se trate de un contrato de comisión mercantil, cuando del examen de dichas estipulaciones se llega indudablemente a la conclusión de que se trata de verdaderos contratos de trabajo.

Amparo directo 6071/77, 21 de junio de 1978.

Semanario Judicial de la Federación, séptima época, pág. 15.

CONTRATO LABORAL, QUE EXCLUYE AL ACTO DE COMERCIO, COMISION MERCANTIL. Si en la relación contractual dada entre las partes, una de ellas busca clientes y obtiene pedidos para los productos de la otra quien en definitiva es la que aprueba las operaciones o las rechaza sin excepción, indudablemente que se está en presencia de un contrato laboral, pues esa facultad decisoria es propia y característica del patrón, ante quien se encuentra subordinado el empleado, ya que si se omite este rango o jerarquía emerge el acto de comercio.

Quinto Tribunal Colegiado en materia trabajo del Primer Circuito.

Amparo directo 3915/92, 19 de mayo de 1992.

Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo XI, marzo de 1993, pág. 245.

Características de la relación

La prestación del servicio se formalizará por escrito a través de un contrato individual de trabajo, a fin de constatar que la persona se obliga a prestar a la empresa bajo su dirección y dependencia, un servicio personal subordinado mediante una retribución convenida.

De esta manera, en la comisión laboral...

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