Tratamiento jurídico según la ley general de sociedades mercantiles y el código civil federal

AutorJosé Pérez Chávez/Raymundo Fol Olguín
Cargo del AutorContador Público, egresado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM)/Contador Público, egresado de la Escuela Superior de Comercio y Administración del Instituto Politécnico Nacional (IPN)
Páginas13-23

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1. Concepto de disolución

La sociedad mercantil, por lo general, supone el reconocimiento de la existencia de dos o más personas que crean, mediante el contrato social, un complejo de relaciones (de obligación y patrimonio), que reciben un trato unitario, en la medida en que ello resulte conveniente y necesario para la mejor consecución de un fin común.

Las circunstancias que, según la ley, son capaces de poner fin al contrato de sociedad se llaman causas de disolución; el estado jurídico que resulta de la presencia de una de dichas causales es el que se llama estado de disolución, el cual no es más que la situación de la sociedad que pierde su capacidad jurídica para el cumplimiento del fin para el que se creó y que sólo subsiste con los socios y por éstos, entre sí.

En la LGSM y en el CCF no existe un concepto o definición de lo que debe entenderse por disolución. No obstante, algunos especialistas de la materia indican que es un acto de voluntad a través del cual se inicia un periodo de liquidación en el que la persona moral seguirá existiendo, hasta en tanto terminen las operaciones de liquidación.

La disolución no hace desaparecer a la persona moral, sin embargo, no le permite continuar realizando, en forma normal, sus actividades, limitándose tan sólo a concluir las operaciones realizadas y entregar a los socios o accionistas el patrimonio neto.

Es importante mencionar que las sociedades mercantiles, aun después de disueltas, conservarán su personalidad jurídica para los efectos de la liquidación.

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2. Causas por las que se disuelven las sociedades mercantiles, sociedades y asociaciones civiles

La doctrina ha manejado principalmente tres causas de disolución, a saber:

  1. Separación.

  2. Exclusión.

  3. Disolución total.

    Separación

    • Colectiva. Se da en virtud de un nombramiento de una persona extraña como administrador, la sociedad colectiva supone que la administración de la misma debe estar en manos de las personas que pertenecen al círculo íntimo de los socios; por ello, el artículo 38 de la LGSM señala que cuando la administración recaiga en un extraño, los socios inconformes podrán oponerse a esta intromisión, separándose de la sociedad.

    • Por consecuencia de modificaciones introducidas en los estatutos. Como consecuencia de modificaciones introducidas en los estatutos, los cuales no pueden modificarse, sino por el consentimiento unánime de los socios, a menos que en el mismo se pacte que pueda acordarse la modificación por la mayoría de ellos. En este caso, la minoría tendrá el derecho de separarse de la sociedad, de tal suerte que la ley reconoce a favor de cada uno de los socios que componen la sociedad, un derecho de rescisión activa (derecho de separación).

    • En la sociedad anónima y en la sociedad en comandita por acciones. Que la asamblea extraordinaria adopte los acuerdos como: cambio de objeto de la sociedad, cambio de nacionalidad de la sociedad y transformación de la sociedad derivados del artículo 182 de la LGSM, los accionistas inconformes tendrán derecho a separarse de la sociedad.

    • En la sociedad en comandita. La LGSM considera que, tanto el caso de nombramiento de administradores extraños, como el de modificaciones de los estatutos, son aplicables a las sociedades en comandita simple.

    • En la sociedad de responsabilidad limitada. Sólo será respecto de la separación que resulta del nombramiento de administradores extraños.

    Exclusión

    Se presenta como forma de disolución parcial, que se caracteriza por ser provocada por la sociedad y ejercitada en contra de los socios, que por sus vicisitudes personales pueden poner en riesgo el normal funcionamiento de la empresa.

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    Disolución total

    Es aquella que motiva la conclusión del vínculo social para todos los socios sin excepción, siendo éste un fenómeno previo a su extinción, otorgado por los miembros, socios o componentes para distinguir una asociación o corporación.

    Es necesario recordar que las sociedades mercantiles se regirán por la LGSM, mientras que las sociedades y asociaciones civiles se regirán por el Código Civil de la entidad federativa donde se encuentren ubicadas. No obstante, esto último para efectos prácticos, en la presente obra citaremos las disposiciones contenidas en el CCF.

    Las sociedades mercantiles se disuelven:

  4. Por expiración del término fijado en el contrato social. En este caso, la disolución de la sociedad se realizará por el solo transcurso del término establecido para su duración.

  5. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado.

  6. Por acuerdo de los socios, tomado de conformidad con el contrato social y con la ley.

  7. Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que establece la LGSM, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona.

  8. Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.

    En loque no contradiga el Capítulo XIV de la LGSM, denominado "De la sociedad por acciones simplificada", son aplicables a la sociedad por acciones simplificada las disposiciones que en la citada ley regulan a la sociedad anónima así como lo relativo a la fusión, transformación, escisión, disolución y liquidación de sociedades.

    Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple y en comandita por acciones, se disolverán, salvo pacto en contrario, por la muerte, incapacidad, exclusión o retiro de uno de los socios, o porque el contrato social se rescinda respecto a uno de ellos.

    En caso de muerte de un socio, la sociedad solamente podrá continuar con los herederos, cuando estos manifiesten su consentimiento; de lo contrario, la sociedad, dentro del plazo de dos meses, deberá entregar a los herederos, la cuota correspondiente al socio difunto, de acuerdo con el último balance aprobado.

    Las sociedades civiles se disuelven:

  9. Por consentimiento unánime de los socios.

  10. Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad.

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  11. Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad.

  12. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tengan responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquel.

  13. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad.

  14. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea.

    La renuncia se considera...

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