Tratamiento fiscal de los ingresos asimilables a salarios. Marco teórico

PáginasA18-A29

Introducción

A continuación, se analizan los principales aspectos que se deben considerar para el adecuado tratamiento fiscal de los ingresos asimilables a salarios, en el orden siguiente:

  1. Ingresos que se asimilan a salarios.

  2. Otros ingresos que se asimilan a salarios.

  3. Clasificación:

    1. Obligatorios.

    2. Optativos.

  4. Cálculo de la retención de ISR.

  5. Impuesto al valor agregado.

  6. Consideraciones finales.

Ingresos que se asimilan a salarios

De acuerdo con el artículo 110 de la Ley del ISR, se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado los siguientes:

  1. Los salarios.

  2. Las prestaciones que deriven de una relación laboral.

  3. La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

  4. Las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación laboral.

Para efectos del impuesto sobre la renta se asimilan a estos ingresos los siguientes:

Remuneraciones a trabajadores del gobierno
  1. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.

(Artículo 110, fracción I, de la Ley del ISR)

En nuestra opinión, estas remuneraciones no deben asimilarse a salarios, pues se trata de verdaderos salarios.

Anticipos y rendimientos de sociedades cooperativas, y anticipos de sociedades civiles y asociaciones civiles
  1. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.

(Artículo 110, fracción II, de la Ley del ISR)

Este es un caso de verdaderos ingresos asimilados a salarios, pues las personas físicas que los obtienen no son trabajadores que prestan servicios personales subordinados, ni los ingresos que reciben son salarios.

Además, las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción citada deben considerar estos conceptos para determinar el coeficiente de utilidad, los pagos provisionales de ISR y la utilidad fiscal, al estimarlos como deducciones autorizadas.

Honorarios de consejeros
  1. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.

(Artículo 110, fracción III, de la Ley del ISR)

Para la retención del ISR y deducción de estos ingresos existen reglas especiales que comentaremos más adelante.

Honorarios preponderantes
  1. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 120 de esta Ley.

Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 120 de esta Ley. En el caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes.

(Artículo 110, fracción IV, de la Ley del ISR)

Respecto a los honorarios preponderantes, en el artículo 138 del Reglamento de la Ley de ISR se indica lo siguiente:

Los contribuyentes que obtengan ingresos en los términos de la fracción IV del artículo 110 de la Ley, durante el primer año que presten servicios a un prestatario no estarán obligados a presentarle la comunicación a que se refiere el tercer párrafo de dicha fracción, sin embargo, podrán optar por comunicar al prestatario que les efectúe las retenciones correspondientes durante dicho periodo, en lugar de cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 127 de la Ley.

Para que los honorarios sean considerados preponderantes, son necesarias dos condiciones:

  1. Que la prestación del servicio se lleve a cabo en las instalaciones del prestatario.

  2. Que los honorarios obtenidos del prestatario en el año de calendario inmediato anterior representen más de 50% del total de los obtenidos por concepto de honorarios.

    Al efecto, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

  3. Para determinar la preponderancia sólo se considerarán los ingresos que reciba el prestador del servicio por concepto de honorarios.

  4. Si el prestador del servicio omite comunicar por escrito al prestatario de que se ubica en el supuesto de honorarios preponderantes, este último le efectuará la retención de ISR correspondiente.

  5. Durante el primer año, los prestadores de servicios no estarán obligados a presentar la comunicación escrita de que perciben honorarios preponderantes; no obstante, podrán optar por comunicar al prestatario que les efectúe las retenciones como asimilables, en lugar de la de 10% a que se refiere el artículo 127 de la Ley del ISR.

Honorarios que se asimilan opcionalmente a salarios
  1. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.

(Artículo 110, fracción V, de la Ley del ISR)

Para que los honorarios que perciben las personas físicas, que no califican como preponderantes, se puedan considerar asimilados a salarios es necesario lo siguiente:

  1. Que el prestatario sea persona moral o persona física que realice actividades empresariales.

  2. Que el prestador del servicio comunique por escrito al prestatario que opta por que sus ingresos se asimilen a salarios.

Actividades empresariales que se asimilan opcionalmente a salarios
  1. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.

(Artículo 110, fracción VI, de la Ley del ISR)

Para que los ingresos que reciban las personas físicas por actividades empresariales se puedan considerar asimilados a salarios, es necesario lo siguiente:

  1. Se reciban de personas morales o físicas con actividades empresariales.

  2. La persona física que reciba el ingreso comunique por escrito a la persona que efectúa el pago, que opta por que sus ingresos se asimilen a salarios.

Otros ingresos que se asimilan a salarios

En otras disposiciones fiscales también se señalan algunos ingresos que se pueden asimilar a salarios, entre ellos, los siguientes:

Ingresos de socios de las sociedades de solidaridad social

Los socios de las sociedades de solidaridad social que perciban ingresos por su trabajo personal, determinados por la asamblea general de socios con-forme a lo previsto en el artículo 17, fracción V de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, podrán optar por asimilarlos a ingresos por salarios, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el Título IV, Capítulo I de la ley.

(Artículo 136 del Reglamento de la Ley del ISR)

Honorarios por obras en administración

Según el artículo 162 del Reglamento de la Ley del ISR, cuando se obtengan ingresos por la prestación de servicios profesionales a que se refiere la sección I, capítulo II, del título IV de la Ley del ISR, relacionados con una obra determinada, mueble o inmueble, en la que el prestador del servicio no proporcione los materiales, y el pago se haga en función de cantidad de trabajo realizado y no de días laborados, el prestador podrá optar, con el consentimiento del prestatario, por que se le efectúe la retención del impuesto como si se tratara de un asalariado, en cuyo caso no le serán aplicables las disposiciones del régimen de actividades empresariales y profesionales.

Cuando se ejerza esta opción, previamente al inicio de la obra de que se trate, el prestador del servicio deberá comunicar al prestatario que opta por ser considerado como asimilable.

Clasificación

Conforme a los supuestos mencionados, se concluye que los ingresos asimilados a salarios se dividen en dos grupos, a saber:

  1. Obligatorios:

    1. Remuneraciones a trabajadores del gobierno.

    2. Anticipos y rendimientos de sociedades cooperativas, y anticipos de sociedades y asociaciones civiles.

    3. Honorarios a consejeros.

    4. Honorarios preponderantes.

  2. Optativos:

    1. Honorarios que se asimilan opcionalmente a salarios.

    2. Actividades empresariales que se asimilan opcionalmente a salarios.

    3. Honorarios por obras en...

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