Tratados Internacionales. V-P-2aS-759

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
TRATADOS INTERNACIONALES
V-P-2aS-759
REGALÍAS. SU CONCEPTO A LA LUZ DE LO ESTABLECIDO POR EL
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN E IMPEDIR LA
EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA CE-
LEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTA-
DOS UNIDOS DE AMÉRICA.- De conformidad con el artículo 7 del Convenio
para Evitar la Doble Tributación e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuesto
Sobre la Renta celebrado entre nuestro país y los Estados Unidos de América, el
concepto de regalías se define como el pago que se realiza por el uso o concesión de
uso de un derecho de autor sobre una obra literaria artística o científica que derive de
una patente, marca de fábrica, de comercio, dibujo o modelo plano, fórmula o proce-
dimiento secreto. Igualmente el artículo 12 del Convenio en cuestión estatuye que
por regalía se entenderá también el pago realizado por el uso o la concesión de un
equipo industrial o científico. Ahora bien, para la debida interpretación del Convenio
es necesario acudir al Modelo y los Comentarios del Convenio de la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico -OCDE-, en el cual, si bien, se mencio-
na en su artículo 9 que los cánones o regalías deben incluir los pagos por la sesión de
equipos industriales o científicos, y los cataloga como beneficios empresariales, es
importante destacar que México, de manera expresa realizó una reserva al artículo
12, en el Apartado 2, punto 41, en el sentido de que nuestro país se reservaba el
derecho a seguir incluyendo los rendimientos derivados del arrendamiento de equi-
pos industriales, comerciales o científicos en la definición de cánones o regalías. Por
lo tanto, es concluyente que los pagos realizados a empresas residentes en los Esta-
dos Unidos de América por la renta de equipos industriales no pueden ser cataloga-
dos como regalías para los efectos ya mencionados. (11)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 27893/04-17-08-1/366/07-S2-07-02.- Re-
suelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de junio de 2007, por unanimidad de 5 votos
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a favor.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretario: Lic. José de
Jesús González López.
(Tesis aprobada en sesión de 26 de junio de 2007)
C O N S I D E R A N D O :
(...)
SEXTO.- (...)
Los Magistrados integrantes de esta Segunda Sección de la Sala Supe-
rior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por cuestión de
método y atentos a que la litis en el presente juicio consiste en determinar si los pagos
efectuados a residentes en el extranjero por el arrendamiento de aviones y turbinas
para uso comercial está sujeta a retención bajo el concepto de regalías en términos
del artículo 12, o bien, conforme al principio de “beneficios empresariales” estableci-
do en el artículo 7º, la actora se encuentra liberada de realizar dichas retenciones,
ambas disposiciones del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexica-
nos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición
e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, para esta Juzgadora
resulta conveniente proceder a la revisión de dichas disposiciones:
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXI-
CANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FIS-
CAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
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“1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pue-
den someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice o
ha realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un esta-
blecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su
actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a
imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a:
“a) este establecimiento permanente;
“b) ventas en este otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o
similar al de los vendidos a través de este establecimiento permanente.
“Sin embargo, los beneficios derivados de las ventas descritas en el inciso b)
no serán sometidos a imposición en el otro Estado si la empresa demuestra
que dicha ventas han sido realizadas por razones distintas a las de obtener un
beneficio del presente Convenio.
“2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un
Estado Contratante realice o ha realizado su actividad en el otro Estado Con-
tratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada
Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que
éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta e independiente que
realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condi-
ciones.
“3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se
permitirá la deducción de los gastos en los que se haya incurrido para la reali-
zación de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos
de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se
efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como
en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su
caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de
reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de
sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cam-
bio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión,
por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso

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