El tratado de Miramar. Miramar, 10 de abril de 1864

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ARTÍCULO 1. Las tropas francesas que se hallan
actualmente en México serán reducidas lo más
pronto posible a un cuerpo de 25,000 hombres,
incluso la legión extranjera.1
Este cuerpo, para garantizar los intereses,
que han motivado la intervención, quedará tem-
poralmente en México en las condiciones arre-
gladas por los artículos siguientes:
Artículo 2. Las tropas francesas evacuarán
a México, a medida que S.M. el Emperador de
México pueda organizar las tropas necesarias para
reemplazarlas.
Artículo 3. La legión extranjera al servicio de
la Francia, compuesta de 8,000 hombres, perma-
necerá, sin embargo, todavía durante seis años en
México, después que las demás fuerzas francesas
hayan sido llamadas con arreglo al artículo 2o.
Desde este momento la expresada legión extran-
jera pasará al servicio y a sueldo del gobierno
mexicano. El gobierno mexicano se reserva la fa-
cultad de abreviar la duración del empleo de la
legión extranjera en México.
Artículo 4. Los puntos del territorio que hayan
de ocupar las tropas francesas, así como las expe-
diciones militares de estas tropas, si tienen lugar,
serán determinados de común acuerdo y directa-
mente, entre S. M. el Emperador de México y el
Comandante en jefe del cuerpo francés.
Artículo 5. En todos los puntos cuya guarni-
ción no se componga exclusivamente de tropas
mexicanas, el mando militar será devuelto al
comandante francés. En caso de expediciones
*Fuente: Francisco de Paula Arrangoiz,., México desde 1808 hasta 1867, Imprenta Estrada, Madrid, 1872, t. 3, p. 204.
combinadas de tropas francesas y mexicanas, el
mando superior de las fuerzas pertenecerá igual-
mente al comandante francés.
Artículo 6. Los comandantes franceses no
podrán intervenir en ramo alguno de la adminis-
tración mexicana.
Artículo 7. Mientras las necesidades del cuerpo
de ejército francés requieran cada dos meses, un
servicio de transportes entre Francia y el puerto
de Veracruz, el costo de este servicio, fijado en la
suma de 400,000 francos por viaje de ida y vuelta,
será a cargo del Gobierno mexicano y satisfecho
en México.
Artículo 8. Las estaciones navales que Fran-
cia mantiene en las Antillas y en el Océano Pací-
fico, enviarán frecuentemente buques a mostrar
el pabellón francés en los puertos de México.
Artículo 9. Los gastos de la expedición fran-
cesa en México, que debe reembolsar el Go-
bierno mexicano, quedan fijados en la suma de
270 millones por todo el tiempo de la duración
de esta expedición hasta 1o. de julio de 1864.
Esta suma causará interés a razón de un 3 por
100 anual.
Del 1o. de julio en adelante, los gastos del ejér-
cito mexicano quedan a cargo de México.
Artículo 10. La indemnización que debe pagar
a la Francia el Gobierno mexicano, por sueldo,
alimento y manutención de las tropas del cuerpo
de ejército, a contar del 1o. de julio de 1864,
queda fijada en la suma de 1,000 francos anuales
por plaza.
El tratado de Miramar*
Miramar, 10 de abril de 1864
1864
TEXT O ORI GINA L

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