Tratado de Londres. Londres, 31 de octubre de 1861

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«S.M. LA REINA del Reino Unido de la Gran Bre-
taña e Irlanda, S.M. la Reina de España y S.M. el
Emperador de los franceses, considerándose obli-
gados, por la conducta arbitraria y vejatoria de
las autoridades de la República de México, a exi-
gir de esas autoridades una protección más eficaz
para las personas y propiedades de sus súbditos,
así como el cumplimiento de las obligaciones que
la misma República tiene contraídas para con
ellas, han convenido en concluir entre sí una
convención con el fin de combinar su acción co-
mún, y con este objeto han nombrado sus pleni-
potenciarios, a saber: S.M. la Reina del Reino
Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, al muy hono-
rable Juan, Conde Russell, Vizconde Amberley
de Amberley y Ardsalla, par del Reino Unido,
miembro del Consejo privado de S.M. Británica,
y primer Secretario de Estado de S.M. encargado
del despacho de Relaciones Extranjeras: S.M. la
Reina de España a D. Xavier de Istúriz y Montero,
caballero de la orden insigne del Toisón de Oro,
Gran Cruz de la real y distinguida orden de Car-
los III, de la orden imperial de la Legión de Honor
de Francia, de las órdenes de la Concepción de
Villaviciosa y del Cristo de Portugal, Senador del
Reino, ex presidente del Consejo de ministros y
primer Secretario de S.M. Católica, y su Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca
de S.M. Británica: y S.M. el Emperador de los
franceses, a S.E. el Conde de Flahaut de la Billar-
derie, Senador, General de división, Gran Cruz de
la Legión de Honor y Embajador Extraordinario
de S.M. Imperial cerca de S.M. Británica: Quie-
1*Fuente: México a través de los siglos, Barcelona, Espasa y Cía. Editores (s.p.i.), t. 5, p. 478.
nes, después de haberse comunicado recíproca-
mente sus plenos poderes respectivos, los cuales
encontraron en buena y debida forma, han conve-
nido en los artículos siguientes:
»Artículo 1. S.M. la Reina del Reino Unido
de la Gran Bretaña e Irlanda, S.M. la Reina de
España y S.M. el Emperador de los franceses, se
comprometen a adoptar inmediatamente después
de que sea firmada la presente convención, las
medidas necesarias para enviar a las costas de
México fuerzas combinadas de mar y tierra, cuyo
efectivo se determinará en las comunicaciones
que se cambien en lo sucesivo entre sus gobier-
nos, pero cuyo conjunto deberá ser suficiente
para poder tomar y ocupar las diversas fortalezas
y posiciones militares del litoral mexicano. Ade-
más, se autorizará a los comandantes de las fuer-
zas aliadas para practicar las demás operaciones
que se juzguen más a propósito, en el lugar de los
sucesos, para realizar el objeto indicado en la pre-
sente convención, y especialmente para garantir
la seguridad de los residentes extranjeros. Todas
las medidas de que se trata en este artículo se
dictarán en nombre de las altas partes contratan-
tes, y por cuenta de ellas, sin excepción de la na-
cionalidad particular de las fuerzas empleadas
en su ejecución.1
»Artículo 2. Las altas partes contratantes se
comprometen a no buscar para sí, al emplear las
medidas coercitivas previstas por la presente
convención, ninguna adquisición de territorio ni
ventaja alguna particular, y a no ejercer en los
asuntos interiores de México ninguna influencia
Tratado de Londres*
Londres, 31 de octubre de 1861
1861
TEXT O ORI GINA L

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