Tratado de Libre Comercio de América del Norte. VII-P-2aS-966

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PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR - SEGUNDA SECCIÓN
TRATADO DE LIBRE COMERCIO
DE AMÉRICA DEL NORTE
VII-P-2aS-966
IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN.- POR REGLA
GENERAL LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE AMÉRI-
CA DEL NORTE IMPORTADAS A TERRITORIO NACIONAL
A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2003, SE ENCUENTRAN
EXENTAS DEL PAGO DEL.- El 31 de diciembre de 2002,
se publicó en el Diario O cial de la Federación, edición ves-
pertina, el Decreto por el que se establece la tasa aplicable
durante 2003, del impuesto general de importación, para las
mercancías originarias de América del Norte, en el que se
puntualiza que en el Tratado de Libre Comercio de América
del Norte, se estableció el 1 de enero de 2003, como fecha
máxima para la eliminación de los aranceles para la mayor
parte del universo de mercancías que conforman el comercio
trilateral de bienes originarios de esa región, salvo un número
reducido de productos considerados como gravados prefe-
rencialmente. Congruente con lo anterior, en el artículo 1º
del Decreto, se establece que la importación de mercancías
originarias de América del Norte, independientemente de su
clasi cación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Genera-
les de Importación y de Exportación, estará exenta del pago
de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo
contrario en el propio Decreto, mismas que estarán sujetas
al arancel preferencial indicado. Cabe referir, que el artículo
primero transitorio del Decreto, dispone que éste entrará en
vigor a partir del 1º de enero de 2003, por lo que resulta váli-
do concluir que, a partir de esta fecha, las importaciones de

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