Tratado de Libre Comercio de América del Norte. VII-P-2aS-716

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PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR - SEGUNDA SECCIÓN

TRATADO DE LIBRE COMERCIO

DE AMÉRICA DEL NORTE

VII-P-2aS-716

VERIFICACIÓN DE ORIGEN.- EL IMPORTADOR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DIRIGIDO AL EXPORTADOR/PRODUCTOR DE LAS MERCANCÍAS A FIN DE OBTENER SU NULIDAD.- De acuerdo a la jurisprudencia 2a./J. 23/2013 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro “INTERÉS JURÍDICO. EL IMPORTADOR LO TIENE PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS, CUANDO SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL CERTIFICADO DE ORIGEN Y SE LE DETER-MINA UN CRÉDITO”, el importador tiene interés jurídico para impugnar la resolución que declara la invalidez del certificado de origen, así como los actos del procedimiento respectivo, sin que ello implique que tenga derecho para intervenir en este, porque le es ajeno, sino solo a impugnarlo cuando se declara inválido el certificado de origen y se le determina un crédito fiscal; por tanto, si en el juicio contencioso administrativo el importador controvierte como actos impugnados resoluciones que derivan de diversos procedimientos de verificación de origen, y en uno de estos no se comprueba que se hayan notificado los cuestionarios, así como la resolución definitiva a la empresa productora/exportadora, se podrá declarar la nulidad de dicha resolución a favor del importador; y si en otro de dichos procedimientos impugnados, solo se demuestra que no se notificó la resolución definitiva a la empresa pro-

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ductora/exportadora, esta resolución no puede surtir efectos en contra de la importadora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 506 apartado 11, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, al ser requisito ineludible conforme a dicho precepto su notificación por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara para que surta efectos.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5603/13-11-01-2/941/14-S2-06-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 18 de septiembre de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez. (Tesis aprobada en sesión de 7 de octubre de 2014)

EN EL MISMO SENTIDO:

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Juicio Contencioso Administrativo Núm. 33975/12-17-03-8/1512/14-S2-08-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 21 de octubre de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. Alin Paulina Gutiérrez Verdeja.
(Tesis aprobada en sesión de 21 de octubre de 2014)

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C O N S I D E R A N D O :

SEXTO.- Esta Segunda Sección procede al estudio conjunto del SEGUNDO y TERCERO inciso b) conceptos de impugnación de la demanda, así como el SEGUNDO de la ampliación de demanda, al estar relacionados, en los que la actora manifiesta lo siguiente:

[N.E. Se omiten imágenes]

Por su parte la demandada en la parte de interés adujo lo siguiente:

[N.E. Se omiten imágenes]

En la ampliación a la demanda, la actora manifestó lo siguiente:

[N.E. Se omiten imágenes]

Por su parte la demandada en la contestación a la ampliación de demanda, sostuvo lo siguiente:

[N.E. Se omiten imágenes]

De las anteriores reproducciones se advierte que la actora manifiesta medularmente lo siguiente:

[...]

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En el segundo concepto de impugnación se duele de que la resolución impugnada deviene en ilegal, toda vez que la demandada es omisa en señalar los preceptos legales y los razonamientos lógico jurídicos en los cuales se basa en resolver que no cuenta con interés jurídico para impugnar las Resoluciones Definitivas en Materia de Verificación de Origen ********** y **********, todas emitidas por la Administración Central de Fiscalización de Comercio Exterior.

Que claramente cuenta con interés jurídico para impugnar las Resoluciones Definitivas en Materia de Verificación de Origen referidas, pues estas constituyen la base de la resolución liquidatoria contenida en el oficio **********, mediante la cual se le determinó omisiones en el pago de los impuestos general de importación y al valor agregado, así como medida de transición, con sus correspondientes actualizaciones recargos y multas.

En el tercer concepto de impugnación, inciso b), arguye que contrario a lo manifestado por la demandada, la Administración Central de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior “3”, fue omisa en precisar con meridiana claridad las circunstancias en las cuales fueron supuestamente enviados y notificados a sus proveedores extranjeros los oficios números ********** y **********por lo que hace al proveedor ********** y ********** por lo que hace al proveedor extranjero ********** y ********** por lo que hace al proveedor extranjero **********, mediante las cuales se pretendía realizar las verificaciones de origen de las cuales deriva la resolución originalmente recurrida, mismas que posteriormente derivaron

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en la declaratoria de improcedencia de trato arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio de América del Norte contenida en los oficios ********** y **********, respectivamente, y menos aún las personas con quienes se entendieron las diligencias o que recibieron tales notificaciones, lo cual la deja en total estado de indefensión.

Por su parte la demandada al emitir su contestación de demanda manifiesta que si bien es cierto la Administración Local Jurídica de Toluca resolvió que la hoy actora no tenía interés jurídico para impugnar las resoluciones definitivas, lo cierto es que en ningún momento se le dejó en estado de indefensión, toda vez que la resolución impugnada dejó sin efectos la resolución recurrida a fin de que se emitiera una nueva resolución en donde la Administración de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior “3”, de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior otorgue o la recurrente el plazo previsto en la Regla 52 del TLCAN y que se le den a conocer las resoluciones que en su caso pudieran emitirse, negando el trato arancelario preferencial a la importación de las mercancías que dieron origen a la resolución controvertida y que con dichas actuaciones la contribuyente pudiera acreditar que las multicitadas mercancías pudieran ser originarias, caso en el cual resultaría improcedente la determinación de la actualización, recargos y las multas de la resolución que se combate.

Que los argumentos que hace valer la actora resultan infundados, toda vez que contrario a lo que sostiene, la Administración Central de Fiscalización de Comercio Exterior

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efectuó debidamente la notificación de los oficios sobre los cuales se solicitó diversa documentación a los proveedores extranjeros.

Que en sus escritos de respuesta al cuestionario de verificación de origen y al intento de negación ********** y **********, respectivamente, la empresa **********, fue omisa en proporcionar la información y documentación soporte que acreditara que los bienes sujetos a verificación son originarios del TLCAN, lo que implica que sí le fueron debidamente notificados dichos oficios, sin que para ello la actora pueda controvertir su notificación.

Que como se advierte de la resolución impugnada, la empresa extranjera ********** mediante cuestionario de verificación de origen ********** del 20 de diciembre de 2010, fue notificada del inicio al procedimiento de verificación de origen, sin embargo fue omisa en proporcionar la información solicitada, por ende la autoridad aduanera emitió un cuestionario subsecuente de verificación de origen mediante oficio ********** de 15 de junio de 2011 el cual incluyó el aviso de intención en negar trato arancelario preferencial aplicado a los bienes sujeto de verificación, respecto del cual nuevamente fue omisa en proporcionar la información solicitada, por lo que la autoridad aduanera, emitió resolución definitiva en materia de verificación de origen, en la que determinó que los bienes objeto de verificación, son bienes por los que no procede el trato arancelario preferencial.

Que el hecho que la autoridad demandada no haya señalado de forma precisa mayor información y datos precisos

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de la fecha de notificación del procedimiento de verificación de origen a la empresa **********, resulta insuficiente para declarar la nulidad del acto combatido toda vez que como quedó referido fue dejada sin efectos.

A su vez la actora en su ampliación de demanda manifiesta que de los acuses de recibo de la Resolución Definitiva en Materia de Verificación de Origen contenida en el oficio ********** de 25 de mayo de 2010, así como del cuestionario de verificación de origen contenido en el oficio ********** de 3 de diciembre de 2009 y del cuestionario subsecuente contenido en el oficio ********** de 3 febrero de 2010, exhibidos por la autoridad demandada al contestar la demanda, fueron recibidos en el domicilio del proveedor por ********** y **********, sin establecer con claridad la identidad de dichas personas o la relación que estas guardan con el proveedor en el extranjero **********.

Que de los acuses de recibo de la Resolución Definitiva en Materia de Verificación de Origen contenida en el oficio ********** de 29 de agosto de 2011, así como del cuestionario de verificación de origen contenido en el oficio ********** de 20 de diciembre de 2010 y del...

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