Tratado de Libre Comercio de América del Norte. VII-P-2aS-363
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REVISTADEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL YADMINISTRATIVA
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
VII-P-2aS-363
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE.-
LA AUTORIDAD ADUANERA NO ESTÁ FACULTADA PARA
REQUERIR LOS REGISTROS CONTABLES DEL EXPORTADOR
O PROVEEDOR EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN
DE ORIGEN TRAMITADO MEDIANTE CUESTIONARIOS.- De
conformidad con los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena de 1969
sobre Derecho de los Tratados con relación a los artículos 102 y 2206 de
dicho instrumento internacional en materia comercial, las disposiciones de
éste deben interpretarse de buena fe conforme al signifi cado común que
debe atribuirse a las palabras en el contexto de sus disposiciones teniendo
en cuenta su objeto y fi n. De ahí que, en términos del inciso a) del numeral
1 del artículo 506 del citado tratado internacional, se infi ere que la pala-
bra cuestionario signifi ca solamente una serie de preguntas para obtener
información, ello en términos de su signifi cado en el lenguaje ordinario o
común. Asimismo, en el contexto del inciso b) del numeral 1 del artículo
506 de referencia, no puede atribuirse a la palabra cuestionario el signifi -
cado relativo a que implique el requerimiento de los registros contables
con el fi n de que sean revisados en las ofi cinas de la autoridad aduanera, en
virtud de que expresamente se estipuló que uno de los objetos y fi nalidades
de la visita, en las instalaciones del productor o proveedor, es la revisión
de sus registros contables. Consecuentemente, la autoridad aduanera, en el
cuestionario escrito, debe limitarse a formular una serie de preguntas con
la fi nalidad de obtener únicamente información del exportador o proveedor
extranjero para determinar si los bienes, que enajena a los importadores,
califi can como originarios para la aplicación del trato arancelario preferen-
cial. Por añadidura, debe tenerse en cuenta que en las reglas 35 y 36 de las
Reglas de Carácter General relativas a la Aplicación de las Disposiciones
en Materia Aduanera de ese Tratado, la autoridad mexicana impuso a los
exportadores o proveedores mexicanos la obligación de poner a disposición
de las autoridades aduaneras norteamericanas o canadienses sus registros
contables exclusivamente mediante visitas de origen. Por tal motivo, bajo
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