Tratado académico forense de los procedimientos judiciales. Tomo II. Parte 16

Páginas406-432
396
d
os
en
el
número anterior, para e,1itar
10's
fraudes que
pudieran
comete
'r acreedores
malicios0,s
(1). Pero
como
puede suceder que
los
originales
se
hayan
estraviado ó
sido destruidos por cualquiera,
es
necesario para _obte.~
ner otra copia
que
el acreedor
se
presente ante
el
juez
del
.lu
ga
r
en
que
fu
é otor
gado
el
contrato; y, prestando
juramento
de
que
se
destruyó ó estravió
la
que tenia,
sin culpa
ni
malicia suya, declarando
que
.ignora
~u
paradero, y manifestando
que
no
está reintegrado
el
crédi
to
ó cumplida
la
obli
gacion,
pida
un
nuevo
ejem-
plar obligándose
bajo
jurame
nto
á presentar
el
_ perdido
si llegare á obtenerlo, para proceder á
su
cancelacion .
En v-irtud
de
este escrito
el
juez manda
citará
la
otra
p:1rte, y
si
esta
confiesa
la
oblig
acion
, ó nada
aléga
en
contrario
en
el término
de
tercero dia,
esp
ide
manda-
mjento compulsorio
para:
que el escribano .saque
el
nu
_e-
vo
ejemplar que deberá ser
estencliclo
á
continuaciop.
d~l
mandamiento, poniéndolo
todo
por nota en
el
protocolo
para ,que
así
conste en
el
sucesivo (2).
· ·23 R
enovac
ion
de
las
escrituras.
~A
como
bay
~ne-
cesidad
en
algunas ocasiones
ele
dar nuevas
copias
de
Jas
escrituras,
se
g
un
acabamos
de
ver,
la
hay
tambien á
veces
de
renovarlas por hallarse deterioradas,
ya
en
sq
parte sustancial,
ya
en
parte
que
no
lo
sea. En .
el
pri:-
mer
caso
s
olo
se
procederá á
la
renovacion
si
el
intere-
sa
do
, probare
que
fué
can
celada por otro á
la
fuerza
ó'
por casualidttd, y debiendo espresarse esta circunstancia
en
la
·
susc_ripcion.
En
el
se
gun
do
habrá
que
hacer
la
mis-
ma distincion
que
hemos
hecho
anteriormente, á saber:
ó
la
escritura
que
se
trata
de
renovar
es
de
aquellas ·
en
que la presentacion
de
varios ejemplares
no
puede pro-
ducir perjuicio·, ó
es
de
las
que
pueden producirlo. En -
el
primer estremo podrá rellovarla
el
escriba
no
por '
(
~)
, Ley
~O,
tit.
XIX,
Pa
rt.
III ; y ley
5,
tit.
XXIII,
lib. X de
la
Nov. Recop .
. (
'2)
Leyes
10
y 1 ·1 dei
mi
smo tiJu! o y J'artid
a;
y ley 5 del ,
mi
smo
t
itulo
_
.Y
libro. ·
39¡
mismo
sin
ne
ce
sidad
,
de
man
judici
al
, concer-
tándola
con
el
re
gistro;
en
el
segundo
deberá ser
em
-
plazado
el
deudor, y o
ido
por
el
juez
procederá este se-
gun
lo
que
resultare (1).
2!.1,
TRASLADo.-El
traslado,
llamado
tambien tra-
sunto, ejemplar, y testimonio por concuerda,
es
la
copia
que
se
saca,
no
de
la
matriz sino
de
escritura
ori
gi-
nal ó
de
la
que tiene carácter
de
tal, aunque
no
sea la·
'primera.
El
traslado
se
puede autorizar,
no
·tan
solo
por
el
escribano ante quien
se
otorgó
el instrumento sino
por cualquiera otro; y
se
ha
de
es
tender
en
el
mismo
sello y
en
la misma forma que
el
original.
Sin
embargo,~
es
de
· advertir que
los
trasl
ados
que hayan
de
quedar
en
autos por la devolucion
de
una
escritura original
que
-
se
hubiere exhibido
en
ellos,
han
de
ser escritos
en
pa-
pel
del
sello
correspondiente (2).
25 Conocida
ya
lo
naturaleza
de
las
diferentes espe-
cies
de
instrumentos públcos, réstanos hablar
de
·
1a
y autoridad que
en
los
juicios tiene cada .uno ,
de
ellos.
26 Autoridad
de
·cada uno
de
los
. instrumentos
pü-
blicos.-En
conformidad
al
órden
que
hemos
seguido
hasta aquí, veremos primeramente
la
autoridad que
tie-
ne
el
protocolo y
la
que
hace
en
juicio. A primera
vista parece que debe hacer tanta prueba por
lo
n;ienos
como
las
especies mas privilegiadas
de
los
instrumentos
públicos, por ser
en
realidad
el
original verdadero.
Sin
.
embargo,
hay
autores que
no
se
conforman
con
esta
opinion . . Fúndanse
en
que
.e
l protocolo está destinado
á obrar siempre
en
poder
del
escribano,
en
que
carece
de
signo
que
le
autorice, y
en
que está .prohibida
su
exhibicion ante
los
tribunales;
pero
en
nuestro concep-
to
hay
bastante equivocacion
en
semejantes razones.
En
efecto,
el
protocolo puede llevar .el
signo
del
escribano
. que
le
autorizó, y aunque
no
se
halle á
la
con
,clusion
(
1)
Ley
12,
tít.
XIX,
Part.
III.
(2)
Real
decreto
de 8 de Agosto de 4
8/H
; y de
Hl
de Seti
ern
br
e
de
4
86
1
qu
e
em
p
eza
á re gir el 4 .0
de
Enero
de
4
S62
.
3_9g-
de
cada
escritura está por
lb
menos
aJ
fin
dei-tibro
de
protocolos,
lo
,
cual
produce
el
mismo
resultado;
con
él
se
cotejan
t9dós
los
trasuntos y
se
desechan
los
que
no
concuerdan; y por último,
si
bien
es
cierto que.
en
cir-
cunstancias
comunes
no
se
estrae
de
los
archivos
pára presentarle
en
juicio,
la
prohibicion
césa
en
casos
estraordinarios
éuando
la
necesidad
lo
exige, y enton-
ces
· tiene una
au
toridacl
completa. Es, pues,
opinion
nuéstra
que
no
tan
·
solo
hace
en
juicio
el
protoco.::-
lo
que
en
él
se
'presen
'
ta,
si
bien
en
ocasiones
rarísi-
mas,
sino
que
en
caso
de
discordancia
con
·
la
escritura
Hamada
original
se
tiene por
lo
regular
que
pasar
por,
el
contenido
de
aq
.uel.
27
La
copia
original , ó escritura
de
primera
saca,
hace
tambien prueba perfecta y acabada y
produce
aparejada ejecucion, siempre
que
sea
la
primen,
en
-los
casos
,
en
que
no
se
permite dar
mas
que
una, y
que
ha:ya
s.¡clo
sacada por
el
mismo
escribano
que
autorizó
el
pro-
tocolo.
La
sacada
por otro distinto, aunque
sea
el
suce-
sor
en
el
oficio,
no
tendrá fuerza
ni
autoridad,
po
habiéndose
dado
en
virtud
de
mandamiento
judicial
·y
con
citacion
de
la
parte contraria, ó
rio
habiéndose
.co-
tejado.
con
la
matriz, prévia tambien
la
misma
cita-
cion
(1).
_ 28
El
traslado
hace
solamente contra
quien
le
produce, á
no
haber
sido
sacado
con
autorizacion judi-
cial ·y '
citacion
de
)a
parte contraria, ó
cuando
ésta
ha
prestado
su
asentimient.o
espreso.
,,
Algunos opinan~
que'
el
dado
por
el
mismo
~scribano
que
au!orizó
la
matriz-y:
la
copía
original,
hace
plena prueba,
siendo
en
los
·ca-
sos
en
que
la
duplicidad
de
copias
no
produce perjuicio.
Nosotros,
sin
combatir completamente esta doctrina,
no
reconocemos
)a
razon
que
dan
para sostenerla, á saber,
que
milita
la
misma
causa para prestarle esta autoridad
qué
si
se
sacare
del
protocolo. '
(3)
Ley
55,
~t.
XVIII, Part. III; y leyes
iO-y
H,
tit;
~XIII,
li
b.
X
de
la
Nov.
Recop.
..
399
29
Manifestados
.
los
grados
de
autoridad que tienen
las
escrituras públicas, réstanos examinar cuándo p.
ue
-
den
ser redargüidas
de
falsas,
civil
ó criminalmente.
30
Una
escritura pública puede ser redargüida;
es
decir, acusada
de
falsa, .
civil
ó criminalmente.
Se
la
redarguye civilmente, cuando le·falta alguno
de
los
re-
quisitos
que
la
ley
exige
para que produzca prueba ;
tal
seria el que hubiere sido otorgada por uua persona
incapaz, ó sobre objetos ilícitos, ó s
in
la
s circuns-
tanci
as
esenciales que debían acompañar á
su
otorga-
mien~o
.
31
Se
redarguye criminalmente
de
falsa, cuando
se
la
acusa
de
ser supuesta, ó
de
'que aun siendo verdade-
ra
se
han
hecho
en
e
ll
a dolosamente alteracíones esen-
dales. Esto podría probarse
de
diferentes modos,
de
los
que
los
siguientes
so
,n
lo
s principales:
1.º
Si
constar~ por otro instrumento público ó por
cuatro ·testigos idóneos y
co
nt
estes, que el supuesto
otorgante
se
hallaba
al
tiempo
del
otorgamiento
en
un
lugar lejano, mientr
as
en
la escritura
se
le
mencionaba
como
presente (1). '
2.º Cuando
el
escribano declarase judicialmente
no
haber intervenido
en
la redaccion
de
la
escritura, á
no
ser que
el
interesado probase
lo
contrario (2). .
3.° Cuando
los
testigos instrumentales ni
egan
el
otorgamiento,
si
el
escribano
es
de
mala
fama
y
el
ins-
trumento reciente; pero
faltando
una
de
estas circuns-
tancia~
y concordando aquel
con
el
protocolo , deberá
creerse
al
escribano (3) 1 ·
. 4. º
Cuando
se
niega la cualidad
de
escribano
al
que
autori
la
escritura, y
la
parte interesada
no
pued
e
acreditarl
a,
á
no
ser muy antiguo
el
instrumento.
5. º Cuando
por.
otro instrumento público ó por d
e-
~larac
ion
de
cuatro personas
se
justifica la aus~ncia
en
(1)
LeyH7,
tit.
II,Part.IIl;yley32,tit.XI,Part.V.
(2)
Ley
1'15,tit.
XVIII
,
Part.lII.
(
3)
[dem.
, I
' '
'.
1~00
país remoto,' ó
el
fallecimi
e
nto
de
uno
de
los testigos,
que
se
suponen .presenciales, anteriormente
al
dia
de
_
la
·
fecha
de
la
escritura (·
l).
6.° Cuando
el
escribano
convi
e
ne
con
el
aserto
del
reclamante que pretende
no
estar autorizada por
él,
por
no
parecerse á
la
su
ya
la letra
en
que está ·,
es
ten-
dida (2). _ '
32
La
prueba solicitada contra un instrumento pú-
blico redar
ido
de
falso
no
será admitida,
s.i
et
intere-
sado
en
el
instrumento declarase que
no
queria hacer -
uso
de
él; pero
no
podrá
ya
presentarle
en
juicio
en
ninguna otra
ocasion
aunque intenta
se
probar que
era
verdadero (3). Disposicion que
da
lu
ga
r á varias inter-
pre'taciooes·, queriendo algunos que
la
probibicion
se
entienda limitada
al
juicio
en
que
tuvo
lu
ga
rw la ·presen-
tacion
del
documento, y otros,
cuya
opinion nos-
parece
mas
justificada,
que
se
es
ti
e
nda
á cualquiera litigio
que
se
entablare despues. El considerar que la declaracion
del
interesado es u
na
confesion
tácí-ta
de
la
falsedad
ó
nulidad
del
instrnmento ,
nos
haee
creer
mas
acertada
la última
de
las
opiniones que acabamos
de
enunciar.
La
aleg~cion
de
falsedad
puede hacerse
en
primera y
segunda instancia, y aunque
no
se
hubiera propúesto .
en
el
pleito, podia
p1
;oponer
se
'aun despues .
de
dictada
la
sentencia,
en
el
término
de
veinte
afios,
se
g
un
las
leyes
de
·
Partida,
como
tendremos ocasion
de
ver
en
su corres-
pond-iente
lu
ga
r (4). ·
33
La
declaracion
de
nulidad contra
un
instrumento
público, siendo por
defecto
de
forma
ó
de
solemnidad,
no
destruye
la
accion
que
en
él
iba contenida,' y podrá
justificarse por otros medios
de
prueba ·
(5)
.'
Pero esto
no
tiene lugar
en
todos
'aquellos
casos
en
que
la
_
ley
(1) Ley
H7
,'
tir. XVIII, Part.
III.
(2)
Ley 118 del
mi
s
mo
título y Partida. ·
J.,
(3) Ley 16 del mismo título y Partida.
(4) Ley 118, tit.
XVlII;
y leyes 1 y
2,
ti t
.-'.
X:XVI,
Part.
III
.
(5)
. Ley
32,
tit. XYI : ley
1-17,
tit. XVIII, Part.
III;
y l ey 7,
t1
t. XXIII, lib. X de la
Nov.
Recop
401
ex
i
ge
la redacc
ion
de
un
instrume
nto
público
p,ara
la
va
liLl
ez
de
la obligacion, ó
en
que
los
· ot0rgantes han_
pact
ado
esta circunstanci a
como
req1;1i
s
ito
índispensable
para .la
ex
iste
néi
'a.
del
contrato. . · ·
3A·
.
Además
de
las
escrit
ur
as
reciben
el
nombre
de
_
do
cumen
tos
páb1icos, otros
var
ios
que
_
la
l
ey
señala, y
qu
e
van
r
evest
ido
s
de
todas l
as
p
osibles
· g~rantías
pa1
~a .
que
me
rezcao.
en
los
juicios.
En
l
as
diferentes oficinas
del
Estado , en
los
archivos
ge
nerales,y particulares
del
mismo,
en
·
lo
s de
la
s provincias y
de
los
pu
eb
los,. se
conservan documento.s
in
teresante s que
éo
nst5tuyen una
verdadera
pro
ebá
preconstituida,
su
mamehte
eficaz
para
ilu
strará
l
os
tribunal
e.s
.
Las
actuaciones judiciales for-
man
tambien esta clase
ele
prueba, y
es
en
verdad de
la
s
mas
perfectas, puesto que está garantida
co
n
las
~r-
mas
del juez, del
es¡;_r
ibano , y.
casi
. siempré , can.
:Ja
de
las partes. ·
En
cuánto á.Ja · importancia
ele
los
)ibros de
registro
que
llevan
Jos párrocos ó ·
los
que ten
ga
n á
su
cargo
el
registro civ
il,
para hacer .constár
los
naci-
mientos, l
os
matrimonios,
las
-defunciones
de
los
indi-
viduos , asegµrando
de
esta suerte,el estado civil
ele
los
ciudadanos, seria supérfluo tratar
de
·
enca1,ece
r su uti-
lidad por
se
r reconocida
de
todos, así
como
tambien
la
o.e
lo
s
docum
en
tos
que
se
esp
i
den
con
arreglo ·á e
llo
s.
De
conformidad
éon
estas doctrinas la l
ey
de
-Enj uici a-
miento
ha
comprendido tambien
bajo
el nombre
de
do-
cumentos públicos y solemnes
los
qu
e hemos espresado
en el número ,2
de
este
rrafo, y
que
omitimos a,
quí
po
r evitar repeticiones (
i).
..-
.
35
Ant
iguamente
se
llamaban tambien ·~uté
ntico
s
los
documentos espedidos
po
r personas que
gozab
an
de
dignidad
con
sello
como
'entonces
se
decia; pe
ro
est
os
no
prueban
mas
que
J contra·
qu
ie
nes
los
· han otorgado,
y
no
tienen contra un tercero nin
gu
na
ni
autori-
dad
(2)'.
,
(1)
A
rt.
'.280
de
la'ley
de
Enjuiciamiento
civ
,il. ' e
(2)
Leyes 1 y 111, tít. XVIII, Pa
rt..
JIJ.
,
Tm,IO
r.
'26
402
·:,
36
Deseando
los
redactores
de
la
ley
de
Enju.
ici¡J.
~
·miento que
haya
garantías firmes y estables
de
la
au-
tenticidad
de
1
0s
documentos públicqs .
y.
solemnes,ha~
creido·
que
·para
qu
e
sean
e~caces
en
juicio '
deberán
·
ob-
servar1se
·
las
'reglas siguientes: ' , , . 1
1.
ª
Que
los
que
hayan
venido
a't
pleito
sin
citq,cion
se
cotejen
con
sus
originales, prév
ia
dicha
citacion
, ·
no
~er
qúe
la
pe
r~ona
á
quien
perjudiquen
haya
.,
nrestado'
á
ellos asentimiento
espreso.
Esta disposicion
no
,
pued
·e
re-
. ferirse á
las
escritur
as
ori
-g
inales ó
de
primera
saca,
,
que
desde
luego
harán
en
juicio á pesar
de
que
se
cá'n-
sideran
tom
á
das
del
protocolo, á
no
ser
que
.
fueren
1
re-
dargüidas
de
falsas
civil
ó cri~inalmente. Y
en
este
úl-
timo caso,
el
pfoito
se
suspende hasta
que
recaiga
-
eje
-
cutoria , si
se
entablare
la
accion
crim
inal
,
lo
cual
es
· estensivo á todo
gén
e
ro
de
docu
mentos (1). _ .' r , ·
2.ª
Que
los
que
iiubieren
de
traerse
de
nuevo,
4Jfn.gan
·
en
virtud
de
mandamiento
com
pulsorio,
que
se
espida
·
al
,
-efecto,
jJrévia
citacion
.
de
la parte á
quien
hayan
de
,
per-
judicar. Habiéndose dispuesto
en
la
ley
que
~l
,
actQr
y
el demandado hayan
de
-acompañar á sus primeros
es-
'
,critos
los
documentos
en
que
fund
en sus
-respec
tivas
pretensiones,. á
no
ser
en
algunos
casos
de
escep-cion,
es
natural
que
para cuando estos ocurran
se
exijan
'
los
requisitos
que
.
acabamos
de
indicar, á
fin
de
evitar
las
·
falsedades
que
de
otra sµerte podrian cometerse . , ' ,
·
3.
ª ,
Que
si
.
el
testimonio
que
se
pida
fuere
fle
parte
'de
un
documento
$Olamente,
se
adicione
á
él
lo
que
:
e!
:
1wli
-'
tigante señalare,
si
lo
cree
conveniente.
De
esta,
suerte
se
evita ·
que
solo
se
presente
en
juicio testimonio ae
lo
que á-una parte favorece, omitiendo
lo
que
La
perjudi-
ca,
lo
cual
se
verificaría
con
frecuencia
si
la
ley
de
En-
juiciamiento
no
se
hubie,ra manifestado ptevisorn.·
..
·
'
4-.
ª
Que
los
testimonios ó
certifica
c
iones
sean
,
dád
ós
por el
e1icargado
del
arch'ivo,
oficinas
ó
r~g
istr_o
en
que
·
(!)
Art.
291
de
la ley
de
Enjuiciamiento, y sentencia del Tribu-
nal Supremo de .Justicia
de
860. - ,' r
·•
403
se
hallen
los
documentos, por-
el
r
escrib
ttn'o
en
.
q1ryo
oficio
radiquen
los
autos, ó por
el
del
pleito
'.
''
Esto
se
halla
e'n
corifo111nidad
con
lo
que. nuesfrasi aº
ntig-uas
leyes -habiah
establecido,
tan
.
to
por respetar
el
derecho
de
los
qiie-
tenian
en
su
· custodia,
le
gállos
p1'f.lto:óol:os
ú originales
de
que
se
i_
ban
á'
sacar las copias ¡
comó
, ·porque ofm-
cian
.
mas
garantías
ele
_fidelidad y
ac-iepto:
· 1
Y por último, '
se
-determina que :
esÓO
'S
'testimonios
certificaciones
1
se
espedirán
bajo
la
respon'S'ab
'ilidad
de
los
funcionarios ·
encqrgaclos
ele
la
cust
_
odia
de
los
' 'originales,
y
que
la
iiiterveneion
ele
los
·
fnteresado's
se
' limitarq, á se-
ñalar
lo
que
haya d~ testimoniarse ó certificarse.
Debi
e
ri:-
do
ser aquellos funcionarios los
qu
e
es
pidan los ·te'sti-
monios ó certificaciones
ele
do
'
cumen.to
's '
q.ue
obran ~
en
s11
favo,r,
es
muy j asto ·que
se
les
impo,nga
responsabilidad
por
las
faltas ú ·
om
.isiones
en
que incurran,;ique siempre
tien.
en
que ser hijas
de
rnalici4 ó
de
negligencia.
La
li-
mitacion que
se
pone á la intervencion
de
los interesa-
dos
es
de
justicia_ y.
de
éoqveni,e.ncia , pues las reglas
de
equidad aconsejan que aquella
no
se
estienda á mas que
á
lo
: que sea n~cesario
(1-)
,
'.
317
, Respecto
de
los
·
docitmentos
otorgados
en
otras
nacioiies
es
tab
lece
la
ley, que;tendrán igual fuerza
que
los
que
lo
sean
en
Espaiia, .
si
.
r-e
á
inpn
todas
· las
ci-rcunstan.:,.
cías
·
ex~gidas
e?i
aqúellds, ,y
las
que
además
requieraií-:las
leyes.
"
españolas
para
su
'antqnticidad
(2) .. ,
E!,
principio
proclamad9 por muchos jurisconsultos
de
que losi C@
Il":"
frat9is
·deben ajustarse
en
s,u .forma á las.,Ieyes del"lugar . .
en
,':
que
se
otorg
an
,
locus
('
regi
ctum
·, h
:a!
presi·
dido
BB
este. printo
al
pensamiento
de
·fa il
ey
, :
~u
:
t@ddccion,
·sin
eniba,rgo,
no
·
f:lS
·
tam
·
~Jara
corri.o
d'.eheria
.desearse, pues,
la última·
pa
,r
te
del ·artíéulo· que
se
:r
refiere :Has,
fo11ma-
lidades que
han
cl:e
cumplirse y á1
las
legalizaoinn.
es
que
han
de
traer
de
nuestros agentes
diplo.m.áti
os
i~
q')Odl'ia
dar lugar.a cliversa; aunque errónea,iinterpnétacion. Por ,
(i)
Art.
281
de
la
ley
de
EhJuiciamient.o
'¿i
t •
í·i
,:
r 1'
'i
(
2)
X
rt
.
282
de
la
misma
le
y.
,-rr:u' · n
404
lo
d
emás
,
lo
establecido
en
esta
disposicion
le
ga
l'
se
ha-
lla
en
perfecta.'
consonancia
con
lo
q1Je'dispon~
· acerca
de la.
mism
a · materia el
Real
decreto
de
17
de
Qctubre
de
18511. · · ·
38 Legalizacipn.-La distancia
de
los
,
juz
ga
dos
y de
las
oficinas
públicas
del
punto
donde
se
,
ha
otorgado
el instrume
nto
es
causa
de
que
frecuentemente sean
désconocidos el
signo
y la
firma
del
escrib-ano
ó
de
la
persona
qu
e
le
ha
au
torizado.
Es
necesario "púes, que
otros escribanos certifrqu
en
.
acerca
de
su
autenticidad,·
·para que l
as
escritur
as
presentadas
se
~consideren ·
le
-
timas y
ha
gan
fé.
Este-
·
acto
recibe
el
nombre-
de
le
ga
li-
-
zac
ion. ·
Cuai1do
el
documento
se
ha
de
presentar
en
un
país esfranjero,
ba
sta por
lo
genera
l
que
vaya
legalizado
por
la
autoridad-superior
de
la
prov
incia y
el
ecó
nsi;il
de
aquella
nacion
. ·
5-
II.
Documentos
privados.
1 Entre l
os
m
edios
de
prueba
se
cuentan tambien
los documentos ó ·escrituras privadas.
Reciben
este
nom-
,
bre los 1
escrito,s
hechos
.
por-
personas particulares· .
sin
aµ-
torizaci
on
de
escribano público. ,
2 A esta
clase
pertenecen
el
va
le
ó pagaré, ·el .
re-i
cibo
ó resguardo,
los
libros
de
cuentas,
de
inventarios
y otros:
·.
· · · · · '
·,
'
Vale ó pagare
es
· el ·papel
en
que
uno
se
cibli'g.a
a
satisfacer cierta cantidad persona determinad-a, ó
al
portador
de
él; ·
lo
cual
le
·
da
distinta
denominacio-n.
·
Recibo
ó
resguardo
es
el
escrito
en
que
el
ac11eetlor
confiesa haber recibido
la
cosa
ó cantidad que
se
le
·
es-
taba adeudando:
se
le
da
't
ambien
el
nombre
de
carta de
pago
ó
finiquito
.. , '
. -
·_
.Para saber
lo
· .
que
.
se
entiende por libro, de cuentas
y
de
inv~ntarios basta
su
simple enunciacion.
3 ·
El
docum
e
nto
privado
no
h
ace
ni
prueba por-
405
solo
en
el
caso
de
que
no
quiei;a
1pasar or
él
la par-
te contra quien ·
se
presenta. Es
por
fo tanto
.in
dispensa- .
ble para que
tenga
eficacia~
q
cdllcurra.además alguna ·
de
las circunstancias ·siguientes: ·
1. ª
Que
sea
reconocido por
su
,,
a,utor.
, .
2.~
Que
á falta
de
este
reco
·
no
-c
imíento
·ó por muerte·
de
la
persona á quien
se
atribuye
su
otorgamiento,
se
acredite
su
autenticidad
con
el
dicho
J
de
·
dos
testigos
contestes que aseguren
en
juicio,
prév'ia
~itaci'on
;
de!
contrario, haberle visto
hac(
fr
·. A
veces
.
es
indispensable
que sea mayor
el
número
de
testig
os;
, , - ·
3. ª '
Que
la
persona contra quien
se
p_roduce
no
. quiera prestar·
el
juramento
deferidó
',:
ni
referirle á.
su
adversario. -
Al
gunos cuentan tambien
el
cqtejo
cen otros
docu
-
mentos auténticos, pero nosotros creemos
qu
:e esta prue -
ba·seria insuficiente por
lo
falibl~
aquel medio,
como
muy pronto _tendremos ocasion
de
esplanar. , ·· ·
!1,
·
El
documento privado púede· ser redargüido
de
falsó,
civil
ó criminalmepte, ·
del
·
mismo
.
módo
.qhe
,Jos
instrumentos públicos. Así, por e
jemplo
1
si
alguno ale-
gare .que '
no
pudo
~st
ar
el
día
de
.
la
fec
ga
en
eLlugar,
en
q.
ue
se
supone otorgáda una, ·escritµra,
po
:N hal)arse·
en
· aquel
ti'empo
en
o,tro'
muy
distante,
debeT~
_,
ser creído"
presentando
dos
te
·stigos que ·confirmen
asercion
(1
).
: 5
El
instrumento privado
no
hac
,e
contra un ter.
:;,
.
cero.,
desde
el
dia
de
la
fecha, á
no
halla·
Pse
estendido·
en
papel
sell'ado
(2), ó firmado "por
el.
deudor ,
,y
1res ,
te,s~i
..P
gos
· (3), ó justificada
de
otro
modo
la:
autenticrd,aM
de
fa
fecha; para e':itar
de
. sta·. suerte
los
c
fra
J
1(l.es
1 que·
los
otorgantes- ·pudieran cometer ,
en
;~
perjuicio
de
, otro
ís
.~
Tambienes
conveni
ente advertir que
si
se
halla:re
,entre
los papeles
del
que le había su.scrito
no
haría l
,_
contra
él
; porque debe . presumiFse
·'
que
le
habría
es
-
te
n
dido
'
a:
(1) L
eyH
7,tit.
XVlll
,Pa
rt.III.
.
.'
.{·,.
¡_•'¡
··l
(2) L
ey
5 , ti t. XXIV, Jib. X
el
e la No
y:
Recop. ,
,'
(
3)
Ley
34
, tit: X
ll
l,
Part
. V. , .
,!
' ·
/
4ü6
' ' /
prev.encion p,
~ra
·
erutregai'le
á,
la
o~ra
'parte
·,
a.I
tiempo
:
de
. ·
formalizarse el ,contrato.
Mas
.esta doctrina ·
!lo
es
ap
li-
cab
l,e a
l.as
re
gistros n·i
lo
,s ,libros
CJ:!.entas
. . , , '
En efecto,
los
asient
os
,que
el
interes~do
hace
en,
ellos
y
que
conserva
en
.
su
po
der, prueban· contra
él
'
-y
,
no
.
coliltna
terc~r·
as
per.
sonas
01):
Sin embarg.
o,
el.que
quie
;-
r
a:
aprov
ec
harse
de
esta
prueba,
no
tan
solo
d·
eby
pá~ar
.
por
lo
que
le
sea
,
favorable
sino tambien
por
. ,
lo
g.ue
· le
perjud,iqne, por ·
s~r
i_ndivisible la
de
u
n~
·
escr-itu
1
lla:
,,
· 6
,L~s
n.
otas
de
lacr
_eedor
en
que
consta
la
\ib'e,raiGiQn,
total ó parcial
del
de
_u:dor,, puesta
en
el
mismo
tílulg,
del
crédito,
hace.n
· p·rueba, oontra
él
á
no
s.
er
:.,
qú.e
j'\lst
i-
fique que · obran, allí
..
por
dolo
por error: doctrí,
na
q1;1~
.
adquiere
mas
fuerza
si
el
escrito '
ori
g
inal
s
en
h.aUa
:
Ein
:
poder
del
deudor-(2) .1 2ur,·
,~1;
·•
7 . Los dowme,
ntos
privados
se
exhibirán
-·,
y 1
iinMn,ii
1,
á
los
autos. si
endo
de
I·a. petteriencia .
de
lo
-
Jttrigaú
t.
es
,1 y ,
s.i
hubieren
de
testimon
iarse
los
que
obren
e-n
·,
·p
orle
'l;'
i
pe
1
JW,
terce
ro, cuando este
no
·quisiere eptregarlos.;
"exhibi-
nín
~al1
escribano
de
. ·
los
.autos, .y
este
tes
t
im01.ziará
..,
lq
{,
qii
~
señalen
lo
&:
interesq,dos
,.
(3).,
,L
·. · . ,
,,,
.
HdrJ
:iJ·,c:
i 18 · No
se
.
obhgai'.á
a
los
·.
qu.e
no.liti
gu,en
¡
rj,J11
ii
e~hihi
.
.;..
.
cipn
r
de
docími-e11tos
privados;
de
su
·
prro
p
ieda
.;
e-scfusíva',.
porque
esto
J
podrra
compr0meter
los
intereses (fo
pérsq
t
na~
1e
nt
eramente
a.genas
al
,Jitigio,
ocas
ion
.arles 1·
pe
,r
j u·i7¡
c-io,s
:
die
.gravedad·; .y.dar logár. á
e
se
suscitanan·
ip
le
itos
_
contfa ·
ell-ós.
Sin
embargó
,
,i:.
óu
·a,
ndo
tle
, '
es't3.
:
e'xh
1
ilbiaip-n
1 ·
les
viniere á resúltar
da
.
ño
' alguno, u.
edá!
Jf
il
salva
i
,11~
derecho
que
· asista al
qüe
los
necesítate.,
del
éita4 1
)Jml;rá
us
ar
!31?-
el
jiticib
.;correspondiente.
La
ley
-,
de
Enjui.ei:a
:{
miento,
que
querido evitar toda cl
ase
de
;p.
erg,u
ici:
os
y
de
mo
lest
ias
á
fos
,
qµe
;
no
t
oman
:
parte.
,
én
la
.
prr@se
'.f.
'
cuc
i:on
del
jtiició,
.no
ubligándoles' á
la
presentá!c;
.
ipn
-d~
docum
entos
de
su · pertenencia.,
no
pqdia d
es-aten'
t
cl~r
.:
á
r
(1
)• L ey
t21,
tit. XVIU ,
Part.
III. J
(2)
Ley
40
, tit.
Xlll
,
Part.
Y. . ,
(3)
.
Art
.
'.285
de la ley
de
Enjuiciamiento civil.
· · r
407 ·
lbs
que
estuvieren
dispuestos
á
exhfóír:los
voluntqriamen-
te.
Por
eso
deterrriina que
tampocó
se
les
obl
igará á '
qÚe
los
prese
n
ten
l
en
'
la
escribanía,
sino
que
si,
bo
·exigieren,
irá
el
escriba
no
sus
casas
,ú
oficinas
para testimoniar-
los
C)).
, ·
Correspondencia
..
La
'correspondencia entre
los
particulares constitu-
ye
tambien
un
Fnedio
ele
prueba, que
en
realidad'
per-
ten
ece
·á
la
clase
de
los
docume_ntos privados.
No
com-
batida por
las
partes, ilustra suficientemente _el
ánimo
del
juez,
que
por ella-puede venir
en
conocimiento
de
la
verdad @ inexactitud ·
de
los
hechos
contróvertidos.
Lo
que
hemos
.
dicho
-
~especto
á
la
exhibicion y testimonio
de
los
documentos privados,
es
aplicable á
la
correspon-
denc
ia
(2). · §.
IV
.
. i '
¡
Confesion
judfrial .
f
La
confesión
es
el
reconocimiento
que
uno
de
los
litigantes
hace
.
en
perjuicio propio,·
del
.
hecho
qite
alega s.u
adversa
rio:
La
naturaleza
del
hecho
puede espli.car
la
fuerza
de
la
confesion, porque
si
versa
directamente
so-
bre
el
fondo
del
negocio
controvertido, el litigio podrá
quedar completamente terminadq;
mas
si
recae sobre
·
alg
un
artículo,' será tanta
mayor
su
eficacia
cuanto;,
!Das
íhtim·a
se.a
su
conexion
con
el
punto principal. Este
me
- .
dio
'
de
prueba
prodUce
·
mas
resultados que ningun
otm
,
y
hace
inútiles y redundantes
los
demás.
Por
eso
se
di-
ce
que
la
confesion
hecha
cori
todos
los
requis
itos
le
ga-
les
releva
de
.toda probanza
al
otro liti
ga
nte.
La
ley
de
Enjuiciamiento reco~ce este princi
pío
al
declarar, ·
qu
e
(1)
Art.
286
de
la
ley
de Enjuiciamiento
civíL
(
2)
Art.285.
, "
/_1,08
sobre
los
hechos
probados
po
r
confesion
judi
éia
l
no
·
se
per.-
mitirá-á -
sit'
autor pmeba
de
testigos
(1). ,
.1
,
2
La
confesion puede ser espresa ó cita,
sim11le
ó
calificada,
.i
udicial ó
ex
traj tidicial.
3 Confesion
espresa
ó verdadera
es
la
que
se
h~ce
·
esplicita y :terminantementé por
medio
de
afi.rmaciones
. ó negati
vas
, pudiendo agregar el
que
la
s
l
as
esplica
-
ciones
que
estime
convenientes
, ó
las
que
el
juez
le
pida
..
La
tácita tendrá
lu
gar: 1 .
0
Si
el
litigante
se
negate
declarar,
en
cuyo
caso
el
juez
le
apercibirá
en
.
el-
·
acto,
de
tenerle por
co,nfeso
I
si
persiste'
en
su
negativa, 2.
0
Si
·
l~s
respuestas fueren evasivás, ·pues ento9ces
el
jit
ezd
e
aper:cib
irá igualniente
de
t
ene
rle
por
confeso
sobre
l0.s'
,
he-
c
hos
re~pec
to
a
los
citales
sus
r
espuestcts
no
fueren
cat~gó
-·
ricas y terminantes. 3. 0
Si
no
comparec-iere
á la
segunda
citaci'on,
sin
justa
causa.
4-.
0
Si
rehusare
ó
persistiere
~n
no
responder afirmativa ó negativamente , _
1:
pesar
del
·
apercibimi
ento
que
se
le haya
!techo
,
S'i
se
pidi:er~
imne-
diatamente y
sin
·
esperar
á la
sentencia
definitiva (2).
· 4
La
confesion
simple
tiene lugar siempre que
el
he-
·
cho
se
confiesa
li
sa
y lfanamente,
sin
añad irle
ninguna
circunstáncia_ que '
le
modifique; y
calificada
es
aquella
á que
el
confesante añade algun otro
hechm
que
mo-
difica ·
el
confesado.
La
calificada
se
divide
en
ljndi
wiidua
y
divi
·dua. Cuindo la circunstancia
añadi.
á·larn
onfü-
·
sion,
es
inseparable
del
hecho
in
terroga
do
y
le
hace
.
va-
·,_
ia:r
de
, naturaleza, recibe
el
: -nombre
de
individua.
Así,
1
por ejemplo,
si
uno confesare que había
res;jbido
de
í
@tro
cierta cantidad, pero dijere que había , sid0
en
·
pago
de
. una deuda anteri'or, será la confesion individua ·y .
n9
perjudicará al
CO'l1Jesante,
si
no
prueba su
afover~ario
la
falsedad
de
la
circ,unstancia ·añad
id
a.
Se
,
11,áma
.
dividua
,
cuando la circunstancia afiadida
es
separable
cfol
cho
conf'?sado
y
no
'
a.Ite
ra
su
naturaleza, .
como
,si :
el
conc
fesante manifiesta
qu
e-
ha recibido
cie
rta
ca:ntid.ad
·
en
(
1)
Al't. 310 de la
I.ey
de Enjuic i
a111ic1úo
civjl.
_
(2)
Artículos
295
y
297.
'
ft!09
préstamo, y añade que despues
}4~
satisf,echo.' En
es
-
te caso tiene que probar s_u aserto, y
si
no
lo
consigui~-
re
·, la confesion será tan
eficaz
como
,-
si
se
hiciere llana-
mente ( 1). Estas
declaraciones
podrá11,
liacerse
á
eleccion
del
que
las
pidiere
bajo
juramento
decisor:ío
6 indecisorio.
En
el
primer ,
caso
harán p
r,
u_
e
ba
plt
ma
no
obstante
cuales-
quiera
otras.
En
el
segu
z
ido
no
perjudiéarán
rnas
que
al
que
declare
(2). , · ,, , ,
··
· -
5
Confesion
judicial
es
la
que
se
hace
en
·juicio,
ante juez competente y escribano, y á presencia ·
del
-
bon~
trario. Puede decretaese
de
oficio, 6- exigirse p0r
los
litigantes.
De
oficio, cuando
el
juez tiene' duda-s1
obre
los
hechos controvertidos y la juzga
con
:veniente para ·
su
averíguacion cabal. A petioion
de
los
litigantes, siempre
que
la
estimare á propósito cualquiera
de
ellos-,• debien
;..
do
accederse á
su
solicitud siendo sobre puntos concer-
nientes
al
litigio-(3). La confesion ·pi'dida por
los
fitigan-
tes
se
presta generalmente-
en
virtud
de
posieíones,
es
de-
cir,
de
ciertos breves asertos
de
hechds
concernientes
al
negocio cuestionable~ sobre
los
cuales pide uno
de
aque-
llos para rele;arse ·
de
la
prueba, -
que
su .adversario
· declare
cate
góricamente
y-
,
bajo
juramento e-n:for~a ·(4).'
Las posiciones pueden prestarse,
ya
verbalmente ;u
:y'a
por escrito,
segun
la
diferente·naturaléza·
de
'
lps
juicios.
6
No
deben confundirse las _posiciones
c.,on
los ·artí-
culos del interrogatorio' pues
eQtre
las
unas ·y ]l
(is
otrós
hay marcadas diferencias que pueqen reducirse á las si-
guientes: ' ,
1•.,
1. ª En las posiciones
se
asegura,
'la
existencí:fó in-
existencia
de
un hecho, por
lo
cual :
se
emplean '
pafa'.-
bras
de
confi
rmacion · ó
de
nega'cion
·; ,
en
lós
-
articul-0s
;
Iio
se
asegura,
ni
se
·niega, sino que
se
· ípregunta
a.J
decla-
. rante
si
sabe ó tiene noticia
de
·determinados· hechos.
(
1)
Esto
puede
deducirse
ta~bien
de ·
una
sentenciÁ '
tléÍ
:
Tribúua
i,
Supremode25deJuniode1861.
. ,
,,,
1
'·'
('-')
Art.
294..
. ·
(3)
Ley
2,
tit. XII, Part.
Ill.
~í;
.,
l''
-:
(
4)
Idem. ·
~10
;;.,
e1
ª
·1
.
L~s
p
(i
si
·
cion
:
es
solo
pu.e
.
de
·n
hace.rse
por,
los
liti
gantes.;
,1
los
;
ántículo
s por .
los
liti
ga
nt
es
por
el
,juez."
3.ª r
La:s
·
posicion
es
se
hacen
,reg
ularmente
en
1
lo
s
pleitos civiles;
lo
s artícu
lo
s
e.n
l
0s
civi
les
y en
las
,
causas
cr,
iminale,s.:
·,
, . ·
,7,
\,''
No
,
es
so.lo
el
a:c
tor quien puede _ presentar,
posi
,.
ciones
, .
s~no
tambien ,el demanda
do
y
los
procuradores
de
uno y otro estando habilitados
COn
!,Jn
poder
espec'iak-
$U:
eJ'eri
formularse ·
en
el
pedim
en
to
con
qlle
se
ptesenta
el
, j-ntérro
gato
rio
.para
el
exámen
de
los
·testigos,
por
¡p.edio
de
otrosíes; peto; puede
hac
e1
:
se
tarnbie:n en ·
pe
"-
d.
ir;n
.en(o ,
sep
,arado. , · · . ,
..
·'}
.'
.
,:.
, 8
.,-
1
Al
gu.
nos
autores
de
práctica aconsejan -
('
11)
que
,
se
· ,
pres~nten , y que
se
pida declaracion sobre e
lla
s
antes
que:
se
·
,l
~s
t~
ciba
á
.ios
testigos; para: escusar ád
as
partes
la
¡,
pfuej)a
de
,
lo
,,
qu
e el contrario
co
n
fe~ar
e'
y es·
ta
,
opi.
-
;
Qn
i n
os
. parece tan acertada que
no
p0denios meaos-
de
·
recop;u~nd¡tr.la,
, .
,.;
9
..
Las
p0sicio,n
es
no
han .ae pre
se
nt
arse ,
anfo
,s,
qu¡3
el ,
ple,itq
ei;npiece
por d
ema
nd
a :. l
a'S
,
que
se
presentaren~
en
conkawencion á
,.
esta doctrina deberán
se
r rechazadas
--
Si
n ,e,w.
bp,r
,
go
..
, s,
duere
ne
cesa
ria la. declaracion,
él
.
el
<
de
~.
m¡rndarlo
acetca
de
ciertos hechos para que .
eJ
, a
ctor
pUeda
·Preparar .su accion, tendrán que admitirse ·
la
s
po~icione~
que
.
con
: este objeto presente,
sie
mpre
que
sea
_n
.,
eo:ncerni¡3-ntes
i .
al
pleito.
Así
,
po
r
eJei;nplo
~-
si
'
s-e
·
tr;a;ta
róe:
dúQatid'Q'r
á
'(Jpo
¡
en
...
~P.
lidad
de
..
heredero:;i
se
' le:
. puede preguntar
si
lo
es;
al
padre,
si
su
híjo
tiene ó,
ilQ
;
pt;)cnlio
I y á
uno
uya
·
edad
se
i.gnora:,
.s_i
ti
e
ne
,
la
ne
ée-
Sqria
, para1 ·
pod~r
, liti
ga
r,.
El
reconocimiento del.va
le
párá,
p,
r¡e
p
a;
ra11'Ja
:ejecuúon
,r
,-i)'
,
la
confesion ·
de
·
la
, deuda
con
.
el
mis.i;no
0l'.>
jeto, .
é\uqientan
·tambien
el
h:úmeto
de las es-.
()epc
.iones
que
1
;¡.
:
oabamos
-'
de
sepalar
(2)
. : ..... , i ' , (
\ J
,.
9
;.
1
Tal
import¡rn
c
ia
se
. ha dado
es
te
mEl~
.
io
Ld,~ p\
ue
- .
ha por la
nueva
l
ey
de
Enjuiciamiento,
qu
e en ella "
se
'.
.Í'f.Ú
::
.
(~)
Gomez
y Negro, y F
eb
rero. .
(
~)
Art. 9
4'2
de
la
,1
1:ly
de
Enjuiciamiento civil.
t,H
ha
prevenido! que
,'
todo
iitig.anrn
'1
e~eá
'0-biigado
-
ilf_rleclafr
ar
bajo
,furamento '
en
cualquiet
estad
'O
'.
'.
deZ
Juioio
; , ·cbntdtl:ida
que
sea
la
demanda
·
harsta
,:
la
1
bit'aci0n
r:·
para
defitfitiva
,;
cuando
.así
lo
exigiere'
el
contrario·{i}
l?n>hii
1
bidG1
1
poii
f!\'a-
,
z0nes
de
morailiidad
i
el
jur
arrren~o
i
en
.J;a:s
r
causas
·
crimina~
,
les
con
resp(,')cfo
·;
á
'los
.acusados·,
manifesfamos
e:0
(1
nµes
·~
tra anteriorc
edicibn
que-
conv(lnd-riá
er
w
nues~ro
'C
(:Yncepta
estender e.
sta
prohibicion
en
los
·
ne
goc
i,
o~
)
civ.He
·s 1á
las
partes, interesad
a.s
·r
$'\n
"
em
ibargif;
en
Ja
i
le
yr,
de
.Enj uiéia-
miento
se
ha
1
o@nsi
.
de
'
rado
mas
·.
convehren-te
ségui
,ri
eHo.n-
trar.io
sistenfa.
\'·
' ' \ 1
••
'
i
\r,
'\\1,\
1)\
\'''
''
H .
Ya
_
liemos
visto
,q,
µe
la
·c.o·
nfesián
·
1ufüo
ia:
h
h¡roe
,
plena,
wn tra .
el
1
co¡;¡fesante;
y
releva
·á·
st1
1
·c1
(o/n
t
r,api~
1
cl
i~
cualquiera
génerq
de
· proóanz
an)e
. tal 'suerté
qm
l"S'
eguñ
Ja
l,
ey
·
de
.Partida, aunque .
fuese
·
en
proces
'o·
inv
á
li
pd
!..)
·
dia
da
r;sé
sentencia
~oñ
:
tr:a:
'áquel
(,2)
'.\
Pe
'
ro
·
phr
i,qu;e
pro
·
duzca
resultado
faq
~ficaz.,
,,
esiin'd~
·
spen,sa:b
ler
que
iade
_
más
de
h
aicerse
!
en
,'
)os
tér.mfo
1
os
1
que
·
acabamos
·
de
;enumerar
,;
coilcuriran
en
..
eJla
,
las
,
ciHcun
·
star'icia:s
sigui
'entes:
r,¡,,
..
.
cd
f.ª
..
Que
.
e,l
, ,c
qnfesirrit'e
:
sea
de
·
edad
cúmplid-a
:,
es.
.de-
cir,
mayor
dq veinticinco
años
·; o,
qu~
si
esttniete
\,\
nt:Ja
menor
_,
ed
,ad, .
.de'Clare
·
abh
auto
'
ridad
·
de
.
s.ui
r:
cu
,
radr~r
;u
,;I
.
bien
aurn
;
eni
i
:este
.·J
caso
··
Je
t
étílrrespi;mder
,á '
e:l
bene_fj
.
1Jef
lr¡1
]'e
la
resti'tucioff
,
·(3,).
,";''
'_,,.:¡
.t';.
-
e•';.:',
•¡r
1 j l1C.;'i :!,•u
2.
~
·,
Que
la
confes
,i
brí
1
se
,1
h'ága
libreoy
j,
espontá~1
ea
:..
mente,,
sin
c@accinn
i'
física;
y:
·
mor
:
aVde
,
:n
,
inguna
'
elase
·
fO
~
. 3 a i ,Q;u1
e1
sea:
r
á:
J
sabi'e
ndaS
'i
Y/
!J'j\Q
I
po
derro
l:!'(
5
)1,
\,
,otr.:
1
·4!
i1-
·'
Qüe
,s,e
haga
cqntra ,
éJ
r
niism.d
··
conües~ni
l
te
Q
~61J
1>'11
5. ª
'''
Q'
u-e
,
se
presteí
riñ
te
.
el
j j
ue7
J'
'.
(Ú\
,
lllll¡reté
,
ili
t1
e1
.
~f'7~__)
.i
lil,rnf
, 1
·:
·.ri;..;
I'
'
l'(
!-.t.l
/lfP
1 ·t
it:.''
''
111
f,\:'1
1'1f
¡)
.tfhJG
{1)_
. Art,
29
1
~
deJ
a.dey
de
E,
11j
uicíarr¡iento
¡e
ivíj . .
1¡ · 1
,,,
fc
,r
' (2) Ley
2'
tit. XIII' Part1
.'
'
111.
't 'ey 'soló á~
caB
le' á la I cbnfesion
hech:¡.
en juicio,
3/
' asi
e$Lá
de'élárádó también
pódén
lt
eriéíátdt l
;r¡.
·¡
Li
'
bunal Supremo d<:justicia>
de
,
id~Jµni64r
:
4&6
,
Q.
íui
.f
d,
ao,i:y1nq
(3)
Ley
t,
tít.
XXV
de
la
misrri
a Partida. ,
(4)
Leyes 4 y 5, tit. 'XIII
de
la misma Partida.
(5) Ley 5 del mismo título y Pa-rtida.
.,
·i:
,e'/''·'
(6) Idem. ,
'i'•
1
,·,·1,
(
"'
•'"
(1'>l
i!'
·
,,
.1
:1f,
ve
..
. 11.f.
(7)
Ley'
4',
tit.
XITI
, P:i,rt. Hl; y leyes 4:y 5',íiit. -XXVIII
i,
'lib.
:lí:I
de
la Nov.
Re
cop. .
•1
1
-,
·':11°1
4t2
•;,,
6 ., lQ
'li
ie
1
re
Q
ai
t a sobre
cosa
·,
ú
obje.t0
i d,
Ver
pn¡i
cn,a.dq.
: 1
, · 7.~
,,~1
tile
no:
se
haga:
contra
.la
natllraleza ,
¡.
Ó
.-
dt~
líl
,tra
las ,
tey~s
':,
con
bra
-.
la
at
ut':
al
eza, por ,
ejer:üpl-o
,,
si.
...
un
:q
confe.s;
-
~ra
l ,
,u.e! era
pad-re
·
de
·1
otro
que
.
te~iél,
mas
edap
que
,
é.1;
1:
cohtra
las
leyes
:,!
tal
,<t
omo
·
la
declaracion.
de
una:
mu
7:
Jer,que ,
hab
:_
i,
endo
,
col1abit
a
.
con
s
1.
1.
marLdo
;
.,
manjfesta:~
ra,
n0
se
·
f'l
©g
ítimo .
eJ
,hijo
que,hubi
yir
,e 1
enid
:o
..
~iminte
el
matrimonio (:1,}.,
,·,
;.,,¡
1"
··it:,t1
'';
.1..,,. '¡,:,:, ,
·,
,,
Si
;ª, ,
Además
,
es
: ,
nece
.
s:a:
riout.e
n:
e
r-
;pr
esen
te
r1
·,
,qu
:e
el
lla
:.,
'mad
,01 á
decla
/an-d
eb
e
:,
fi
~mar
cs
ít1;
d,
e
'c
lai
:a
e:
ion
:
il
e-sp.
'lies
,
ae
'
·,
leerla por sí
mismo
1 y si
no
quis
ier
e ó
no
piid
i'ei;
e"
hace
r;
/,
desn.ue
's
,
de
tlé
érsela
íntegr
C1J
me-nt~, el· e
scribano.
,
(2)
.•
Dispósi-
c-
i@lil
íque.
tfo
:n
por
.
obj
:
eto
alejar
todo
g
éríero
~ de
:i
sospe
:a
hás
;
re,
sp
ec
to
·~ l
a:
;
aut,ebtic.ioa
,d
.:
de
.,
la, cpnJ
esion
,:)y
evita
;
.,
q:
ue
.
el
,
¡ni
sm
.0
1
!l
olíl.fesan
.t.i¡i
1
nie
gue
1:
por
.1
ol
v
ido
;€
on
'
ma!i
~
ia:
la
cer:teza
; ,
de
1
19s
·
:hechos
,
coo
,
fe
:sados por
él.
La
Ie;y
,1,
b
cl'.
d
ái
dice
,,
deI
caso
i/m
que
·el liti g
an
,te n·o quisie
'.
11
e
J,'
n0
·t
p.udi
&:
.re,
,
f>
:
no
.~
sB.
pie¡
;e
¡
frr
m,ar
.;
!;
f
_i'
l1
s.
nu
:estro
con
ie
epto, d
e;b'.
eDá1
hacerlo , en
su
J ugar uJi;d:e,stigo·
Jl
ama
do
· para est
e-
;
efect
p:,
·"
1~
··
.La
:
confe
s
ion
,ext
ira
j,u
.
di
cial·
,-
ri
g0r.
osa
rr(e
'.
qté\¿
ha
:.
blam
do
,,1
¡J,l
'
l'li
i
COr
te,
spo
pde, ·á
es
,t
eo
me
i
dio
de
, pru~b~:
ri
i:
fa.
ley
, ~t
fr
E
nj
,
ut
c
iamien
t(')
:,
Ja: · re
con
@c
6l
.
es
,
ptesallíi
,éo
te
:" Si1n. ·
embarg
1N
¡
.t
ne
.
qu
:e
: admiti,n
se
· én
juicro
: 1
cua:nd9
;,
vierie
.
confirmada
por
testigos á cuya presencia se,
,
he
tho,:y
tam
,
b,ie,n
n
de
,
Ja
·,
pa
n
te
rcontraria ó .e
le
·
su
·
pro
.
cura,~o
t'
f~
éon
e~p
tes
jo
n,
d
ec
rl~,~
an
:
ti_da.d
:T
ó,
cosa
deb
fo
k1.
:;, yd a
na
:
zo
m
tÍr[
tul o
de
d~b;
er.
s ,)t:hecha
·)
e,n
estos 1
r:
n::t
i
n:o
s-
.:~
pr~,d-hcia~
on-
tra
e
'.l,
}con(esante
·1
tah
Í
bli
gac
ion
,':
qu
1e·
soló
pod
.i
a
elu
rse
j ustifi.
cah
.
do
·
fa
,
sat,isfacci-0ri
posterior :de.
la
,
deu
d
'á:
(3).
En
el
dia,
el
ju
ez apreciará
,'
.
seg
\
rn
.
las
circun~
ta
.
ncias
;,
et
yalorJ
ue
1qe_
9a
·dada . . Qtr
/1
.s
_'y;
~·cf
;'
; hM~;~n~dW
um
~
n-
tos
:, ,y
con
s.ttt
tJye
,.
1
en
este
caso
.1
un
·a; p.i
rn
eba
&
fi
ca
~,á
pro
,
.¿
porcion
de
la
imp
'
0rfa:
n'
ci
h' q
ll'é
%1.
quétlos
tie
n
en
; e
11
r
j'ui
ci
d
'.'
1,
1··1•; ' - ,ti,
/_
.
./
..
./.,
._1:
~-.
-
..
(:t~«.
f't:
\
:,
q(t
,
..
, , n
ll
'JÍ/
~·'f.~
~'l.d'a,Í
".f.;
(1)
Ley9,
ti
t,
xni
',Yp'a'
rt.n
'i.
,"f',>••,,:
'¡n
<
\.:t
J;J
(2)
Art.
:296
de
la
ley de
Enjui
cia miento c
ivil.
. ,wih
!i
/J·
. ,.(¡,iJ!~y¡7,:t
it._
X I V; P
á:
r
tdH;
;:y; le
if
.
'.2
,c
it.
¿VII; lih. XI\de' la
N,b
-;:
v
1s1ma
Recopilac10n. ·
.,
,,
/"."
;-
,,
~··
..
413
13
La
ec
laracion J e,1 1Lestador, c.
onfes
.aqqo ,haiber
recibido
al
g
una
cantidad.prestada, :ó
que
1
se
haHa
s·
ati§.,...
fecho
de
la
suma
qu-e
prestó,
p~r-tenece
á esta clase: de
confesioú y
hace
'.
prueba contra
los
,herederos
('1
). Sin
embargo, hecha, la confesion
en
favor
de
personas á
quienes
la
ley
. considera inhábiles
de
suceder.,
ya
por
· incapacidad absoluta· ó
ya
r"elativa,
no
surtirá
efecto
en
su
beneficio á no ser que ellos
mismos
probasen
el
título
Ele
deb
er Así,
po
,r ejemplo,
ni
:servirá
la
1,eclaracion _
de
la
··
deuda hecha
en
fav
_or ,det1
c-gnfesor
en
la
última enfer-
medad,
ni
tampoco
la
·,
~ue.
se
·hiciere
en
beneficio,
de
un
hijo
en
la
pa
,rteescedente
su legítima y mejóra, por
/ consíd-
era-r
que ·
en
ambos
casos
se
ha tenido por objet~
eludir
la
prohibicion legal (2). · .
14-
Es
tainbien
opiniD'n
seguida por muchos aut9res,,
que
la
declara~ion hecha por
el
padre
en
documentos
a:uténticos sobre aqticip~ciones á ·
su
·
hijo
para estable-
cerle. ó
dar.le
estado, debe
sev
1
considerraola
: e.
orno
. '
1:rna
prüeba completa; '
.Y
aunque
esto
no
es
propia:mente'
Üna
-
confe.sion
,'nosotros
he
:
mos
'creido converriehté indicarlo
aquí, por
los
puntos
de
'éontacto ,
qu(3
tiené
con
algunas
de
las
doctrinas·
que
acabamós
de
em
litir. .
1.
·
,.i
.Jurarr,ento decisoriq.
·-'
) 1 ' l t ·~
15 :Entre
los
diferentes
modos
con
que
se
recibe la
confesion
en
los
juicios,
C\vi
·
Jes
se
encuentran los
jura-
men
-
~os
decisorios, y ,aJgunos otros
de
q11e nos ,haremos
cargo., ·Y
que
tiene
en
parte esplícitamen.
te
1
;e
conocidos
.Ja
ley
de-Enjuiciamiento (3). A veces,
sin
enibargo ,'
di
'-'
ferencjan
de
la
confesion propiamente .dicha, pdr
ejem-'-
plo, cuando
en
lugar -
de
confesar
el
litigante contra sí,
declara·
u-n
he
.
cho
que perjudica á su adversario. Algu-
nos han
dado
·
rn1.1cho
valo
.r y .mucha
ir:p.p,ortancía
á
't
esta
' ' ' f '
'';\
. '
'\~-!
'• , *
. (
1)
Ley
'.2
,
tit.
VII
, lib.' II ¡
deJ
Fuero
Real
, y leyesid 9 , ,
20
y
21
,
t
1t.
IX, Part.
VI.
(2)
Ley
3,
tit.
XIV, Part. III. -
(
3)
Art.
294
de
la
le
y de Enjuiciamiento civil. .
412
,,.
6..a
iQ·
ue
,
recái
,
ga
sobre
co~il
: ú
obje,t0
, de
t,erirünadq.
'
· -7.f
,,h
(h1e
.n
o,
se
,
haga:
contra
Ja
'natüraleza, ,ó, ·
cQNtra
las
leye
,s':,
conbra
.-
la
n'atur'
:aleza, por
,,
ejemplo
,, s
i..
un
q
confesara· é
1ue
; era padre ·
de
.otro
que
te\úa-
mas
edao
que
,
él ;1
7
coiltra
la
s leyes, . tal
e.orno
la
declar:aciun
de
una
mu-
jer que,
habi
,
endo
cohabita
do
con
su
. maúdo,
-,
man\festa'-
rano
se
·r,l
eg
itimo
el
hijo
que ·hubiy,r,e tenido 9urante
eJ
matrimonio
(:l.).
1 , 1
11
·
;t·
.'
, .1.
-~
,
'.
• · ,
,81.
\l
, r
Adem
~s
es
·,
nece
.S
J\T
Í0
1
.t
en
er.
{
>-resen
.
te
rf,'
(;J'Ue
el
ua
:..
:
'mado
1 á·
declarar.
-
debera
,,
fir.mar
,
t
i-
de'clamcion
:
aespues
'de
leerla por
mismo
1 y
si
no
quisiere
ó
no
pudiere
:.
hacér:lo,
despue's
·
de
déérséla
.
ínt.egram
ent~,
el
·
escribano
(2).~
Dispósi-
eioII
i
qHe
t.ie
:
ne
por
.
obj:eto
-~
le
jar
todo
ríero
1
de
·
:'
so:spe
:
ehás:
respecto -~ l
a:
,autenticidad
..
de
la
l(;9
n.fesion,
'.i
y
evita~
:q:
ue
el
piismo, confesanty
in
ie
g
ue
1
po
L1
ol
v
ido
,ó;
con
,
mali
~
ia:
la
certeza:
de
, l
qs
.hechos
con
,
fe:sados
· por él.
La
leJ
.¡,
ba:d
ái
,
dice
,
del
caso
en
gue
el hti
ga
n,
te
no
quisie·Fe;
no
·.
p.
udie
~
re,
ó u.o supiere firmar ;
,-
~n" nuestro
eon.cepto
deb'.erá
·
hacerlo en
su
-
l'u
ga
r
uri
Aesti
go
·llamado para
estw
~
efecto
:,
,,
1~
,,
.La
·conf
es
ion
,ext
ra
judicial
,-
ri
g0
r:
osam;,
e·
nté
1
:'
Jha-
blando ,
¡I,JQ
corres
pond
e ·á e
s,te
,
)Ule
,
dio
de
, pru~ba,
ni
la
le
y
-de
il
Enj,
uiciamientQ
.
;~
la
r
ec
onoce
es
.
pf.esamén
,
te.
Sin ·
embargotiene .
que
admiti
r,se
én
juicio
··
cua:Il(fo
.,
viene
confirmada por testi g
os
á cuya
pre
se
ncia
se
he
:C
ho, y
tam
.hien ,
de
la
·,
pa
ri
te
cdntraria ó
de
· ·
su
pro
.
curado~
:.
con
esp
~esion
de
·:
l~,
o,antida.d
r
ó.
cosa
debi
'd,a:,,iJa:
r:azomó
c-
ttilo.
de
deb
¡e
r,,
~
y,
~becha
,,
e:n :
es
tos
. tér,
roi
nos
. ,
pr{!)cl.\l
,c.
ia'
con-
tra
e'
I.
J
colilfesante
tal
oblig-acion
,
qu
,
solo
pod
.
ia
elu'di:rse
justifi.
cah
·
do
·
1-a
·
sat.1sfaccion
. posterior
de
.
la
,
deud
ti:
(3).
En
el
día,
el
juez apreciará,
se
g
un
las
circunstancias,
el
yalor.
~ue
d0
1:Ja
darla. ótras
:c
és
'
se
' h
aéé
;
en
~dn'd
um
en-
tos, ,y
CQn
.
..
tuye, ,
en
este
caso
nirraJ prue
"'
éfiáa
'~: á pto
";
porcion
de
la
import
~~f
i,~:
qu
~
aq~e
:1¡0
1~J
:~rn:
e1
~t u_i
fi
i.o
'.
1 ! '
,-.
' · I
J-i
1 • '. f
.:
1t;
1 ,
'1
j
_,
(1
)
Ley9,tit.XÜ
(Pa~
t.ÜI.
r·.'•,:
:,
..
,.
"'
(2)
Art.
'2.96
de la ley
de
Enjui
ciami e
nt
o civil. . ,n.,'· !iJ,
.
,_(
3)
¡¡•
J1Qy•7, tit. ,xn;r, Part"1I-r;
y· l
e~
.2 ,tit.-YU~ lih.
Xhde
la
N';o-:
v
1s1ma
Re
copil
ac
ion. ·
-,
,,
..
¡-
.,.
r'
,,
r
413
t 3
Lr1
deelaracion
de
·l Jtestador,
confes
.aqdo ha1
ber
recibido
al
g
una
cantidad-prestada, :ó
que
se
ha-Ha:
satis,-
fecho
de
la
suma
qu-e
prestó,
p$rtenece
está clase. de
confesioú y
hace
'.
prueba contra
los
,herederos ('1). 0Sin
. embargo, hecha,
la
confesion
en
favor
de
personas á
quienes la
ley
. considera · inhábiles
de
suceder,
ya
por
· incapacidad absoluta ó
ya
r'elativa,
no
su
tirá
efecto
en
su
beneficio á
no
,ser que ellos
mismos
probasen
el
título
de
deber Así', por·ejemplo,
ni
,servirá la 1,
éfeclaracion
_
de
la
· deuda
hecha
en
favo
,r·
deL
c@nfesor
eíl'
1
la:
última enfer-
medad,
ni
tampoco
la,
u~ue!
Se
hiciere
en
beneficio1
de
UD
hijo
en
la
parte·
escede
'nte
de
su,
legítima y mejóra, por
consídera:r que
en
ambos
casos
se
ha
tenido por objeto
eludir
la
prohibicion legal (2). . . t
:--
14
Es
tainbien opinion ·seguida por muchos aut9res,,
que
la
.
declara~ion
heclra
por el padre
~n
documentos
autént
ico
s
so!:fre
anticipaciones á -
su
hijo
para estable-
cerle. ó darle estado, debe ,
serr
1
conside11a
_
ola
. c_
om0
· una
prüeba completa;
·.
Y aunque esto
no
es
propiamente
11
üna -
confesion nosotros hemos 'creido conveniente, indicar
lo
aquí, por
los
pontos
de
'contacto ,
que
tiené
eón
algunas
de
las
doctrinas·
que
acabamos
de
em}tir.
. ,
.1
Juramento dycisoriq.
,)
.
,,
15
..
Entre
los
diferentes
modos
con
que
se
recibe fa
cónfesion
en
lo
s juicios,
c~vi'les
se
encuentran los jura-:
men
:
~os
decisorios, y
a_lgnnos
otros
de
q1J.e
nos
,haremos
caugo
,, y
que
tiene
en
parte ésplícitamente reconocidos fa
léy "
de-Enj
uiciamiento (3). A
ve
.ces,
sin
embargo,'
di
!.!
ferencjan
de
la
confesion propiamente .
di'cha.,
.p.ór ejem-
plo, cuaado
en
lu
gar -
de
confesar
el
litigante contra sí,
declara
u-n
hecho
que perjudica0á
su
adversario ..
Algu-
nos han
dadó
'
m11cho
valor y,mucha · üµportancia á .esta
i ' ' '
) \ ~-!
.,
,.
. . (
4)
Ley
'.2
, tit.
VII
, lib
.'
II ,
deJ
Fuero Real , y leyes1
19
,
20
·y
24
,
t
1t.
IX, Part.
VI.
(2)
Ley
3, tít.
XIV,
Part. III.
. (
3)
Art.
'.294
de la
ley
de
Enjuiciamiento civil.
da
·e .
'de
,I
prue!Ja, ,que
en
nuestro concepto
es
suma-
me
.ote
fallaz
y¡está sujeta á varios incwn~enientes.
La
es-
périen,
cía
tieneacreditad0 que
Ja
~anc
ion
religiosa,
con-
siderad
élj
como
·
su
garantía, 1 se ha
ido
~debilitando suce-
s,ivamente; y que
,,
no
. presenta
~a.!0s
1·
med
·ios
de
.¡.
e_¡o
1
r:e.,_
siop
· ·
~oral
que ofrecía
en
:
algu
n
tiem
p@.
La
repe.
tic~on
ind
~scre
.ta
de
los juramentos
en
multitud
de
actos,
ya
judiciales~ ·
ya
,
estr11jlild
ieiales, ha
sido
causa ,
de
.. que
se
les
haya ido
co
·
nside,r
a:
n.d0
, desgraci.~damente 'siil' duda,
co:..
mo
: fürmula:s· vana·s
-y
.sin ,se,
nl:ido
,: .y'
de
l'.}
lle
·sus
violacio-
nes
iIÜ
se
:hayan :podido ,evitar , 1
no
tan
solo
por
la
1
san'-
ciop .rel igiosa 1 sino ta·
mp
:o.
co
:por fa
del
l1onor
·Y
la.
·
de
1
fa
pen,a l
ega
lr Cohsidér.
ese
-, ,
pues,
que
si
esto
fua
· sucedido
generalmente aun
en
los .easos .
en
qu
,e
el
.interés
,
te.;.
n:ia
1que luchar
con
la
1
eonci~.neia
del
in9iv,
itJbo
-
quál
habrá
:.
sido
el
resu-ltado
.euando
se
haya trabaaai:
est-a
lu1
-
cha
P0r
eso
·
es
i
poi:
.lo
qu
.e al· hablar
de
Io
's iuramentos
def.eri
~10s;1
deci.a:
·háee ,muaho
ti
©m
po
un
céleb'
rej,µriiscon'-
S:
l'l!lrto
•,1 1qúe,
ep.
,
prácüca
de
cuarent_a·años. habia'
~is
to
défer:ir1ii1finitas .
veoes
,
elj
iuramen.to, y que
solo
·
~n
·
dos
ocasiqn,es
r,
habia.
prodµ~iolo
·i
un
efecto
favorabl:tr
:ft ). ·
s¡n
embargo,
como
el
ij
.uramento se suele deferi:
r-.por
,.
neéesi-
dad y
en
casos
en
que
no
hay posibilidad
de
'otra prueba, y
como la cuestion está·ehtte
el
demandante que afitma.y
el
demandado q,
ue
niega,.
seha
juz
ga
.do
q'ue
.
rio
deñia
d'ene-
gar,s
·~ á..cual·quie.
ra
!
rle
: ·
,eUos
: la
fa
aültad
'Cle
1apelar, á' 1
!•
¡11
·
conóencia
de
:
S:u
,
ieon
trario. Pem
d.ej
a-
ndo
á
·dádo ,
~stas
c0nsi,;deracion.es
in•pasembs ~á examinar,
lo
,q'ue¡ ·~ues.
\Fas
leyes · proc,esales 1y:
n..u-est
1ra .práctica ,
tiene:ro.
:
e$táb1éci,do
ae:etca ·
d.e
,esta'materia.. .
-·'1
u.i1·,:
· ·
, .16
,i
i:
ELjuramem
to
,decisorio deLpleito· ·
es
:,1
eb
,
qiUe
se
presta
p.o
'li
ntna
de
.Zas
partes á,peticion d,da
@ti/"Gt
,: r
obli~
gtindose
i
e.sta
· á~pasar por,
io
que
jure
aq
11.w
lld
1;:
par.a
! ter-
minar
esta
suerte
la
cuestion litigiosa (2). Este ju,ra-
ir.rento
puede
ser
yb:lúnta:rió
ó 1udicial. · ·. , ;
,'.
'
.
r·,
1.
( , , 1
(1)
·
Pothi
e
r.
,
..
.-:
· i' ·1•i 1
(2)
Ley
21,
tit.
Xr,
Part.
III.
i1
·
',
;:
.
rr/
'
415
. 1
J 7
Et
juramento voluntar
io
,
llamado
tambien con-
ve
ncional por
el
pacto
en
o
uya
virtud
se
presta,
es
el
que emplean l
as
partes fuera
de
juicio'y sin interven ,-
cion
judicial.
Depende
esc
lu
sivame
nte
de
.Ja
voluntad y
·convenio
de
ambos
litigantes, p_
úes
ni
al
,actor
ni
al
de-
mandado
se
puede obligar á prestarle,
no
habiendo
mediado prévio 'Consentimiento:
Sin
,embargo,, una ·
vez
aceptado por,
cua,I.q
t:ii
era
de
l
as
partes; ró
¡rrecedidio
con-
venio
acerca
de
su
,prestaéinn·,
es
indispensable que esta
se
verifique por
la
pe
rsona
que
se
obli
g
ó.
Este juramen-
,,
to
extrajudicial
j:l'roduce
los
mismos
efectos
que.unatrah-
saccion;
pero
para
el
lo
es
necesario que conste,
en
juicio
su
prestacion ,
del
ismo
modo
con
que,
se
justifica.
la
confesion extrajudicial. ·
·18 El juramento judicial
es
el
que
una parte :
defiere
a la
otra.
con
·
aprobacion
.
del
juez (1) ..
La
parte quien
se
defie1
1e .tiene
la
·
obli
gacio
n
de
prestarle, ó
de
devolver-
le,
ó referirle á aquella que
se
le
defirió, y
en
seme
jante
caso
esta
no
pódrá
oscusa.i:s~
de
proceder á
su
presta-
cio
n (2).
Sin
embargo,
no
tendr~ lugar
la
devolucion isi
la parte á quien·
se
defiere
le
hubiere aceptado ya (3), ó
si
el
hecho
. sobre que
se
defirió
le
fuera
meramen.
te
per-
sonal. Este juramento tiene
Lugar
en
cualquiera está-
do
la
causa antes
de
. pronunciarse
la
.sentencia (4,).
19
Hay
algunas
cosas
comunes, á ambos juramentos,
judicial,y extrajudicial; tales son,
que
aquel que
los
de-
fiere ó refiere,
no
puede retractarse despues que una
·
de
las partes
ha
declarado que presta
su
aceptacion
~5
},
·y que pueden deferirse
en
todo
géne
ro
de
causas
en
roa-
teria civil. S
in
embargo,
no
tienen lugar
en
los
pleitos
de
divorcio, por
no
' admitirse avenencia
en
cuanto á
la
sepa
racion
de
lo-s
cónyuges;
ni
cuando
se
hechó
,
una
(1)
Ley 2,
tit.
XI,
P:irt.
Ill.
.
(2)
Idem. '
{
3)
Ley 8 del mismo
título
y Partida.
(4)
Ley
22
del mismo
título
y Partida.
(
5)
Ley 8 del mismo_
título
y
Partida.
1
,'
f1.,•:
/
• ' 1
HU
prueba
com
pl
eta y acabada,
ni
cuando pued e presentar"
se
una escepcion · perentoria para terminar
el
titigio
de
un modo áefinitivo.
-
20
Por r
eg
la
ge
neral~
.,
cualquiera
de
los
litigantes
puí:)de
deferirle á su adversario, y ser prestado. por
él
'
sie:
mdo
sobre un h
echo
pe
·rsonal (1); sin embar.go,
hay
algunas personas que á causa
de
su
menor edad,
de
.
su
1
incapacidad mental, ó. por administrar á nombre
de
-
otros,
no
tieneR aquella facultad ó la tienen limitada.
, En este
ca
so
se
hallan el hijo
de
familia
en
lo
respectivo ,
al
peculio profe'cticio,
el
menor
de
veinticinco años, y
el
p'ródigo declarado tal ; · á
no
ser
que
auto rizasen
s1i.
(:le-
claracion las personas
en
cuyo poder
se
hallá.ran consti-
tuidos. Sería válido,
no
obstante, el juramento.,
si
le
hubieran prestado
en
utilidad propia (2). _
21
Tampoco pueden deferirle
los
guardador.
es
.
de
!0:s
huérfé!nos sino
en
el caso particular
de
que eL)tlejlo
·sea dudoso, y
de
que
no
pueda haber prueba 'testifical
instrumental (3);
ni
los procuradores ó mandatarios
sin un poder especial
(4-).
· -.
· 22 Por ~!timo, debemos advertir que_
en
la práctica
se
emplea. rara
vez
el juramento judicial, y que ,
es
lo
_
mas comun .
el
poner cuando el adversatio jura posicio- ·
nes, la siguiente cláusula:
«bajo
de
juramento _
eJi
for-
ma
qwe
no
le
defiero
, y al
que
protesto estar
solo
en
lo
-favorable,
1J
con
reserva
ele
otra prueban: cláusula
que
destruye los efectos principales _
del
juramento decisorio,
y desvirtúa
su
índole· y naturaleza . ·
_ Juramento
dec
jso
rfo
en el pleito ó estimatorio. ,
23
El
furamento que defiere
el
juez
es
de
dos
mo
..:
dos
:
el
uno
se
llama
decisorio
en
el
pleito
, ó
estirncttor{o;
' . -
(
4)
Leyes rn,
12
y
i3
del mismo título y
Partida;
•y l
eJ.eS
4 y
4,
.
tít. XII, lib.
II
del Fuero Real. · '
(2) Ley
es
3 y 7 del mismo
título
y Partida.
(3) Ley 8 de l mismo título y
Part
ida.
(4)
Ley 4 del
mi
s
mo
titulo y
Partida
. '
4'17
el otro supletorio. Este último
.,
no
p1
:
oduc
e
··
una 'prueba
tan completa
como
el
primero ,.
¡oo
.
r,
lo
cu
.
al
en
,nu.estrá
ante_rior
ediéion
tratamos
de
éL
~
en
·
ofro
lugar: ahora,
examinaremos á continnacion.
1,
,
.,
24-
El
juramento decisorio
en;
el.pleitQ, ó estimato
..i
río, es
el
que
defiere
·
el
juez
a.l
acio'r
iobre
el
valor d
es-,
timacion
de
la
cosa
que
demanda d
del
.
daño
que
hubiere
recibido.
Recae
sobr-
ei
la
esti'macion
real'
de
la
cosa, sobre
la
afecci9n, y
sobre
el
interés comun, y
esto
da
lugar á
una
nueva
div.i
sion, .
':
,.
-25
EL
juramento sobre
la
estimacion
real
es
el
que
se
defiere
por
el
juez y se presta,
por
el
acto.r, sobre
el
valor
real
y.
efectivo
de
la
cosa
(1).
, 26
El
juramento
de
afeccio
1..i
e,s
el
que
reéé).e
BO
so-
lamente sobre
el
valor justo
de
la
cosa, sino tambien
sobr~1
el
que
le
.
daba
su
dueño
por
razones
·particúlares,
especialmente
de
afacto
(2). , : . , . .
··
. .
27 . .
El
juramento
sobre
interés
-
singulµ
.r
es
'
el.
que
defjereeliju:
ez
-y.presta
el
ai,tor,
no
solo
sobr6l'
el
valor
·
efectivo
de
la
edsa
de
que
ha
~
sido
. privado, sino 'tam--
bien-
· .sobre ,
lo
,s ·
perju1ci
·
os
que
,
le
está
o,casionando
su.
privacion (3). 1 _
· 28 Por-
lo
que
acabamos·
de
ver
se
comprenden
des-
de
lueg,
r
Ias
·prin
c'
ipal~s
-
diferencias
que
mediél,ni
entre
este
juramento y
el
·
decisorio
del
pleito
,,
..
En
efecto,
el
decisorio
del -pleito
decide
i.
el
"
negoc,io
principal,
que
es
·
objeto
-
de
1
fa
Mestion;
el
dec'isoFio
en
el
ple¡:fo
tan
solo
el
,
ihcirilente
de
la
estimacion
de
l(i)
1 demandado,
el
prirtr-erp
se
·
priede
ppestar
por
el
actor y
,,
por
:--.
ev
)
;eo
el
segundo
s0lamel'lte
por
el
actór: ·
et
·
p,rime
·
~o
se
·
defie..,.
re
p"or
, una p,arte á
fa
, otra; 0
el
segundo
ún.jcamert
te
,
¡;y@r
el
juez. . _ · , ·· .-:'f
,,
29, ,
La
pr.estacion
de
este
:juramento
$Olamehte
íién
'e'
lugar
cuando
no
hay
otro
medio
de
prueba, -pues, ha-
. "
'¡_,
j
1,.
t
(~
)
Ley
5·, tit. XI, Part. III. .
:_;,/:
')
(2)
]dem.
' ¡,¡•,r,,
(3)
ldem.
To;110
1.
'27
,,
'\
418
biéndole
debe
adoptar
se
y
no
confiar
la
decision ; ;i
la
conciencia
de
un inter
~sa
do. ·
Se
ha
de
p:restar
!,
a.ote .
el
juez
con
citacion
del
demandado·, y aquel 'ha
de
prescri- .
bir prudencialmente
el
máxímurn·
de
la
cantidad
'.
hasta
donde
,ha
de
poder
se
jurar:
la
valuacion1 superior á
los
límites que
se
hubieren señlado
no
es
válida (1).
. .Juramento , supletorio. , ,
30 Por
segu
ir
las
reglas
de
un
método
rigoroso
no
colocamos
en
nuestra primera
ed
icion, segun árriba' de-
jamos manifestado,
al
lado
de
lo
s juramentos decisorio
y estimatorio el sup letorio
en
que ahora
vamb
s á ocupar-
nos, ·puesto que
los
primeros pertenecían
la
~
clase
_
de
prnebas plenas, mientras que
el
segundo era,
en
,umerado
entre
las
semi-pleQas. Pero
de
s
pu
es
·
hemos
creJdq
mas
conveniente para
la
mejor inteligencia
de
estamíateria,
tratar.
del
supletorio á continuacion.
·:
1:r
t.
31
Ju
r
amento
supletorio ·
es
el
deferido
de
:
dficio
,
por
el
juez á
una
de
las
partes ·para completa:r
.la
:
prueba
?º-:
bre
e.Lnegocio
principal.
Se
Hama
sópl~torib ;"pórque
es
en
efecto
un
suplemento de ella, y recibe tainbien:
el
nombre
de
n,ecesario ;
ya
por
1a
precisio~
en
que á
,
ces
·
se
.
el
juez
de
deferirle,
ya
porque
la
parte
,,
á
qu,ien
se
defiere
no
puede negarse á prestarle (2). · ·; t1
··1
3,2
Puede ·ser. deferido.
al
actor y
al
reo
· ,"pero
no
indistilltamente·, sino á quien
el
juez considere ,
qu
fdirá
mejor
,.la
verdad (3) ;
·.
y
si
tuviere
en
amb
'.
os
da
misma
confianza deberá ser pref~rido
el
q1c1e
hubi.ere
pres:e
:
ntqdo
una
de
las
pruebas llamadas semi:-plenas, ó. qqe:
eq
1 cir-
cunstanc/as iguales tuviere
en
su
favor
may<_>reS'.
·presun-
ciones
('~).
·,
1 ,
,'
?3
Son
requ.isitos necesarios para deferir este
j'~Ha-
!
¡1
,,
~rJ
(1)
Ley 2, tit. XI, Part. III.
(2)
Idern.
(3) · ldern.
'
(4)
,Idern.
',
·,r
4!9
mento,. bien
sea
sobre fa demanda, bien sobre ·
la
es-
cepc
ion
: ,
,r
, 1 , 1
1.º
Que
la·
p_na
ó la otra
no
e_sté justificada plena-
. mente. '
2
·?
Que
haya alguna otra clase
de
prueba.
3. º
Que
el
negocio
-sobre
qu
.e
r~cai
ga
sea
corta
entidad. · · ·
,.
,
·1
, . · ,
•l '
, 4, º
Que
l
:a
persona á _quien
se
defrere
no sea justa-
mente sospechosa
de
faltar á la verdad , y que
se
halle
en
edad competente para prestarle. · f
:e,
. _
34
El'jur-arr;ie
_
n~o
su
,pletorio
se
difereMia del
d,eci
_so-
no,
en
que
este tiene tanta
fuerza
como
una transacc1on ·
y constituye por
..
consig
ui
ente una prueba plena (1),
mientras que ,el
primen-1
la
produce
póco
,perfeéta ,
·:
y
la
sentencia dúla
en
su virtud ·
pued
,e ser revocada.por.
me-
dio
de
la.
apeJa
«ion. _
Se
.dife
re
ncia
del estimatorio
en
que
recae sóbr_e todo
el.
pleito y
no
sobre
un
incidente
de
é
l,
y
·.
e0 .que
se
· defiere por insuficiencia.
de
prueba,
rrtas
no
por
compl.eta
falta,
qe
ella. ,
<
(:
v-
'
: ,
rj•
,
{,
·
Juicio
de
·
peritos.
r . ' , - i •
1 Cuando
se
necesitan coaocimientos' ·especiales:
de
alguna profesion
..
'arte para hacer
un
r-eco
nocimien-
to,
es
preciso valerse ,
de
pásonas peritas y entendid::ts·
en
la mate.tia, y
·.
entonces
el
reconocimiento recibe ·
el
nombre
de
juicio pericial.
Los
peritos que han ·
de
nom
L
bra:
J
se
,
no
pueden
en
, este
caso
se
·r per,sonas 1ignor:antes
en
la
:materia sobré la que
de'ben
,manifestar· su opiJion,
sino íntel'igentes y capacés, · y cuya;
suficienci-éli
S:e
· h
aHe
gairantida por.
el
.ejercicio
de
su profesion, y
en
_gran
número
de
casos
por un título obtenido .prévids>
é.spe-
ciales exámenes.
La
imparcialidad
exige
.que
Jas
·.
condi-
ciones
d,e
los
litigantes sean iguales, y por,
éso
.
d.effimhina
j
'/;"<
(
1)
Art.
294
de
l:i.
ley
d:e
Enjuiciamiento
civil
_,
,,
'
4-20
la
ley
de
Enjuiciamiento que nombraréHino
cada
par-
te,
á ,
no
ser
que
in
spirándoles á
ambas
la
misma
,
con-
fianza
una
.persona
se
pusiéren de
acuerdo
respecto
'
del
nombramiento
de
uno
solo.
Si
fu
eren
mas
de
dos
lo's
, liti-
gantes
, nombrarán
uno
los
que
sostuvieren itnas
mismas
pretensiones, y
otro
los
que
la
s contradigan.
Disposicion
fundad
a
en
qu
e habiendo identidad
de
derechos
y'
'
de
intereses
deben
considerarse
como
un
solo
liti
ga
nte
los
qu
e
se
hallan
en
este
caso
, y
además
en
que
.
de
otra
suerte resultaria confnsion, y
mas
fácilmente
discordia,
si
se
permitiese
que
cada
uno
de
los
que'
reclama'n'
en
jui
cio
nombrara
un
perito
por
su
parte,.
Pe
.
ro
como
puede suceder
que
no
haya
uniform
id
ad
de
pareceres,
y
que
ninguno quiera ceder
de
su
derecho,
se
establ.ece
_
ue
si
para
este
no
·
mbrarniento
no
pudieren
ponerse
de
ac'l.!,erdo
el juez insawlará
los
que
propongan, y.
el
que
designe
la
suerte
practicará
la
dilíg
e
nc
ia · ( 1),
1
Nosotros
_
manifestamos
en
nu
estras anteriores ediciones,'
que
no
juzgábamos
acertado
este
modo
de
elegir,'
pues
haoe
que
cada
perito
defienda
ci
ega
mente l
as
más
veces
los
intere-
ses
de
la
persona á quien
debe
su
nombramiento, y
por
esto
creíamos
mas
· útil qne
fueran
siempre
nombrados
por
el
j
nez,
ó
bien
que
en
la
el
eccio
n
de
cada
uno
con
é.
corrieran .
ambos
liti
gantes
. ·
':
2
Los
peritos
deberán
tener titulo
de
tales
en
1
la
:
cien-
cia
· ó arte á
que
pertenezca
el
punto
sobre
que
ha
d-e
·
oirse
su
juicio,
si
la
.profesion
ó arte
está
reglamentada
.por
las
leyes
ó por
el
G-ob
ierno; pues personas
ado
rnadas
de
se-
mejan
te
requisito ·
ofrecen
mayores
gara
ntías, é
insp'iran
mas
·c·
onfianza
eri.
sus
opiniones
que
las
que
teniendo
tal
v
ez
co
nocimientos
bastantes,
no
los
lran
demostrado
cl:el
modo
legal.
y
solemne
que
exigen
los
reglamentos
de
,
los
respectivos ramos. Y
es
tan
nec
esaria
su
asistencia,
que
si
,
no
los
hubiere
en
el
puéblo
del
júicio, podrá
hacérseles
venir
de
los
inmediatos -(2). , ·
(1)
Art. 303, regla
1.ª
de
la ley
de
Ehjuiciamiento civil.
('.2)
Regla
'2.ª
del art.
303
de
la
misr_na
ley. ' - '

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR