Tratado académico forense de los procedimientos judiciales. Tomo II. Parte 14

Páginas352-378
5~2
creemos que seria mejor reemplazar por
1a
de
escep-
ciones
adherentes
á
la
persona, y adherentes á
la
cosa.
12
Las
adlierentes á
la
persona son las que
no
pue-
den
oponerse por todos los. interesados, sino
solo
por
aquellos á quienes la
ley
ó
el
contrato
lo
concede; Estas
escepciones personales son, ó el resultado
de
un dere-
cho
singular, ó
de
la
cláusula
de
un contrato. En virtud
de
un derecho singular, personas, por ejemp
lo,
que
gozan
del
benefi,cio
de
competencia, tienen
escepc
ión
de
no -ser reconvenidas por
el
todo
de
la deuda,'
sino
únicamente por la parte que puedan, escepcio n .que
so-
lo
se limita
al
beneficiado y
no
es
estensiva á
los
fia-
dores. En virtud de
un
pacto,
como
por ejempl
o,
cuan-
do
obligados varios solidariamente promete el acreedor
á uno
de
los
deudores que
no
reclamará
de
él
la
deuda
comun,
en
cuyo
caso
á este
solo
de
los obligados cor-
responderá la escepcion
de
pacto
de
no
pedir, y
no
á
sus conde u dores, respecto
de
los
cual
es
el acreedor
con-
servará íntegro
su
der
ech
o.
·
.
Í3
Las
escepciones
adherentes
á la
cosa
pueden ser
opuestas por cuantos tengan
un
interés
en
elfa
,
b_ien
sea
de
un modo directo ú accesorio. En virtud
de
esto
tienen derecho á deducirlas
del
mismo modo
los
deudo-
res principales que sus fiadores: así sucede
en
el
',
pacto
ge
neral
de
no
pedir,
asi
con
la
transaccion
qtJe
ha cele-
brado
el
acreedor
con
uno
de
varios deudores solidarios.
1'4
Pasemos _
al
modo
de
te1
:minar las escepciones.
Se estinguen estas cuando
se
estingue
el
.derecho
en
que
se
fundan, ó cuando falta una
de
las
concliciones
esenc
ial
es
de
que depende
su
éx
istencia.
La
prescripcion
.
no
las termina: fúndase esto
en
un
principio
de
justicia
que
consignar. Entre
la
accion y la escepcion
hay la gran diferencia
de
que
el
actor puede entablar
la
accion cuando quiera, y
el
depiandad,
o,
por el contra-
rio, no puede oponer
su
escepcion hasta tanto que le
. para ello
ocas
ion
su
adversario, persiguiéndole en
jui-
cio.
De
aquí proviene que las escuelas hayan formulado
1 - -
343
~l
principio:
Quce
ad
agendum
sunt temporalia,
ad
exci-
piendum súnt perpetua .
15
Siguiendo
el
método
. que
hem
·
os
adoptado,
debe
-
mos
hablar aquí
de
las
escepciones, tales
como
las
re
-
conocen
nuestras
leyes
mercantiles. Puede decirse que
en
general
es
la misma
la
doctrina
de
la
ley
de
Enjuicia-
miento, que la que
dejamos
espuesta.
Segun
ella,
solo
son
admisibles
como
escepciones dilatorias
la
de
falta
de
legitimidad
en
el
demandante ó
en
su
procurador,
la
incompetencia
de
jurisdiccion
en
el
tribunal emplazante,
la litis-pendencia
en
otro juzgado competente, y
los
de
-
fectos
legales
en
el
modo
de
proponer
l~
demanda (1).
TrruLo
v1:
De
la conciliacion.
t
1 ·siendo freouentemente necesario
el
acto
de
wnci-
liacion para que las demandas entabladas por
los
liti-
gantes
sean
admitidas por
el
juez, y siendo
un
remedio
que,
atendidos
su
objeto y resultado, tiene
mas
bien
un carácter estrajudicial que contencioso, creemos que
debemos tratar
de
él
antes
de
hablar
de
los
-trámites
ge-
nerales y especiales á
cada
Glase
de
procedimientos.
Aunque
el
cargó
de
los
actuales ju
eces
de
paz
en
el
aoto
de
la conciliacion
ti~ne
alguna semeja
nz
a
con
las
·run-
ciones
que
desempeñaban
los
pacis
asser
tores
del
Fuero-
Juzgo,
no
basta esta analogía, sin embargo, para
que
busquemos
en
el
códi
go
de
los
go
dos
el
orígen
de
su
creacion
.'
Se
hallan, sí,. algunos vestigios
de
ella
en
.Ja
instruccion
de
corregidores y
en
las ordenanzas
de
Bil-
bao , al
exig.ir
en
determinados
ne
goc
ios
la
comp
arece
n-
cia
de
las
partes ante
el
tribunal,
con
el
objeto
de
que
este emplease
los
medios
de
avenirlas y .
de
terminar
amigablemente sus reclamacionés; pero
como
esto
~e
ve-
(ll · Artículos
H6,
H7,
H8
, 119 , 1
'.2
0,
12
·1 y
H'l
delal
eyd
e.
Enjuiciami
ento
.
344
rificaba
en
pocas
causas, y ante
el
mismo
juez
que
'_
co-
nocia
de
ellas
,
no
puede considerarse
tampoc9
.
comó
fuente
de
esta institucion.. ·
2 En donde encontramos verdaderamente por pri-
mera
vez
el
juicio
de
conciliacion,
es
en
la
ley
funda-
·
me
,ntal
de
! 11
812,
cuy
'o
objeto
al
establecerlos
fué
cortar
las
'.,
desavenencias
de
las
partes, y
los
costosos liti
gios
qu
'e ellas producían, Pero abolida por
dos
vece.s
aque
lla
Consiitucion, tambien· quedaron ·suprimidos
los
juicios .
de
conciliacion, hasta
que
el
Reg
l
ame
nto provisionalipa-
ra la administracion
de
justicia
les
d
nuevamente na-
cimiento
con
el nombre
de
juicios :de paz,
que
volvió
á
cambiarse
en
el
de
~onciliacion,
cu
ando en 1836
fué
publicada
la
Constitucion
de
1812.
3 . Loable, sin duda,
fué
el
propó
sito
que
hubo
al
establecer el juicio
de
conciliacion: necesario
~s,
sin
embargo, reconocer
que
no
ha
produci
do
entre
nosotro
's
los
resultados ventajosos que
se
buscaban.
No
es
esto
defecto
de
la
in
stifocion;
lo
ha
sido
del
modo
qe
plan..:
tearl~, y
de
la dificultad,
de
que
los
· jueces encargaios
de
tan noble mision tuvi~ran _
en
la
mayor parte
de
·
ca.:..
sos
las
dotes
necesarias para desempeñarla .
con
acierto.
Las
reformas que
ha
introducido
la
nueva
ley
de En- .
··
juiciarr:i.iento
civil
hacen
esperar
que
sef'á
mas
útil y
me-
nos
espuesta á inconvenientes
en
lo
sucesivo.
4
La
celebracion
de
este
ju
icio
es
· tan necesaria
cuand0
se
trata
de
negocios
capace·s
de
avene
ncia,
({Ue
sin hacer constar que
se
ha
intentado, y que
no
ha
te.:.
nido efecto,
no
puede, por
regla
ge
neral, admitirse una
9emanda (1), aunque
las
causas
sean
de
fuero
privile-_
giado
(2), y sobre asuntos mercantiles
en
que
antes
entendían
los
j
iieces
a_venidores
de
comercio (3).
(1)
Artículos
48
y 203
ae
la ley de Enjuiciamiento civil. : ,
. ·
('.2)
Art.
1.0 de la
ley
de 3 de Junio de 4 824, restablecida en Enercf
1837, y base 8. ª _de
la
ley ,de
3 de Mayo de 1855. '
(3)
Artículos 1.0 y 2.0 de la ley·de 3 de
Junio,
y decreto de las
Córt
es
, de l\fayo
de
183-7.
34~
8.º
L0s
fui·cio
s contra
ausentes
que
no
tengan
resi::..
dencia
conocida; d
que
residan /iiera
del
territorio
de
la
aµdiencia
á
que
corresponda
el
juzgado
en
que
deba
en-
tablar_se
la
demanda, porque
en
estos casos á ,las -
veces
,
hay
imposibilidad material para la· elebracion
del
ac-
1
0,
y. seria
poco
equitativo
obli
gar
al
demandado á
los
ga
stos,
dil
ac
iones y dificultades que exigiera·,
lo
_
que
se
agregan
los
perjuicios
que
podrian originarse
al
ausente si
se
nombrara
un
curador ó procurador
que
le represent
as
e.
Así
se
han terminado
las
dúdas
que
>
existian ant
es
de
la nueva
ley
d,e Enjuiciamiento ·
civil.
6 ·
Hay
algunas demandas
qu
e
po
r
la
ur
ge
ncia
que
r'equiere
su
pr
es
ent
aci
on
no
están sujetas
al
requisito
prévio del acto
de
conciliacion,, si
bi
en
lo están des-
pues
de
interpu
es
tas
si
dan
lu
ga
r á un verdadéro iti-·
gio.
Esto sucede
en
la
interposicirm
de
la
s
de
mandas
de
tant
eo
' . retrac
to
' y
de
cualquiera otra
qu
e sea urg~~t
e'
y
perentoria por
su
naturaleza; m
as
si
hub
iere
de
:s
egui
rse
pleito se exigirá el a_
cto
el
e
la
conciliacion, d
la
ce
rtifica
'
:_
cion
de
hab
e
rs
e intentado
sin
efecto
, ( 1). ,
"'
.
7 Aunque
,,
ning
un
. j
uez
deb
e admitir·
demanda,
4' .
que
no
ácompañe
certificacion
del
acto
de
co
nci
liacion
, ,ó
de
hab
e
rs
e intentado
sin
efecto
en
los
cas
os
en
,
que
por
dere
ch
o
corresponde
, serán válidas y
subsistentes
.
las
·ac-
.,
tuac
i
on
es
que
se
hayan practicado
sin
,
este
req
_
wisi
to;
pe1!.0
se
proced
erá
á la c
elebra
.
cion
del
a
ct
o
en
cua
lquier
estado
del
pleito
en
qu
-e
se
note
su
falta, Coüsiderar
como
. ,
l\U-
las todas
las
-actuaciones judiciales hechas sin cuil)plir
-c
on
lo
ordenado por '
la
le
y, seria
sin
duda una pena
de
sp
roporc
io
nada á su infraccion,
que
comp/ometeri.a, á
lo
s liti
ga
nt
es· en nuevos y duplicados gastos,
qu
_e
los
·
herí ria por · igual, que ocasionaria inmotivadas ,\filacio-
nes
en
la
adtninistraúon
de
justicia, y que ~dentaria:,
la
mala
del demandado, qi
ue
en
el
hecho
.-
de
no
rectamar
que
se
celebrase
el
·acto
de
la
co
·nciliacion
·.
,
da
una ,prue-
(1) Art.
'.202
de
la ley de Enjuiciamiento civil.
. .
348
lleva, pudiendo de este modo.
ac
ud
ir preparado
a.l
.acto,, y
evitándose sorpresas tanto
~as
perjudiciales,
cu.an
te que
lo
.que
se
trata en la
co
nciliac
ion
es
ponerse
de
acúerdo-
ó transigir
un
negoc
io
antes
ele
que
lleg
ue
á formalizarse
el
pleito.
La
·espresio n
de
la
fecha
puede servir
e,n
su
ca-
.
so
de
comprob-ante
de
la·
ne
g
li
ge
nci
a
del
juez que
o¡:rnr-
tunament
_e
no
manda citar
al
d
emandado
. Esto debe
ha-
cerlo
en
el
dia
.
en
que
se
presente
el
demandante, d
e'n
el
sigU,iente
habil
, señaland,o
el
día
y-
hora
en
que
.
ha
de
te~
µer
lugar
la
com
parecencia , procurando
que
se
verifi
que
á
la
bre
vedad posible.
Mas
para que
el
demandado pueda
prepararse
entre
la
citacion
y la
-comparecencia
,
deberan
mediar
al
menos
. veinte y cuatro horas, término que por
justas causas podrá reducir .
el
juez
de
paz ( 1). Este
de~
berá, tener
en
cuenta que la dilacion ¡ está iniroduGida
por .la ley
en
beneficio
del
demandado, que
es
éil que
necesita tiempo para prepararse , pues que
el
demandan-
te toma siempre todo
el
qu
e
le
convie
ne
antes
ac
udir
al jüz
gado
.
El
secretario
del
.juzgado-
de
paz
notífica la
providencia
de
.citacion
al
demandado, arreglándose á
lo
que para esta clase
de
dili
ge
ncias
e~tá
prescrito por
r~
gla_ general, pero
en
lugar
de
dar
cop
ia
de
la
providen-
cia,
le
entrega unai
de
las
papeletas presentadas por el
demanda1ite, ,
en
la
qu
e
además
ha
de
es
presar el
n,o
:
m"-
bre
del
juez
de
paz
.
que
manda citar, y
el
dia,
ho-ra
y-
lugar
de
la
comparecen0ia.
En-
la
papeleta original
firma
el
citq,dd
el
recibo
de
la
copia
; _d un
testigQ
á
su
. ruego,
si
no
pudiere.
De
este,
rílódo
se
pone bien
en
,
dúo
,
de
parte
de
quién está la omisiorí·
en
·
el
caso
de que
no
·
com-
parezca el dema,ndado; cuando
se
le
mandó concurrin
El secretario puede delegará otro para que haga la'cita-
cion (2). · ·
1
-i
La
,citacion_ á
los
ausentes
del
pueblo
·'
en
que
se
solicite
la
conciliacion, se hace por
medio
de
oficio
dirigi-
,;·,.
.-
'
(i)
Art. 206 de la ley de Enjuiciamiento civil.
(2)
Art. 207.. 1 , •
f
350
de
que
alguno
no
concurra
sin
justa causa, porque
es
menester evitar dilaciones
in
nec
esa
rias, y
lo
seria
la
se-
gunda
citacion
del
que
no
compareciendo, habia indicado ·
suficientemente que
no
queria conciliacion, y-que sujeta-
ba.
su
,derecho á las rigurosas prescripciones
de
las
leyes.
,
,
13
,
Al
acto
de
la cómparecencia, tanto
los
demand,cin-
tes
como
los
demandados
han
de
pre
se
ntarse acompaña-
dos
de
un
hombre
bu
e
no
'
(l),
oficio
que tiene por
ohjet9
una mediacion
ami
ga
ble, para procurar que
se
termine
_ por
el
medio
de
la conciliacion
lo
que
en otro
caso
po-
drá ser objeto
de
un pleito.
Pueden
ser
hombres
buenos
en
el
acto
de
la
c
onciliacion
tódos
los
españoles
que
estén
.
en
el
pleno
ejercicio
de
sus
derechos
civiles
(2) : están
..
por
,
lo
tanto escluidos
los
hijos
de
familia,
los
menores
de
edad,
los
incapacitados intelectualmente, y
los
que
por
cualquier otra circunstancia
no
puedan c
on
trae1
1;.
pero
río
lo
están
lo
s párrocos,
lo
s
demás
ec
lesiásticos,
los
funcionario~ públicos,
ni
los
aforados, cualquiera ·
que
sea
el
cargo
que
desempeñen.
14
.,
Et
acto
de
conciliacion
se
celebra
en
la
forma
si[J.uiente.
Comi
enz
a
el
demandante
esponiendo
su
recla-
macion y
los
fundamentos
en
que
la
apoya. Contesta -
el
demandado
lo
que cree
con
veni
ente, y puede
ha
ce
r tam-
bien
lnanif
estacion
de
cualquier
documento
en
que
funde
sus
escepciones.
Los interesados
pueden
replicar y
cpn-
trareplicar,
si
quieren.
Si
no
hay
avenencia
entre
ellos,
los
hombres
_
buenos
y
et
juez
de
paz procuran
avenirlos
~·
si
no
pueden
conseguirlo
',
se
da
el
acto
por
terminado
..
De
este
modo
se
reunen
en
el
acto
de
la
conciliacion
to-
das
las
prendas
de
acierto ,
todos
los
medios
posioles
de
aveñencia,
Los
qu
e comparecen tienen
los
medios
suficientes ,para hacerse· oir
de
sus contrarios; á
todos
se
dan
los
_
me~ios
necesarios
de
ilu
's
tracion para
que
puedan ponderar las ventajas ó inconvenientes
de
una
transaccion
que
evite
el
litigio
; y
los
hombr
es
buenos,
, (1)
Art.
:2W
. de la
ley
de Enjuiciamiento civil.
(2) Art. 214. . ·
1
'&
352
go
( i ).
En
ella
se
hará constar por diligencia,
que
sus-
cribirán el'juez
de
paz y
los
concurrentes,
habérse
aado
por terminaao ,
el
acto
de
la
conciliacion á
que
no
hayan
concurrido
los
interesados d
alg
_
uno
de
ellos , y
lq
enti-
dad
de
la
multa
que
se
les
haya impuesto por su falta
de
asistencia
(2).
Del
acta
se
dará certificacion al
in~er.esa-
do
ó. interesados
que
la
pidan (3). Las solemnidades
del
acta alejan
el
peligro
de
los
fraudes y
el
temor
.'
de
las
inexactitudes , y la espedicion
del
certificado abre á
los
demandantes
el
acceso
al
juicio verdadero.
i 7 Conforme
es
con
las
-re
g
las
que
ge
neralmente
se
observan
en
los
juicios,
que
los
,gastos
que
o-
casione
la
co
nciliacion sean.
de
cuenta
del
que
la promiteva, {
los
de
las certificaáones,
del
que
las
pida (li). Esto
no
obsta
para que
en
el
acto
mismo
de
la
conciliacion puedan
convenir
en
otra
cosa
los
interesados.
-18
Lo
convenido por
l~s
partes
en
el
acto
de
con-
ciliacion
es
un contrato solemne otor
ga
do
an
,
te
'
la
a:u-
toridad pública. Consecuencia
de
esto
es
qu
-e' debe ser.
ejecutado por
los
compárncientes, y que puede ser
com-
pelido á
la
ejecucion
el
que
lo
r.ehusa
..
Consecüenc\a
es
tambien,
qu
e
la
transaccion
b.echa
esté sujeta á
las
mis-
mas
,condiciones
q.ue
las l
ey
es
establecen pata la s.ub-
sistencia
de
las obli
gac
iones. Por esto
dice
op@rtuna-
.
mente·
la
ley,
que contra
lo
convenido
en
et
acto
de
conci-
liacíon
solo
se
admite
la
demanda
de
nulidad, y qué es-
ta procede
ünicar,nente
por
[as
cau
;
cts
que
dan
lugar· á
la
n_ulidad
de
los
contratos (5).
Es
decir, que
el
que care-
ce
de
capacidad
legal
para
obli
ga
rs
.
e,
que el
que
ha
sido
violentado
con
la
fuerza material, sorprend_
ido
por
dolo, ó
de
cualquier
modo
no
ha
contraído
con
la ple-
nitud
de
voluntad
que
e~ige
la
ley
en
los
contrayentes,
(
~)
(2)
(3)
-HI
(5)
Art.
213
de la
ley
de
Enjuiciamiento civil.
Art.
2•1L
.,
Art. 2Hí.
Art.
216.
Art. 217.
1 -
3-64
audiencia
del
táritorio,
en
uno
y
otro
caso
dentro
de
ter-
c
ero
dia
(i).
Tiene
esto
estrecha analog
ía
con
las
,
demá
s
atribuciones
los
jueces
de
paz
y
de
primera instancia.
' .
Tl
1
FULO
YII.
De
las
di
sposieiones y trámite s
comunes
.
de
los juicios tiy
ilcs
(t).
SECClON
L
n
AZÓN
DE
MÉTODO.
1 En
lo
s juic
io
s
civiles
hay
al
gunas
disposiciones
comune
s,
relátivas á ciertos trámites y á deter
minada
s
formas
aplicables, por regla
genera
l, _á
cada
caso
, mien-
tras que
hay
otras peculiares, á
sus
diferentes ·
es
pecie
s,
ó '
que
no
ti
e
nen
al
menos
aquel
carácter
de
ge
neralidad.
Diferencias nacid
as
en
gran
parte
de
l
os
dive
.
rsos
prin-
cipios que han presi
dido
á
la
red
acc
ion
de
nuestras-
leye
s
procesales, y al espíritu
de
l
as
épocas
en
que
han
sido
promulgadas, y que
han
desaparec
ido
en
su
ma~ría
en
la
actu
al
l
ey
de
Enjuiciamiento civil. A
fin,
pues
;
de
tratar
el
pro'cedimiento
con
el
mejor
método
pOsible,
hablaremos pri meramente
de
las
disposiciones y
de
los
trámites
comun
es
: á
los
juicios, y pasaremos.
despues
á
manif!:)star
la tramifac
ion
peculiar
de
cada
uno
de
ellos.
2 Siguiendo este propósito examinaremo$: ·
La
demanda.
2.º
El
emplaz
amiento.
:l.º ·
La
contest
acion
.'
4.0
La
acumulacion
de
autos.
(1)
Art.
220 dé·la ley de Enjuiciamiento civil. .
. (~). No creemos in
oportuno
advertir aq
que
todas las d\)igenqi
as
.
JUd1cial~s
deben este~derse en el
pap
el sellado correspondie
nt
e,
en
l
os
rmmo
s que previene el Real decreto de 12 de Setiembre de 186~,
pero
hasta el
de
Enero
próximo regirá el de 8 de A
gos
to,
dérn51.
/
5.0
Los
medios
de
pru
eba.
fi. 0
La
sentencia.
7. º
Los
inciden'
tes
.
8.
0
La
defensa por pobre.
9. º Correcciones disciplinarias.
355
fü.°
Los
dias y horas y términos
de
las
actuacion
es
.
3
La
importancia
de
estas materias, y
la
estension
que
tendrá que.recibir
cada
una
de
ellas,
nos
aconsejan
examinarlas
en
secciones
separadas, advirtiendo
que
acaso
trataremos á
veces
de
algunas, aunque
pocas
doc-
trinas, _
que
no
son
cómunes
precisamente á
todos
los
-juicios,
pero
que s.
iéndolo
á la mayor parte
de
ellos
ha
-
llan
en
, este tratado su
mas
conve
ni
e
nt
e
lu
gar.
SECCION
JI.
DE
LA
DEMANtlA.
1
La
demanda abre
la
puerta
al
juicio, e's
el
prim
er
acto
del
proced
im
iento, y
no
se
concibe
sin
ella
la
deci-
'
!lion
judicial.
La
demanda
es
el
eiercicio
.
del
derecho
q
ue
nos
corresponde,
de
pedir
ante
los
tribunales
lo
que
es
nuestro, ó
se
nos
debe
por
razon
de
alguna
obligacion
:
este derecho, que
como
antes
hemos
visto,
se
denomin
a
_
accion.
Mas
si
por
accíon
queremos entender,
com
o .
hacen
algunos,
el
acto
de
hacer nuestras
reclamacion
es
en
los
tribunales, entonc
es
vendrá á
tene
r
la
mism
a
significacion
que
la
palabra d
em
anda .
Conviene,
sin
em-
ba_rgo, para evitar complicaciones, usar
con
rigor T
con
precision
palabras
que
en
lu
gé!r
-
de
ser sinónimas-
:repre-
se
ntan
ideas
diferentes. , .
2 · La demanda
debe
entáblarse por: escrito .é i
'J,t
,
er
-·
ponerse
ante juez
competente
(1).
En
_ e
ll
a
han
d.
e-Ír
su
-
ci
ntamente espuest
os
y numerados
los
hechos
y
lo
_s fun
,...
daméntos
de
derecho
, y
se
fijará
con
precision
lo
que
se
...
(1)
Art
.
1.
0,
tit.
I de
la
ley
tle
Enjuic
iamie~to ,civil.
356
pida, determinando
la
clase
de
accion
q.
ue
se
ejer:ci
te y ·
la
persona contra quien
se
proponga
(1). Esto mismo
se
espresa
ba
antes
de
la
pub
licaci
on
de
la
le'Y
de
En
juicia-
miento j cuando
se
dec
ía qae
la
. demanda babia
de
con,-
tener
el
nombre
del
actó
r
que
pide,
el
de
la
pers
on
a' ·
contra quien
se
reclama,
la
cosa
que ·
es
O'bjeto
.
de
la
coestion, y
el
título ó
razon
por que
se
pide
(2).
Ha
de
ir acompañada
del
poder
que
,
acrerlite
.
la
personalidad
del
·procurador
siempre
que
intervenga este;
de
l dom.-
mento
ó
clocumentos
que
acrediten
el
carácter
con
qite
el
litigante
se
presente
en
juicio;
en
el
caso
de
tener
repre-
sentacúm
legal
de
algitna, persona d corporacion, ó vuan-
do
el
derecho
que
reclame
provenga
ele
habérseJé
-
otro
trasmitido; y
de
· la
certificacion
del
acto
de
conciliaci
on,
d
de
haberse
intentado
sín
efecto
en
los
casos
en
que
es
reqitisito indispensable para entrar
en
el
juicio (3).
3
Nombre
del
actor
(!~)--Es necesario
espre:'a
r
el
nombre
del
actor para
que
vea
su
adversario si
es
per-
sona
legítima para comparecer
en
j
u,icio,
y o ponerle una
escepcion
en
caso
de
negat
i
va
.
Ya
bemos
visto
:
en
. otra
pa
r
te
quiénes podían presentarse
en
juicio, y á
quiéóes·
-
les
esta~a prohibido,;
razon
por
la
cual
nos
abstene
mo
s
de
repetirlo; .
1,
~··.
4 ,
Nombre
del
demandado. -Tambien
es
indispen-
sable
la
designacion
del
demandado,
no
solo
con
el
ob-
jeto.
de
que
¡
se
le pueda citar,
sino
tamb
ien
para
sa
ber
·'" p
(1)
Ah. 224 de
la
ley de Enjui'ciamierito. '
·,n.
,:
·
(2)
Los autores comprendían los reqúisitos
de
la ue-n1anda
en
el
dístico siguiente:
,,
,,.
¡_-
1 ·¡,
Qui~,. qui el, coram q~o,
quo_
jure
petat;w, et á quo ; '
I.
Ordme confectus; quisque lzbell,us habet. , · ·
(3)
Art.
18
de
la
ley
de Enjuiciaruiento. .'' -
(4)
Por
la ley'
de
Partida
se_(!iigi~
'tm~1bien
el
nombre
del
'.j
uez á
fin de _que el uemandado con.ociese
sdflma
@
n,o
auto
ridad sobre él ,
al gu~a
tacha
legal que le imposibilitara
ejercer
ya absolut a,
ya
respectivamente
cargó: mas este re
q_uisito
dejó de exigirse en
la
práctica,
por
bastar el emp1aiafüie'nt9
pa1:a
saber el
nombre
.
ae
aquel.
357
si
es
de
las
personas que
no
pueden ser demandadas por
ei
actor: ,
5
Cosa
que
se
pide.-Debe
hacerse mencion especial
de
ella, manifestando
si
es
mueb
le
_ó raíz, y si
se
pi
de
su
; posesion ó
su
propiedad, ó ambas cosas.
Ha
de
es-
presarse-su cabida' situacion y lind eros' ó su peso ,
medida y calidad y demás señal
es
que la califiquen,
La
omision
de
estos requisitos autori
za
al juez á
de
sec
har
la
demanda, escepto
en
algunos , casos
en
que
no
·
es
equitativo
ex
ig'ir
su
cumplimiento.
As
í s
uced
e, cuando
se
pide
un
a h ere
nc
ia ó parte
de
ella, la rendicion
de
cuentas por adm inistraci
on
de
tutela ó
de
los
bienes,
de
alguno, un baul cerrado , ú otro bulto en
la
misma for-
ma
·, ó alguna cosa de
las
que
se
suelen pesar ó .
med
ir
jurando, que
no
se
sabe su peso ni
su
med
i
da
( 1). Si
el
· demandante
no
pudiere qesi.gnar bien la
cosa
, por estar
en
poder del demandado ó
de
ot
ra persona,· tiene dere-
eI1
0
de
pedi
r su prese
nt
acion para formalizar
la
deman-
da,
por medio
de
la accion ad exhib
en
m
de
que
ya
hemos hablado
(2);
y
de
qu
e
vo
l
vúe
mo
s á tratar
en
el
juicio
civil
ordinaóo. . · ·
6 Razon por la
que
se
pi
d
e.-En
esta parte hay que
distinguir si , se pide por
accion
real ó personal. En
el
primer caso, basta que
di
ga
el
actor que la pide por
pertenecerle
el
dominio
de
la cosa, tenerla hipotecada
en
favor suy'o, ó constituido
en
ella uno de
lo
s derechos que
se
ll
aman en la cosa: en el
se
gu
,ndo, hay necesidad
de
espresar l
a,
causa
de
donde procede, ó sea
el
título
en
que
se
funda la obligacion, para que
de
es.ta
suerte quede
in
struida
el
demandado y puede saber qué contestar.
Si.n
embargo, es conveniente hacer esta
desi
gnacion .aun
en
el
-primer caso;
ya
por la mayor facilidad
de
·darse
así
un
a
se
ntencia acertada,
ya
porque
si
no
se
probase
la
razo
n
(1)
Leyes
15y
26,t
it.
II,
Par
t.
IlI; y le y 4, tit. III,
Iib
XI
de
Nov.
Recop. · , · ,
('2
) Leyes
16
y
17
del
mi
smo títu
lo
y Partida; y árt.
222
ele
la l
ey
ele
E
njui
c
iami
en
lo civ
il.
, · : . ·
/
358
que
se
alegaba
para-justificar
el
dominio,
este
pódri~
se
r
reclamado
otra
vez
alegando
diversa causa ..
Mas
si
el
actor pidiere
de
un
modo
general,
sin
espresar
la
razon
del
dominio
que
pretende, y
fuere
·
vencido
en
juicio,,
no
puede reclamarle
des
pues, por
suponerse-
que
en
la
demanda
gene
ral
iban
comprendidas todas
las
r;i-
zones
que
la
apoyaban. Doctrina
es
esta
que
no
tan
solo
proclaman
los
autores,
sino
que
halla autorizada
por
las
leyes
de
Partida (1). .1
7 Poder
del
.procurador.
-Este
'poder
es
absoluta-
piente necesario·
.Para
legitimar·
su
persona y dar
val~-"
dez
al
juicio, puesto
que
por
regla
ge
neral
nadie
·
puede
c6mparecer á nombre
de
·
otro
s
in
su
espreso
coOS'enti-
miento. r
8
Documentos
que
acrediten
el
carácter
con
que
·
el
litigante
se
presenta.-Por ejemplo,
los
que
se
'ilresen-
ten
á nombre
de
-sus
pupilos
han
de
acreditar -
que
'Se
les
ha
discernido
la
tutela;
los
cesionarios
de
·
un
crédito
~
el
título
de
cesion, y
los
que
lo
ha
gan
nombre
de
.
una
corporacion
han
ele
justificar
que
en
ella ejercen
un
car:..
go
que
les
da
representa~ion
legal
_ para
defende
·r
sus
interéses. · · ' ·
.9
Certificacion
clel
acto
de
conciliacion
ó
de
no
haber
tenido
efecto.-Del
acto
de
conciliacion,
de
los
requi-
sitos
que
le
son
indispensables, y
de
las
demandas
á,
que
debe preceder,
hemos
hablado
ya
,
con
la
estension
necesaria
en
el
lugar oportuno. "
1 O
La
demanda
debe
ir ·
tambien
acompañada
de
los
d
ocumentos
en
que
el
actor
funde
su
derecho,
que
si
'(tO
los
tuviere á
su
disposicion
designará
el
archívo
ó
lugar
en
que
se
encuentren
los
originales (2). Esta
disposicion
ádoptada
ya
por
los
reyes
Católicos
en
las ordenanzas
de
Madrid, y estendida á todos
los
juicios por
el
regla-
mento
provisional para
la
administracion
de
_ justicia,
se
(1
)'
Ley
25
,
Lit
. JI, Part . J!l.
(
'2)
Art.
'225
de la ley
de
Enjuiciamiento civil.
'
....
359
funda
en
que
el
actor
debe
tener preparados
todos
·
lo
s
medios
para justificar
su
accion. Sin embargo, por ra-
zo
ne
s poderosas
de
equidad
se
le
admitirán
los
docu-
mentos
que
fueren
de
fecha
posterio1
:, y aun tambien
los
anteriores, siempre
que
jurare
que
no
tenia
conocimiento
de
ellos
(i),
y aun
creemos
que
esto
mismo
tendrá lu-
gar
c
uando.
probare que
no
babia
podido
lograr antés
su
adquísicion.
Los
jueces
repelerán
de
0ficio
las
demdn-
das
formuladas
con
claridad , puesto
que
por ellas
no
pueden conocer
bien
los
hechos que .
se
esponen y
el
derecho q,
ue
.
se
alega,
así
QOmo
tambien
las
que
no
se
acomodaren
á
las
reglas
establecidas; y
las
providen
que dictaren sobre esto,
si
no
las reponen,
se?'án
apela-
bles
en
ambos
efectos
(2).
1 i
Ha
de
cuidarse tambien
al
entablar
la
demanda .
q
ue
no
se
pida por
ella
mas
de
lo
que
se
debe, y
no
s
oló
se
dice
que
se
pide
mas
por razon
de
la
cantidad,
si
no
tambien por razon
del
modo,
del
tiempo y
del
lugar. ·
En
la
cantidad.-Cuando
se
pide.mayor suma que
aque
lla
que
se
está debiendo,
se
dice
que
se
pide
ma
s
por.
razon
de
.la
cantidad; pero
como
en
algunos
casos
el
actor
no
puede determinar bien
la
deuda, suéle
protes:...
taren
su
peticion
que
recibirá
en
cuenta justas y
-legí-
timas pagas, .
con
lo
cual
se
libra
de
incurrir enJas
co
s-
tas
y
en
Ja
pena señalada á
los
que
se
escede
n
en
su
reclamacion.
En
el
modo.-Si
el
actor hiciere
mas
dura
la
condí-
cio
n del demandado
en
la
manera
de
pedir, cometerá
esc
eso
·
en
el
modo. Esto
se
ver
ifica, por ejemplo, cuan-
do
es~ando
el
det_Jdor
.obligado á dar
de
dos
cosas
aque
'7
]la
que
el
mismo
elija, fuera
ind
ebidamente
señal
.
ad
a
" por
el
actor.
En
el
tiempo
.-
El
demandante qne enta
bla
·
re
su
ac
-
i
(,
1)
Art.
22
15
de
la
ley de Enjuiciamiento civil. '
(2)
Art
.
'.226
. ,
360
cion ·antes
del
cumplimiento
del
plazo,
pide
mas
'por
es-
ta,razon.
t,
. . . .
E,n
el'
lu
gar
.-
Pjde mas por-razon
del
lugar,
el
que
entabla
su
de
nianda
en
un punto distinto
de
l
que
fué
·
designado para cumplir
la
obligacion (1).
'.
!i
2. Estos
escesos
de
peticion fueron corregidos por
las
le
yes
· romanas,·
cuyas
disposiciones
han
sido
en
par-
te
·
modi
ficadas
por
las
nuestras. Diremos
con
,arreglo á .
estas,' que
los
que piden mas por,
ra
zon
d_
el
lu
gar
ó
del
modo, han
de
pagar ,
al
demandad
el
triplo
de
los
daños
y perjuiéios que
se
le-
hayan
oca
sionado;
que
los
.
que
se
esceden por razon
de
l tiempo,
han
de
tener que espe-
rar doble º
del
que estaba designado para
el
cumplimieñto
ele
la obli
gaci
on
(2); y que
los
que
exigen
mas
canti-
dad que
la
debida,
está
n obligados á satisfacer
las
.
costas
ocasionadas por
su
pe
ticion (3).
La
práctica, ·
sin
· em-
b'argo,
no
está cqnforme
con
estas disposiciones,
!/
.
suele
reprimir este género
de
escesos
con
la
imposicion
de
las
costas y
el
resarcimiento
de
los
perjoicios
que
se
hayarr
.
ocasionado.
Demandas en tos negocios mercantiles.
· i 3
Las
demandas
en
los
negocios
mercantiles
han
de
ser
cla-ras,
sencillas, precisas, espresivas
de
la
cosa
·
que ,
se
pide,
del
título
con
que
se
pide, y
de
la
persona ·
contra
qu
i
en
se
diri
ge
la
instancia.
Los
tribunales
pue:-
'
den
' desechar
ele
oficio
las
que
se
propon
gan
confusa ó
indeterminadamente , y
en
caso
de
que
no
lo
hicieren,
podrá reclamarlo
asi
la
parte que
se
cons
idere
-perjudi-
cada (4). · · · · -
14
La
demanda,
asi
como
otro escrito cualquiera,
ha
de
ir
fir
,
mada
por
el
litigante á
cuyo
nombre
se
pre-
(!)
Ley
42
,
tít
.
II,
Part. ·
m.
(2)
Leyes
42
y
45,
tit. XXXII
la
misma Partida. ' '
(
3)
Ley
43
del mismo títu\o ·y Partida. ·
(4)
Artículos
41
y
4::1
de
la ley
ele
:Enjuiciamiento mcrcan'tíl
. .
36{
sen
ta,
no
debiendo ser admitida
en
la
escribanía sin
·cumplir este requisito.
Ma
s
si
el
interesado
no
puede
ó no sabe escribir,
ha
de
presentar personalmente su
escrito, dando
de
ello
el
escribano,
con
espresion
de
aquella circunstancia , en la inteligencia
de
que este
funcionari@
queda siempre responsable
de
la identidad
ele
la persona á cuyo nombre
se
hace
la
presentacion
de
los
escritos (1).
15 ·
La
persona que
se
presenta
en
juicio por un de-
-recho ageno, aupque
le
competa ejercitarlo' por razon
de
su
oficio
ó
ele
investidura procedente
de
la ley, debe
.ácompañar
con
su primer escrito los documentos que
acrediten
su
personalidad,
sin
lo
cual
no
se
dará curso
á su pretension.
La
demanda debe ir acompañada tam-
bien
de
las escrituras y documentos originales justifi-
cativos del derecho que
se
reclamé\; y cuando
no
pudie-
re verificarse por
no
obrar
en
poder
del
actor, este
de-
berá hacer mencion
de
lo
que
de
ellos ·resul\e
con
la
posible individualidad, y
de
los
archivos ó lugares
en
que
se
encuentren,
no
admitiéndole despues nuevos do-
cumentos, á
no
ser
de
fecha posterior á
la
demanda, ó
bajo juramento que haga,
si
fueren
de
fecha anterior,
de
que antes
no
había tenido noticia
de
ellos (2). ·
16-
Las
partes y sús letrados puede'n citar
en
sus ,
escritos
las
leyes
del
reino
en
que apoyan su defensa,
por
su
número, título, libro y cuerpo legal, pero
no
insertarlas
ni
copiarlas á
la
letra,
así
como
tampoco
abultar'
lo
.s escritos-
con
citas doctrinales
de
los autores
de jurisprudencia,
ni
con
leyes romanas y ·estranjeras.
Los escritos en ·que
se
, contravengá ·á esta prohibicion
han
de
ser devueltos á
las
partes, desglosándose
del
pro-
ceso, y
si
-están
suscritos por letrado, condenarse á · este
á la
r_estitucion
de
los honorarios
(::l).
,
·,
·
'';1'
'
(1) Art:
43.
(
~)
Artículos 46 y
48
,
(
3)
Artículo s
44
y
MS
.
362
f
l
SECCION
111.
'
''
1 , 1 , ,
DEL
EMPLAZAMIENTO.
' .i.
i !
El
emplazarriiento,'consideradopor algunos, fun-
dad
.
os
en
un
a ·
ley
.
de
Partida,
como
el
principio y
raíz
de todp
pl
eito , á pesar
de
que
segun
otros solo
puede
calificarse
asi
la
contestacion,
es
un a
cto
en
.
virJÚd
del
cual
se
pone
la
demanda
en
conocimiento
.
del
~emandado,
para
que
la
conteste
·
en
el
término
legal
d
se
con{
orme
con
ella (1).
Recibe
tambien
el
nombre
ele
· citacion,
aunque este
es
en
r'ealidad
mas
genérico y ·univer.sal, y
n0
suele aplicarse
al
traslado
de
·
la
demanda: 1 ' ,
2.
El
emplazamiento, ó sea
in
jus
vor:atio
de
los
ro-
manos, era
en
un
principio
un
acto
privado
que
se
ha-
cia ante
el
pretor, antes
de
la
litis contestacion ,. una
vez
en
toda
la
causa, y únicamente
al
reo:
la
citacíon
se
hacía por autoridad pública
,'
para ante
el
juez
pedáneo,
des
púes
de
la contestacion
del
pleito, varias
veces
en
él
, y
no
tan
solo
al
reo, sino tambien
al
ac
tor y
·,
á
los
testigos.
Mas
concluic)a
la
distincion entre
los
magistra-
dos
y
los
jueces,
la
in jus
vocatio
y
la
citacion
.,
quedaron
refundidas .
. 3
El
emplazamiento podia ser verbal, por escrito,
y re~!.
La
primera
cfase
de
citacion
se
hacia
de
palq.bra,
-
la, segunda por edictos y pregones,
la
tercera,
que
solo
·
tiene lugar
en
los
procedimientos
en
materia .criminal,
por
arres-to
del
reo. Pero
en
el
dia
el
emplazamiento .
se
hace siempre por es«rito
en
los
juicios civiles. , .
4
El
emplaza~iento
es
un requisito
tan
indispen-
ble en
los
juicios,
que
_
sin
él
son nulos todos
los
proce-
dimientos (2).
Se
hace
no
tan
solo
al
demandado,
sino
á todas las personas
de
cuyos ntereses
se
trat<1-
·princi-
palmente
en
el'juicio, y aun
se~un
algirnos, debe tam-
(1)
Principio
del
tit. VII, Part. III ; y_
le
y
3,
tít. X
de
la
misma
Partida. · ·
(2) Art .
1013
de la l
ey
de Enjuiciamiento civil.
363
bien estcnderse á aquellas
que
.
solo
tienen
en
él
un
in
-
terés secundario. Cuando
el
pleit0
se
empieza
contra un
menor,
el
emplazaJl}iento
se
ha
de
hacer á sus guarda-
dores, y
si
rio
los
_ tuviere,
ha
de
nombrársele curador
ad
litem. ·
. 5 Pero
como
no
siempre está presente
el
demanda-
do, y aun
puede
suceder que
en
los
casGJs
de
,ausencia
no
se
sepa
donde
eside,
hay
·
que
emplear ciertos me-
dios distintos
de
los
comunes para
que
.
llegue
á
su
no-
ticia la presentacion
del
actor. Esto
da
lugar á
los
di
-
ferentes
modos
que
se
emplean para hacer
el
emplaza-
miento, y
que
se
.reducen á
los
siguientes:
Por cédula: emplazamiento que tiene lugar cuando
el
demandado
se
halla
en
el
mismo
pueblo
en
que
se
le
· demanda.
Por
orden
á un juez ·
de
paz,. d por exhortó al
del
·
partido ·
en
que
s
e'
halla .
el
demandado
:
Se
verifica del
primer
modo
cuando la persona contra quien
se
· entabla
la
accion
se
halla
en
el
mismo
partido judicial, y 1el,
segunüo
cuando
reside
en
otro diferente. ·
Por
edict
os, cuando
no
fuere
conocido
el
domicilio
del
demandado
(1).
6
Las
diligencias que
se
han
de
prácticar para hacer
estas diferentes especies
de
emplazamiento . yarían se-
gu
n los respectivos juicios, y
de
ellas
nos
haremos car-
go
al
examinar cada uno
de
estos.
Sin
embargo, debe-
remos decir aqui, que
si
el
demadado
residiere
en
el
e$-
tranjero ,
el
exhorto
se
dirigirá
en
la
fgrma
que
se
pre- .
venga
en
los
tratados, d
en
su
defecto
.
en
la
que
determi-
nen
las
disposiciones
generales
del
.
Gobierno.
Y respecto
al
término
del
emplazamiento,
·,
el
juez tendrá mayor·
la
-
titud y
mas
facultades discrecionales para apreciar'' y
se
-
ñalar
el
tiempo
necesario, atendidas
la
distancia y
la
mayor d
menor
facilidad
de
.
las
·
comunicaciones
(2).
(~) Artículo s
22
8,2
29
y
231
de
la
l
ey
de Enj uiciamiento civil.
!2)
Art,
230. · . .
364
,
7
Los
emplazamientos á l
os
ayuntamientos Y' á
otras corporac-iónes,
deben
hacérseles
en
cuerpo,
si
esto
fuera ·
.fácili
y-aseqlilible;
pero
es
lo
comun
hacerlas á s
us
apoderados procuradores, advirtiendo
que
los
que
componen estos cuerpos
no
pued
en ser reconvenid9s -
individualmente por
las
obligaciones
que
aque'llos
hu-
bieren contraído
(t}:
,.-
·
·8
Si
la
persona emplazada ·
Jo
hubiere
·sido
po~
un
juéz , que
no
fuere
el
del
territorio
en
que
reside,
puede
pedir que
el
jdez, exhortado
le
entregue
el
despacho
para instruirse bien, y exigir sa rete
ncion
si
·
juzga:
que
el
exhortante
no
tiene jul'isdiccion sobre éL
El
·exhor-
tado
podrá acceder ella oyendo á
la
,
ria
rte, fiséal, y'
contra-exhortar á
su
compañero para
que
se
'inhiba
del
conocimiento
del
ne
gocio.
'9
Juz
g
amo
s oportuno manifestar
aq
los
distintos
nombres
que
llevan, y
el
diferente ·
modo
con
que
-,
se
redactan
los
despachos que
se
libran. para notificar Jos1
emplazamientos, y para practiear cualesquiera ofrasrdi-
Jigencias
en
pun-tos
diversos
de
la residencia
del
juez.
10 :.
Cua
'
ndo
se
clitigen
·á
los
tri,bunales superiores,
se
llaman suplicatorios, y
se
emplean
(ln
ellos
· palabras
sumisas y respetuosas :
si
es
á otros autoridades
de
igual categoría, reciben
el
nombre
de
exhortos; y
des-
pachos
y cartas-órdenes, cua
ndo
van
di
ri
gidos
inferio,-,
res
suyos , . usándose
en
este
casp
un
-estilo pr
ecep
tivo.
En
er
de
urgencia
~uelen
. librarse
oficios
pero
siendo á
las
autoridades que nsidén dentro
de
la
cabe~a
1 d(par:-
tido, y~
con
tal
de
que
no
tengan
el
oarácte
r
de
supe-
riores. , , \
,-
,
..
11
Para acabar
de
examinar esta materia,~ debemos 4
manifestar
~quí
9uáles
son
los·
efectos
qne
produce
el
emplazamiento,
segun
aparece
de
las
,l
eyeS'
y enumeran
los
~intérpretes. Pueden reducirse
a:
los
. siguientes: ,
1. º Previene
el
juici_o,
es
decir,
que
el citado ' por
1'1'1
(
4)
Ley 43, tit.
II,
Part. III .
36'5
un
juez
no
puede serlo ·aespues á causa
del
mismo
,,
ne-
gocio
· por otro
de
igual, pero
de
superior jurisdic-
cion (1) .. Doctrina que
en
nuestro concepto debe limi -
tarse
al
caso
en
que él citante fuera competente, ó
en
que
el
citado
le
reconociese
como
tarprorogándole la
jurisdiccion. Tambien creemos que
la
mayor autorida·d
que tenga un tribunal por estar
colocado
·
en
un grado
superior
de
la ·escala j
ucl
icial,
no
le dará
.act-ualmen
te
la
atribucion
de
emplazar al que
ya
lo
hubiera: sido legíti-
ma
y competentemente.
·,
2.0, Interrumpe
la
pre~cripcion (2).
· 3. º Anula
la
enagenacion
de
la
cosa
rec;lamada,
· hecha por
el
demandado despues que
se
verifiéótla cita'-
cion, pues
en
ella
no
puede hacerse innovaciqn alguna
hasta que
el
pleito s_e termine (3). Sin empargo ,: esta 1
enagenaci
on
se
conserva cuando
se
hubiere hecho ·por
causa
de
casamiento ó por legado, ,cua
ndo
un comune-
ro
la
enagenase á otro , ó cuando var
io
s ·
1a
par
ti
esen en-
tre
(
4-).
4.º Somete
al
emplazado á comparecer y seguir
el
pleito ante
el
juez que era competente para
~l
al
tiempo
-
de
la
citacion, aunque despues
clejára
de
serlo (5).
5
No
escusa
al
demandado
ele
presentarse ante
el
juez que
le
citó, aunque
go.ce
ele
fuero privilegiado,
en
cuyo
caso
deberá manifestarlo; bien que
siJa,
esen-
cion fuere notoria,
no
se
le
precisai'ia á aqüella !)resen-
tacion, y bastaría que la hiciese
ver
al
escribano noti-
ficante (6).
1.
2 En
el
emplazamiento y · demás citaciones debe
sefialarse
el
término
en
que
el
citado
ha
de
compareGer;
(1)
Ley 2, tít. VII,
Part.
III. . · , úl · ·
(2) Ley 29,
tít
. XXIX de
la
misma Partida.
.,.
.
(3) Ley
'13,
tit
. VII de
la
misma
Partida.
''
·~
(4)
Ley
44.
del mismo
título
y Partida!
Por
sentencia del
Tribu-
nal Supremo de
30
de Junio- de, ~ 854,
se
declaró este mismo efecto
al
juicio
de conciliacion , seguido de-la demanda. r, /
(5)
Ley 12,
tit
, VII,
Part.
III.
,
.d
(
6)
Ley 2
tlel
mi
s
mo
título
y Pal'tida. ; , , , ,
306
pero
sofí
re
esfo
no
debemos decir
mas
por ahora, pues-
to
, que
los
· términos varían segun
la
diferente clase
de
los
juicios.
Emplazamiento ·en los negocios mercantiles.
· ·t 3 , Las formalidades que han
de
observarse
para
hacer
el
emplazamiento
en
los negocios
de
comercio,
son las que ahora pasamos á esponer. Se
v.erifica
·
por
m'edio de cédula
en
que se inserta literalmén,
te
la
de-
manda y
el
auto proveido sobre ella, espresándose_
en
relacion hallarse ··acreditada
Ja
personalidad del procu-
.
rador,
si
le
hubiere, y presentados
lo
s documentos
que
van reunidos. á la demanda (1). Esta cédula ha.ser en-
tregada por
el
alguacil
del
juzgado á
la
persona á
quien
se
dirige, y
no
siendo hallada,
se
ha
de
dejar ,
en
su
'
do-
micilio á
su
mujer, parientes, criados ó veqinos, h_a-
ciéndose relacion ante
el
escribano
de
haberlo
así
prac- ·
ticado, y
del
nombre y apellido
de
la persona
que
la
hubiere recibido (2).
14·
Mas
puede suceder que
el
demandado
se
ha.lle
a:usenfe por pertenecerá distinta ·vecindad, ó que sejg-
nore su domicilio.
En
el
primer caso,
se
libr4 exhor\o
al
tribunal
de
wmercio, y
en
su
defecto
al
juzgado
de
.
la
vecindad
del
~emandado para
que
se
le
elll
'
place
en
la forma indicada anteriorm ~
nte,
y por un tiempo pr~-
porciobado á
la
distancia:
en
el
segundo,
se
hace
la
cita-
cion en cualquier pueblo
en
que resida, y
no
sabiéndo-
se
este,
en
el
últirµo
en
que haya estado avecíndado,
entregándose
al
alcalde la cédula
de
emplazamiento para
que la ha
fijar
en
las
cásas· consistoriales, poniéndose
otra igual .
en
los
estrados
del
tribu
na!
en
q!}e
se
siga
el
juicio, y publjcándose tambien e.n
el
boletin
ofir;ial
de
la
provincia (3). . . .
J5
El emplazamiento hecho á una persona qu_e
hay~
'
·-
(
~)
Art.
1 H de la ley de Enjuiciamiento en negocios mercantiles.
(2)
Art.
H2
de la misma ley. , · , ,
(3)
Artí
~u
lo
s 113 y
H4
de
la misma ley.
367
fallecido despues s
in
haber contestado á
la
demanda.
tiene
qu
e renovarse .
con
sus herederos, sin
lo
cua\
11
0
le
s
ca
usar
án
perjuicio l
as
act
uaciones
ulteriores
O).
S
EC
CION
IV.
DE
LA
CONTESTACION Á
LA
DEMANDA
.
t
La
contestacion
es
tambien uno
de
los
act'os
co-
munes á
los
juicios,
con
li
ger
as
escepc
ion
es;
se
con
si-
dera absolu
ta
me
nt
e necesaria
en
todos
aq
uellos que
con
~
ducen á 1,10 resultado definitiv.o y en que
no
se
liti
gan
solamente derechos momentáne.os, y
es
el
acto
in
media- .
to á
la
demanda,
de
par
te
del
demandado.
2 A
fin
de
ev
itar
di
l
ac
ion
es
indebidas, gastos
in-
útiles, oscuridad y complicacion en
el
procedimiento,
se
ha
dispuesto que
en
el
caso
de
ser
varios
los
demanda-
,
dos
,
se
l
es
obligue
á litigar unidos y
ba
jo una misma
di
-
re
ccion,
si
fueren
unas mismas
las
escepczones
de
que
hi
-
cieren
uso.
Si
fu
eren
distintas podrán
hacerlo
separada-
mente (2). , _ ·
3 A veces, sin embargo , el demandado
no
co
ntes
ta
inmediatamente,
ni
entra
desde
luego
en
el
fondo
de
la
cuestion, sino que pide q
ue
se
s
usp
enda hasta que se
determine sobre
un
artículo introducido por él, y á
qu
e
se
el
nombre
de
artículo
prévio
y especial pronu
n-
·
ciamiento, A
sucede
si
el
demandado
p
ro
pusiere alguna
escepcion
dilatoria,
p,ues
no
estará
obligado
á
eon
testar
la demanda hasta
que
se
ejecutorie
este
articula ,
que
se-
siem:Pr
e
prévio
(3). Pero
com
o este punto
de
las
es-
cepciones dilator
ias
ha s
ido
una
fuente
in
agotable de
abusos,
la
l
ey
ha
pu
esto particular esmem
en
fi
jarlas y
en est
ablec
er
reg
l
as
infl
ex
ibl
es
que impidan las
mala
s
(1) Artículos desde el
i10
al
H4
de la misma ley.
('2
)
Art.
235 de la misma l.ey.
(
3)
Art. 236.
368
artes
de
lo
s liti
ga
ntes temerarios. S
olo
han coí1siderado
al
efectó
cómo
escepciones dilatorias:
La
incompeten
cia
de
jurisdiccion.
La
falta
de
personalidad
en
el
demaiiclante
d
en
su
procurador.
La
litis pendencia
en
otrojuzgaclo dtribunal
r;ompe
tente.
Defecto
l
ega
l
en
el
modo
de
propone
r
la
demanda. ·
Y por último,
la
nece
sidad de arraigar
el
juicio.
será
t'ambien
es
c
epcion
dilatoria,
si
el
demandante .
fuere
es-
tranjero, en
los
casos
y
en
'
la
for
ma
que
,
eii
la.
nar;iim
a
qite
pertenece
se
exigiere
á
los
espa1ioles
en:
_ 1 ,
:f
.
4,.
Que
estas esc~pciones dilatorias son imprescindi-
bles,
se
halla justificado porlos principios
de
la
'Ciencia,
por nuestra historia jurídica, y por
el
ejemplo
d-e
otros
paises. Absurdo seria,
en
efecto, obligar á· que
se
entra-
ra en
un
litig
io
ante un juez
in
compe
tente á, peligro
de
quedar nulo todo
lo
qu
e
se
actuara; ó á litig
ar
con
quien por falta
de
persona
li
dad
nada hiciera v
álid-amert-
'
te,
ó, á sostener un nuevo pleito sobre cuest
ion
ya,ljenT
diente
en
otro tribunal competente, ó á ~ontestar á
·i
una
demanda
vic
i
osa
en
sus formas
an
tes que el
dem
~mdante
la
enmef.l.dara.
La necesidad que
se
impone
al
estranjero
de
arraigar
el
juicio cuando
en
su
país se
ex
ija
esto :
mis-
mo
á los
es
pañole
s,
es
consultar el sentimiento
dig-
nidad nacional, porque reputando nosotros 4
lo
S:
es!lrca
.
q-
jeros
como
españoles para_ todo
lo
beneficioso , y
conce-
.
diéndoles además
un
fuero pr,ivilegiado,
no
e1lCCJ
:
mtram@s
,
siempre
en
las
demá?
naciones
el
mismo
sentimien~o·
de
proteccion y ben
evo
lencia. .
.;:
,·,_.
· ..
>
,
· . 5 A un
mismo
tiempo
y en un
mismo
escrit
.o
el
deman-
dado
álegará
todas
la
s
escepciones
dilatorias:.
no
hacién-
4010
así, .
solo
podrá usar
de
las
que
no
alegare.
con-t-es-
tanda á
la
demanda
(2).
El
juez
proveerá
préviamente'
(
1)
Art.
237. E l demandado
que
se reconoce obli
ga
do
por
hechos
propios, no pued e ·oponer
su
falta de personalidad. Sentencia del
Tn
-
bu
nal
Supr
emo de 9 d e Mayo de 1860.' t , , ' 1
(2
) Art. 240 de la ley de
Enjuiciamiento
civil.

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