La transparencia como uno de los principios rectores de la reforma constitucional en materia de justicia laboral de febrero de 2017: un acercamiento para determinar su alcance

AutorJosé Vega Talamantes
CargoJuzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco. Secretario Particular. Licenciado en Derecho y Maestro en Transparencia y Protección de Datos Personales
Páginas29-56
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 46, Julio - diciembRe 2018
LA TRA NSPARENCIA COMO UNO DE LOS
PRINCIPIOS RECTORES DE LA REFORMA
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE JUSTICIA
LABORA L DE FEBRERO DE 2017: UN
ACERCAMIENTO PARA DETERMINAR SU ALCANCE
TRANSPARENC Y AS ONE OF THE GUIDING PRINCIPLES OF
THE CONSTITUT IONAL REFORM ON LABOR JUSTICE OF
FEBRUARY 2017: AN APPROACH TO DETERMINE IT S SCOPE
JoSé vega talaManteS*
reSuMen: El autor analiza y describe el término “transparencia”
que se desprende de la reforma constitucional en materia de jus-
ticia laboral de febrero de 2017, para determinar su alcance y lo
que representa en las funciones del Poder Judicial de la Feder-
ación, como protagonista de la justicia laboral. Estudia el término
transparencia en su contexto constitucional y concluye explican-
do si, realmente, existe algún reto para el Poder Judicial de la
Federación en esa materia y la idoneidad de haber introducido
la transparencia como principio en dicha reforma constitucional;
además analiza algunas otras temáticas relacionadas con el tema
principal.
PalabraS clave: Transparencia; reforma constitucional; justicia laboral.
AbstrAct: The author analyzes and describes the term “transpar-
ency” that emerges from the constitutional reform in the area of
labor justice of February 2017, to determine its scope and what
means on the functions of the Judicial Power of the Federation, as
a protagonist of labor justice. The article represents a study of the
term transparency in its constitutional context and concludes by
explaining if, really, there is a challenge for the Judicial Power of the
Federation in this matter and the suitability of having transparency
as a principle in that constitutional reform, as well as an analysis of
some other themes related to the main theme.
KeywordS: Transparency; constitutional reform; labor justice.
Fecha de recepción: 28/09/2018
Fecha de aceptación: 31/10/2018
* Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco.
Secretario Particular. Licenciado en Derecho y Maestro en Transparencia y Protección de
Datos Personales.
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La transparencia como uno de Los principios rectores...
José Vega taLamantes
SuMario: I. Introducción. II. Un vistazo a la evolución del artí-
culo 6° constitucional como un primer paso. III. Tratando de en-
tender el alcance de la transparencia en la ley general respectiva.
IV. Principales disposiciones en materia de transparencia en la
y su incidencia en el Poder Judicial de la Federación. V. Conclu-
siones: tratando de encontrar la relación entre las disposiciones
de transparencia y la reforma en materia de justicia laboral de
febrero de 2017. VI. Referencias.
I. Introducción
A
se aprecia como fórmula constante la inserción, por parte del
Constituyente, del principio de “transparencia”. Los ejemplos no
faltan: lo mismo se introduce para regir el funcionamiento de organismos
constitucionales autónomos, como para regular el ejercicio del gasto público, o
los procedimientos de otorgamiento de concesiones e, incluso, para regular el
proceso de designación de ciertos servidores públicos.
Como si fuese parte de un diseño ya esperado o crónica de una adición
anunciada, no escapó a lo anterior el Decreto por el que se declaran reformadas
y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral,
publicado en el Diario Ocial de la Federación el 24 de febrero de 2017. Ello se
obtiene de los siguientes enunciados:
• Al referirse a las sentencias y resoluciones que dictarán
los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o
de las entidades federativas, en la resolución de las diferencias o
los conflictos entre trabajadores y patrones. El texto menciona
en el artículo 123, fracción XX, primer párrafo, que dichas
resoluciones “deberán observar” dicho principio, entre otros.
• En el funcionamiento de las instancias conciliatorias
correspondientes en el orden local, previo a acudir a los tribunales
laborales; es decir, los centros de conciliación, especializados
e imparciales que se instituyan en las entidades federativas.
Menciona la reforma que dichas instancias “se regirán” por el
principio de transparencia, según el texto del segundo párrafo
de la fracción XX del artículo 123.
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• En la labor de la instancia conciliatoria correspondiente al orden
federal. Del mismo modo que en el orden local, también esta
instancia federal “se regirá” por el principio de transparencia,
conforme al artículo 123, fracción XX, quinto párrafo.
La lectura del proceso legislativo que originó el decreto de que hablamos,
además de no dar luz con respecto al alcance de la inserción referida, aborda
puntos no reflejados en el propio decreto. Al menos, no de manera clara.
En la discusión de la cámara de origen (Senado de la República) aparecen
menciones al principio de transparencia, que no dan nota del alcance e impacto
que tendrá en la reforma constitucional laboral, pero que quizá se incluyeron
como parte de un discurso político propio de la labor legislativa, más que por
la relevancia de dicho principio en la reforma en comento. Veamos algunos
ejemplos:
a) Se ha fortalecido la transparencia y la democracia de los
sindicatos, así como la equidad de género, la inclusión y la
no discriminación en las relaciones laborales.
b) Las resoluciones deben aportar los principios de: legalidad,
imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia
(haciendo referencia a las sentencias que, derivado de la
reforma, emitirán órganos jurisdiccionales, federales o
locales, los cuales emitirán sentencias en lugar de laudos
como tradicionalmente se venía realizando).
c) Se podría aumentar la transparencia y la calidad de la
argumentación de las sentencias, al contar con jueces
profesionales y especializados en el marco de una carrera
judicial con garantías de estabilidad.
La discusión en la revisora (Cámara de Diputados) no precisamente
alumbra el camino. Se menciona, entre otros aspectos, que: “En resumen, con
esto estamos generando democracia en uno de los órganos intermedios más
importantes, partidos políticos y sindicatos. Sin estas figuras intermedias no
existe democracia, apoyemos la democracia con libertad y transparencia” (Las
cursivas son mías).
Entonces, surge necesariamente la siguiente pregunta: ¿será que la inclusión
del principio de transparencia en el decreto aludido es un cliché o representa
un aspecto de mayor profundidad?
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Sería imposible inteligir lo anterior con el examen aislado del decreto
mencionado pues, en primer lugar, debemos partir de la base de que, si la
transparencia aparece en repetidas ocasiones en el texto constitucional, parece
tratarse entonces de un eje que goza de una tremenda transversalidad, al
incluirse en múltiples aspectos del estado y del derecho proyectadas en variadas
disposiciones. Pero, por alguna razón, a pesar de esa transversalidad, en muchas
otras porciones constitucionales no aparece.
Desde luego, los alcances de este manuscrito no pretenden descubrir las
razones de la presencia del principio de transparencia en distintos dispositivos
constitucionales, o de su ausencia en casos análogos; sino más bien descubrir su
esencia y por qué fue incluido en la reforma constitucional de 2017. Su razón
de estar, pues, en ese decreto.
Bajo este contexto, conviene entender, en primer lugar, los antecedentes del
eje transversal (la transparencia), para poder determinar si fue o no bien lograda
su inclusión en la reforma constitucional en comento. Se antoja ambiciosa la
empresa pero lo vale, al tratarse de una disposición constitucional de reciente
aprobación.
II. Un vistazo a la evolución del artículo 6°
constitucional como un primer paso
1. El año 2014 como un punto de partida hacia atrás en
la evolución del precepto
Las modificaciones constitucionales de los últimos años hacen que, para
emprender este camino, deba mencionarse en primer término el Decreto por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, publicado en el
Diario Ocial de la Federación el 7 de febrero de 2014.
Un primer aspecto a dilucidar es que esta reforma —que constitucionalmente
se denominó “en materia de transparencia”— fue una especie de
perfeccionamiento de la publicada el 20 de julio de 2007 en el Diario Ocial de
la Federación. Esta última, lo que hizo fue reconocer en el texto constitucional
el derecho humano de acceso a la información, con ciertas reglas que no se
preveían hasta ese momento.
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Curiosamente, la denominación del decreto de reforma de 2007 no se
propuso en ese sentido. Dicha denominación, tímida en concepto de quien esto
escribe, consistió en una adición de “un segundo párrafo con siete fracciones
Pero no fue cualquier adición, pues el propio texto, a diferencia del que se
encontraba vigente desde diciembre de 1977, reconoció que lo que se regulaba
era un derecho de acceso a la información, no previsto (con claridad o sin ella)
en sede constitucional hasta ese momento.1
Más parece retraída la redacción si se advierte que desde el proceso legislativo
de la mencionada reforma de 2007, uno de los sustentos (probablemente
el principal por su alcance transnacional) que se ponderó para justificar la
adición constitucional en comento fue la concepción moderna de la libertad de
expresión, que implica una trilogía de libertades interrelacionadas, que debían
agruparse en dos vertientes:
• Por un lado el derecho a informar y emitir mensajes (que supone
el derecho a difundir informaciones y opiniones y que considera
el punto de vista del emisor), y
• Por otra parte, el derecho a ser informado (que comprende los
derechos de investigar y recibir informaciones y opiniones desde
la perspectiva del receptor).
Ello con base en los distintos y principales compromisos materializados en
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, entre los que se
destacaron en el proceso de discusión el artículo 19 de la Declaración Universal
de los Derechos del Hombre, el artículo 10 del Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el 19
Americana sobre Derechos Humanos.
En cambio, lo que durante casi tres décadas dispuso el numeral 6° (desde
1977 hasta la reforma de julio de 2007) fue un enunciado que se hacía consistir
en solamente diez palabras que compusieron la siguiente oración: “…el derecho
a la información será garantizado por el Estado”, como parte de la garantía de
libertad y manifestación de las ideas preexistente desde sus orígenes en 1917.
Este texto se mantuvo intacto esos 30 años previo a dar lugar al reconocimiento
1 Justamente, el segundo párrafo añadido comienza diciendo: “Para el ejercicio del derecho de
acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus
respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases…”.
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del derecho humano de acceso a la información, y respecto del cual fue la
Suprema Corte de Justicia de la Nación quien se ocupó, durante ese lapso, de
reconocerlo como un derecho a la información, por medio de la resolución de
casos concretos, pero con las limitaciones que la vaguedad o vacío del propio
texto constitucional proporcionaba.
Esa vaguedad o hasta indeterminación que merecía una reconfiguración era,
a juicio de este autor, el nombrarlo simplemente como un derecho a la información,
mas no como un derecho de acceso a la información, justamente porque así era su
nomenclatura de origen en el artículo 6°, pues no tuvo como intención regular
un derecho de acceso a la información como tal. No lo comenta este autor
prima facie, sino verdaderamente convencido de ello.
De esta manera, ya refiriéndonos a la época cuando el derecho de acceso
a la información se reconoció de manera expresa, el propósito de la adición
materializada en el año 2007 fue el establecimiento de algunos principios y
bases para el ejercicio de ese derecho humano, en el ámbito de la respectiva
competencia de la Federación, los Estados y el entonces Distrito Federal, sin
que dejemos de advertir que la primera mención a la transparencia se hace, en
el ámbito de la Federación, al expedirse la ya extinta Ley Federal de Transpar-
encia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, pero que en poco nos
ayuda a los fines de este trabajo al haberse expedido, precisamente, en la época
del vigente “derecho a la información”.
2. Los principios y bases primigenios del derecho de
acceso a la información en México
Analizado que fuere en breves términos y para los fines exclusivos de este
manuscrito el antecedente constitucional de la transparencia en el orden
constitucional mexicano, veamos ahora una relación sucinta de los principios y
bases que se originaron con la reforma constitucional de julio de 2007.
A) Máxima publicidad
El sistema de protección del derecho de acceso a la información parte
necesariamente del principio de máxima publicidad; consistente en que toda la
información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo
federal, estatal y municipal, es pública, con la excepción de la reserva temporal
por razones de interés público, en los términos que fijen las leyes. Entonces,
la regla general no deja lugar a dudas: la información en manos del gobierno
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presume su naturaleza pública, con un régimen de excepciones limitado al
interés público por encima del interés particular.
B) Vida privada y datos personales
De manera independiente a las causas de interés público excepcionales que
justifican la reserva de cierta información, se prevé un deber de protección
de la información que se refiere a la vida privada y los datos personales. La
razón: el derecho humano a la protección de los datos personales tendría
que ser reconocido como tal, con un alcance mucho más amplio que el de
ser un simple límite al derecho de acceso a la información. Aun cuando el
derecho humano a la protección de los datos personales no se establecía a nivel
constitucional al momento de emisión de las reformas de 2007 al artículo 6°,
en ese numeral se previó la posibilidad de que los particulares ejercieran dos
derechos relacionados con él: el acceso y la rectificación de los datos personales.
C) Gratuidad
El principio de gratuidad facilitaría el ejercicio de este derecho en términos
estrictamente económicos. Si la información es pública, lo lógico es posibilitar
para cualquier persona un acceso a ella sin condición socioeconómica de
por medio. En este sentido, con independencia de que en el procedimiento
de acceso a la información hubiera de erogarse algún costo, este en ningún
momento tendría que derivar de la información en sí misma.
D) Cualquier persona como titular del derecho
¿Por qué habrían de tener derecho a acceder a información pública sólo las
personas que gozaran del atributo de la ciudadanía? Así, como una vértebra
más de la columna, el acceso a la información tendría que ser garantizado a
“cualquier persona”.
La utilidad que pudiera tener la información pública para un individuo
en lo particular sería, entonces, mucho mayor que cualquier circunstancia
personal, pues el derecho de acceso a la información parte necesariamente de
la condición de persona de quien la desea conocer, por lo que sería insostenible
la exigencia de requisitos como la ciudadanía para que una persona accediera
a la información pública. En la misma línea, aun cuando no se mencionan
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expresamente, cabría el requisito de la residencia en el país o en cierta entidad
federativa.
De esta manera, la información pública puede ser del interés de “cualquier
persona” y precisamente toda persona puede acceder a ella. Por lo mismo,
implícitamente se otorga la garantía a la persona para no requerir identificarse
al accionar el procedimiento de acceso.
E) No demostrar interés alguno o justicar la utilización de la información
Este cimiento de la reforma tuvo por objeto impedir que se inhibiera a las
personas en su intención de ejercer el derecho a solicitar información pública.
Es una base constitucional que permea en la intención o ánimo del solicitante
el cual, en otras palabras, se sustenta en el hecho de que las autoridades se
encuentran imposibilitadas para exigir al particular que explique el motivo por
el cual solicita la información, o el uso que hará de ella en caso de recibirla.
Opera en dos vertientes: por un lado, impone un límite a los sujetos obligados,
pero, a la vez, promueve el derecho de acceso a la información al no exigir
motivos al solicitante. Sin lugar a duda, el disponer de esta base constitucional
atiende a su vez al principio de progresividad con que debe interpretarse,
promoverse, respetarse y garantizarse este derecho humano.
F) Mecanismos de acceso a la información expeditos
De nada serviría el despejar al individuo de obstáculos personales para
acceder a la información, si no se hubiera previsto la obligación de diseñar
procedimientos libres y desembarazados para satisfacer a los particulares en
el ejercicio del derecho. Ya de por sí contamos con infinidad de trámites en
este país que son una verdadera tragicomedia en su curso y desenlace como
para agregar uno más al ejercer el derecho de acceso a la información. Una
ruta despejada para ello se necesitaba como parte de las bases de la reforma
constitucional de 20 de julio de 2007.
G) Procedimientos de revisión expeditos
La reforma constitucional planteó para el particular la posibilidad de impugnar
el resultado del procedimiento de acceso a la información. En términos
dilatados, esta posibilidad de impugnación mediante un procedimiento de
revisión podría calificarse de una especie de seguimiento al mecanismo de
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acceso a la información, con efectos correctivos, de ser necesario. En términos
estrictos, forma parte de un procedimiento extraordinario por separado. Desde
cualquiera de esas ópticas, el procedimiento de revisión tendría que gozar de la
misma característica que el de acceso a la información: la celeridad.
H) Órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión
y de decisión
Otro aporte de la reforma fue la obligación de crear, sin seguridad del vocablo
adecuado o sin seguridad de la naturaleza del ente que debía instituirse,
órganos u organismos que se encargaran de garantizar el derecho de acceso a
la información.
Sobre la distinción entre uno y otro mucho se podría decir; el hecho es
que el Constituyente advirtió la necesidad de contar con entes encargados de
garantizar el derecho de acceso a la información como parte del andamiaje
institucional indispensable para ello, con ciertas características como son su
especialización en la materia, la imparcialidad y distintos tipos de autonomía.
Desde luego, no puede dejar de advertirse el parteaguas que representó,
desde el año 2002, la creación del Instituto Federal de Acceso a la Información
como ejemplo de esos entes, aunque la competencia de dicho instituto se
circunscribiera únicamente a algunos sujetos obligados de la Federación.
I) Archivos administrativos
Por primera ocasión, se establecería en la Norma Suprema la obligación (y
a manera de necesidad también) de preservar los documentos en archivos
administrativos actualizados. Así, se reconoce la gestión documental como un
instrumento de uso obligatorio que, entre otros beneficios, abonaría al proceso
de búsqueda, localización y otorgamiento de la información.
J) Publicación de indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos
En concepto de este autor, parece que este aspecto de la reforma debió situarse
en las primeras fracciones de la adición que se hizo al artículo 6°, pues el ejercicio
de los recursos públicos y el desempeño de las oficinas públicas son dos de los
aspectos que más interesan a las personas en su necesaria convivencia con el
poder público.
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No existe función pública que no requiera el uso de recursos económicos
para llevarse al cabo, por lo que de manera natural se hace indispensable
conocer el uso y destino de éstos. Es muy probable que, sin este factor, el
interés en la función pública se vería drásticamente disminuido.
K) Régimen sancionatorio
Aunque incipiente, parte del sistema de protección del derecho de acceso
a la información consistió en la posibilidad de sancionar toda inobservancia
a las disposiciones en la materia, en los términos que dispusieran las leyes
secundarias.
3. ¿Qué sucedió con la “transparencia” en la reforma
Constitucional de 2007?
De manera paradójica, resultó que la única mención que se hizo del término
de “transparencia” en el decreto de reforma de 2007, fue en su régimen
transitorio, al prever como obligación de la Federación, los Estados y el otrora
Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, la expedición de
las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia o, en su
caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la
entrada en vigor del propio decreto.
De entre las múltiples menciones que se hacen del vocablo en los diversos
documentos que forman parte del proceso legislativo, parece que debe acudirse
a la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente para tener algo de
entendimiento respecto a lo que implicaba el término. En ella se sostuvo que
“…con la presente propuesta, se pretende establecer como obligación activa de
los sujetos obligados al cumplimiento de las disposiciones en materia de transparencia, el que
pongan a disposición de la ciudadanía, un mínimo de información sobre los aspectos más
relevantes del actuar administrativo…” (Las cursivas son mías).
En este sentido, pareciera que lo que pretendió la reforma constitucional de
2007 es establecer un derecho de acceso a la información, pero amalgamado,
en principio, con un deber de los sujetos obligados de tener publicada
cierta información, disponible para las personas sin necesidad de activar los
mecanismos de acceso a la información expeditos a que se hizo referencia con
anterioridad, mucho menos a los mecanismos de revisión correctivos antes
explicados.
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4. De regreso al año 2014: una reforma Constitucional
en materia de transparencia
A diferencia del enorme lapso que transcurrió entre la vigencia del texto
constitucional de 1977 y el que derivó de la reforma de 2007, sólo transcurrieron
7 años para que se estimara necesaria una nueva reforma al artículo 6°
Como lo adelantamos al hablar de la reforma de 2007, el 7 de febrero de
2014 se publicó en el Diario Ocial de la Federación el Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia. Al menos por ser
la última modificación substancial que se ha hecho al artículo 6°, podríamos
decir que representa, en el ámbito normativo y como parámetro de regularidad
constitucional, un cambio que consolidaría a ese nivel el derecho de acceso a
la información.2
A) La transformación que implicó la reforma constitucional de febrero de 2014
Aunque la reforma constitucional de febrero de 2014 modificó a gran escala
el artículo 6° Constitucional, lo cierto es que también existieron porciones del
precepto intocadas. Estudiemos, en primer lugar y en breves términos, los
aportes de esta nueva reforma.
• Ampliación de los sujetos obligados.
En materia de acceso a la información pública, el bloque de sujetos obligados
fue impactado directamente en 2014. Comenzaron a tener nombre y apellido.
Es aquí donde el Poder Judicial de la Federación, a pesar de ser sujeto obligado
desde varios años atrás3, fue mencionado expresamente junto con cualquier
autoridad, entidad, órgano y organismo que perteneciera a él.
2 Desde luego que con esa reforma también se influyó en el derecho a la protección de los
datos personales, el cual había sido reconocido desde 2009 en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, para efectos del propósito que busca este trabajo,
únicamente se analiza lo relativo al derecho de acceso a la información y, en especial, la trans-
parencia.
3 Específicamente, desde la expedición de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública Gubernamental; luego, con la reforma constitucional de 2014. Pero
en ambos casos sin ser señalado expresamente, pues las referencias eran generales.
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Parece que lo que trató de hacer el Constituyente fue reforzar la fórmula
“autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal” que había
existido durante casi siete años, para impedir espacios de discrecionalidad que
dieran lugar a un menoscabo del derecho de acceso a la información.
• Restricción excepcional del acceso a la información por razones
de seguridad nacional, en adición a las causas de interés público
mencionadas en términos generales.
Como una adición a las excepciones del principio de máxima publicidad,
el Constituyente estableció la seguridad nacional. Sin que sea parte de este
estudio, nos parece que la seguridad nacional fácilmente podría ser una causa
de interés público, a pesar de lo dispersa que puede ser su definición en el
marco jurídico de nuestro país, pues la propia ley en la materia establece que es
de orden público, de interés general y de observancia obligatoria4. De cualquier
modo, seguiría siendo preponderante el principio de máxima publicidad con
un régimen de excepciones sería limitado.
• Obligación de documentar todo acto y de justificar, en su caso,
la inexistencia de la información.
En la función pública, un riesgo que siempre se corre es el de no contar con
los documentos que sustenten el ejercicio de alguna atribución. Ello por dos
razones: por una negligencia de origen al documentar los actos o por la pérdida
de la documentación relativa. La reforma constitucional de 2014 trató de
incidir en las instituciones de tal manera que, para hacer efectivo el derecho
de acceso a la información, se contara con un deber previo de documentar el
ejercicio de atribución y, en un caso excepcional de inexistencia del soporte
correspondiente, garantizar al solicitante que se agotó un proceso de búsqueda
exhaustivo previo a la declaratoria de inexistencia respectiva, sin dejar lugar a
negativas lisas y llanas de los sujetos obligados para negarse a proporcionar la
información pública solicitada.
• Publicidad de indicadores con cierto objeto.
Nos parece que, en este aspecto, la reforma constitucional de 2014 garantiza
que deben otorgarse a los particulares en el ejercicio del derecho de acceso
a la información. Bastaba una mención a la forma de darle publicidad a esos
4 Artículos 1 y 3 de la Ley de Seguridad Nacional, este último con sus seis fracciones.
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indicadores, sin necesidad de incurrir en el despropósito de establecer el
objetivo de los indicadores que deben desarrollar los sujetos obligados; es decir,
que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus fines y de los resultados
obtenidos.
• Disposiciones sobre la naturaleza de los organismos garantes.
Son variadas las disposiciones que se agregaron al artículo 6° Constitucional por
cuanto a la naturaleza de los organismos garantes. Conviene mencionarlas pues
será necesario referirlas en líneas posteriores, con motivo de la relación que
guarda el organismo garante nacional con el Poder Judicial de la Federación
como sujeto obligado.
a) Organismos (ya no órganos) constitucionales (artículo 6°,
fracción IV, y 116, segundo párrafo, fracción VII).
b) Autonomía de los organismos garantes.
c) Especializados en materia de acceso a la información.
d) Imparciales.
e) Colegiados.
f) Creación de 33 organismos garantes: uno nacional y uno por
cada entidad federativa.
g) Establecimiento de principios que deben regir el
funcionamiento del organismo garante nacional.
h) Competencia del organismo garante nacional.
i) Atributos de las resoluciones del organismo garante nacional.
j) Integración del organismo garante nacional, estabilidad y
permanencia en el cargo de los comisionados integrantes, así
como impedimentos para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión.
k) Mecanismos de rendición de cuentas a que se sujeta el
organismo garante nacional.
l) Mecanismos de colaboración en favor del trabajo del
organismo garante nacional, así como coordinación con
otros entes.
m) Disposiciones de la reforma constitucional de julio de 2007
que no sufrieron cambio alguno en la reforma de febrero de
2014.
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Como se mencionó, la reforma de 2014 reforzó el texto vigente de 2007.
Desde luego, ello implicó mantener la esencia de ciertos principios y bases,
tales como:
Principio de máxima publicidad.
Excepción al principio de máxima publicidad para reservar
temporalmente la información por razones de interés
público.
Cualquier persona como titular del derecho.
No demostrar interés alguno o justificar la utilización de la
información.
Principio de gratuidad.
Mecanismos de acceso a la información expeditos.
Procedimientos de revisión expeditos.
Archivos administrativos.
— Publicidad de indicadores de gestión y el ejercicio de los
recursos públicos.
Publicidad sobre los recursos públicos que se entreguen a
personas físicas o morales.
Régimen sancionatorio.
III. Tratando de entender el alcance de la
transparencia en la ley general respectiva
Una de las obligaciones impuestas al legislador ordinario mediante la reforma
constitucional en materia de transparencia fue la expedición de la “Ley General
del Artículo 6º de esta Constitución”. Vale la pena la transcripción inmediata
anterior porque el producto generado a partir de la disposición transitoria
que así lo dispuso, se denominó Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, cuya publicación en el Diario Ocial de la Federación fue,
como lo habíamos adelantado, el 4 de mayo de 2015. El artículo transitorio
primero del decreto respectivo dispuso como entrada en vigor un año después
de su publicación, con ciertas excepciones en lo tocante a algunas disposiciones.
En esa lógica, se dispuso en su artículo 1 que sería reglamentaria del
materia de transparencia” y “acceso a la información”. Entonces, imaginamos
que es una ley que probablemente, en un aspecto conceptual, se ocupó en
darnos una definición de transparencia. No fue así.
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La palabra transparencia aparece en dicha legislación, desde su denominación,
en ciento cincuenta ocasiones. Algunos de los múltiples contextos que nos
regala la ley general en comento en el uso del vocablo son los siguientes:
• Menciona como uno de sus objetivos la distribución de
competencias entre los organismos garantes de la Federación y
las Entidades Federativas en materia de transparencia.
• Regula el funcionamiento de comités de transparencia, unidades
de transparencia, un sistema nacional de transparencia, un
instituto nacional de transparencia y una plataforma nacional de
transparencia.
• Llega al grado de regular principios en materia de transparencia.
Pero no define lo que es transparencia. Y vaya que cuenta con un amplio
glosario en su artículo 3º. Lo anterior pudiera parecer un simple tecnicismo
que no tiene mayor trascendencia, pues debería ser un vocablo de uso y
entendimiento común. No obstante, para quien esto escribe, no es así, al menos
por las siguientes razones:
i. Porque si fuera tan común el vocablo, en el contexto del
derecho humano de acceso a la información, no tendría razón
de preverse expresamente a nivel constitucional. Tampoco
tendría por qué haberse tomado como referencia para legislar
lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales.
ii. Porque previamente no existía una ley general en materia
de transparencia que, al ser general, tuviera alcance en el
ámbito federal, estatal y municipal que nos hubiese ayudado
a entender el concepto.
iii. Porque la única ley de alcance mayor (ámbito de la
Federación) que incluía el vocablo, es decir, la ya abrogada
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental,5 se emitió en un contexto donde la
Constitución General, en su artículo 6°, no contenía el vocablo
y mucho menos la obligación de emitir leyes secundarias en
5 Desde luego, para este autor no pasa inadvertido que previo a la publicación de la abrogada
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental— ya existían
dos leyes estatales en la materia, de tal manera que la mención expresa a la ley federal se hace
por su impacto directo en la Federación y su innegable aporte a las entidades federativas como
modelo a seguir.
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La transparencia como uno de Los principios rectores...
José Vega taLamantes
materia de transparencia. Tampoco su proceso legislativo
nos da el alcance del término.
Entonces ¿a quién acudimos? la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos es quien parece darnos, sino una definición, al menos
una noción que sirve al entendimiento del alcance del concepto. Según este
organismo internacional, la transparencia “es un concepto relacionado con la
posibilidad de que la información real de una empresa, gobierno u organización
puede ser consultada por los diferentes sujetos afectados por ella, de tal modo
que éstos pueden tomar decisiones con conocimiento de causa y sin asimetría
de información”. La fragmentación de lo anterior nos da el siguiente resultado:
a) La transparencia es una posibilidad. En tal sentido, la transparencia
es un agente que posibilita, no que impide. Se constituye,
entonces, como un agente que provoca un cambio o
transición de una situación a otra.
b) La materia prima de la transparencia es la información real de una
organización. El concepto da por hecho que toda organización
genera información y que la posibilidad anotada tiene que
ver con dicha información producida espontáneamente, no
a información manipulada o alterada. Obviamente, para el
propósito de este trabajo habremos de circunscribirnos a las
organizaciones que conforme a las leyes de transparencia se
encuentren obligadas a dar a conocer esa información, pues
el concepto que nos da el organismo internacional es más
amplio.
c) Lo que se posibilita es la consulta. En el orden de ideas anterior, la
posibilidad con el insumo de información debe estar dirigida
a su consulta. De tal manera que en la medida en que sea
espontánea la puesta a disposición de esa información por
parte de la organización, se facilita una espontánea búsqueda
y, sobre todo, el debido hallazgo de ella.
d) Se presupone que la consulta la realizan los diferentes sujetos afectados
por la información. Aunque sería muy forzado decir que sólo
consultan la información los afectados por ella, por las
razones que se señalan en el siguiente párrafo, es importante
que se garantice que dichos afectados tengan posibilidad de
consulta.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
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e) El objeto de permitir esa consulta es que los afectados por la información
se encuentren en posibilidad de tomar decisiones con conocimiento de causa
y sin asimetría de información. Sin este objeto, la transparencia
solamente satisfaría una mera curiosidad. Ésta, respecto
a los asuntos públicos, pudiera ser válida; sin embargo, el
motivo toral de transparentar es que la persona cuente con
información que le permitirá tomar una decisión, lo que
evitará toda desventaja con respecto a otras personas.
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos nos da
una noción muy valiosa, pues permite por medio de diversos componentes
aproximarnos a un entendimiento de lo que representa la transparencia en
términos organizacionales, incluido gobierno, cuya transparencia es la que nos
interesa. No nos queda duda de que es una actitud espontánea de la organización
que debe redundar en un beneficio para las personas.
Ahora sí, acudiremos al texto de la vigente Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública para tratar de entender lo anterior.
IV. Principales disposiciones en materia
de transparencia en la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información
Pública y su incidencia en el Poder Judicial de
la Federación
La omisión del legislador en definir el alcance del término transparencia en la ley
general respectiva, como parte del derecho humano de acceso a la información
reconocido por el artículo 6° constitucional, hace interesante que en estas líneas
nos ocupemos de desentrañarlo, bajo dos particularidades: por un lado, un
análisis de las disposiciones referentes a la transparencia en sí misma; por otra
parte, que incidan en las responsabilidades que, como sujeto obligado de dicha
legislación, recaen en el Poder Judicial de la Federación.
Del análisis realizado fue posible advertir dos temas que, al tratarse de
transparencia como tal, sí ocupan al Poder Judicial de la Federación, por ser
transversales a la reforma constitucional en materia laboral de febrero de
2017, que representa el eje de este trabajo, a saber: 1) Principios en materia
de transparencia y acceso a la información pública, y 2) Las obligaciones de
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La transparencia como uno de Los principios rectores...
José Vega taLamantes
transparencia previstas en el Título Quinto de la ley general respectiva. Nos
ocuparemos por separado de cada uno de ellos.
1. Principios en materia de transparencia y acceso a la
información pública
Los principios en materia de transparencia y acceso a la información pública
de que habla la ley general respectiva se encuentran localizados en la sección
segunda del capítulo II denominado “De los Principios Generales”, contenido
a su vez en el Título Primero de “Disposiciones Generales”. El artículo 9 que
da inicio a esa sección es enfático al mencionar que los sujetos obligados, entre
otros entes, deberán atender a los principios señalados en dicha presente
sección.
Independientemente de si es correcto o no que se les denomine principios
a las disposiciones ahí contenidas, sintetizaremos el contenido de cada uno de
los numerales que componen el apartado correspondiente.
A) Igualdad de condiciones en el acceso a la información y no discriminación (artículo 10)
Una parte del mencionado numeral parece ser aplicable sólo a los organismos
garantes, al mencionar que deberán otorgar las medidas pertinentes para
asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de
condiciones con las demás.
En el segundo párrafo de dicho numeral parece incluirse a los sujetos
obligados, pues sin distingo alguno se prevé que se prohíbe toda discriminación
“que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información pública”
en posesión de los sujetos obligados. Nótese que, según lo que hemos venido
analizando, una deficiente técnica legislativa provocó que la redacción del
precepto parezca tener como sinónimos tanto el acceso a la información como
la transparencia.
B) Máxima publicidad (artículo 11)
Sin decirlo como tal, lo que prevé el numeral 11 es el principio constitucional
de máxima publicidad, pues establece que toda la información en posesión de
los sujetos obligados deberá ser pública y agrega algunas características más
(completa, oportuna y accesible), con la limitante de un definido régimen de
excepciones.
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Agrega dicho precepto, más a manera romántica que legal, que dichas
excepciones deberán ser “estrictamente necesarias en una sociedad
democrática”. Sin comentario respecto a esto.
C) Accesibilidad y máxima publicidad (artículo 12)
El precepto mencionado repite el principio de máxima publicidad y la
característica de accesibilidad de la información. En esto último, añade que
para lograrlo se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos
disponibles en los términos y condiciones que establezcan las leyes y demás
normas aplicables.
Es importante reseñar que este numeral refiere cuatro formas en que un
sujeto obligado puede contar con información pública: a) por haberla generado;
b) por haberla obtenido y/o adquirido, y c) por haberla transformado.
D) Accesibilidad (artículo 13)
Se repiten las características de accesibilidad y oportunidad para efecto de
la generación, publicación y entrega de la información. Se añaden las de
confiabilidad, además de que sea verificable, veraz, oportuna, que tenga un
lenguaje sencillo para cualquier persona y que se procure “en la medida de lo
posible”, su traducción a lenguas indígenas.
E) Suplencia de cualquier deciencia (artículo 14)
Los Organismos garantes, en el ámbito de sus atribuciones, deberán suplir
cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la
información.
F) No discriminación (artículo 15)
El precepto aludido repite el deber de garantizar el derecho de acceso a la
información de toda persona, sin discriminación por motivo alguno.
G) No demostrar interés alguno o justicar la utilización de la información (artículo 16)
Este numeral replica la fórmula constitucional que consideramos una especie
de incentivo para el ejercicio del derecho de acceso a la información, en
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La transparencia como uno de Los principios rectores...
José Vega taLamantes
cumplimiento del principio de progresividad que debe regir la interpretación
de los derechos humanos: el solicitante no tendrá que acreditar interés alguno
o justificar la utilización de la información solicitada. Con una falta total de
técnica legislativa, dicho numeral añade que éste no podrá condicionarse por
motivos de discapacidad.
H) Gratuidad (artículo 17)
El precepto aludido reproduce el principio constitucional de gratuidad en
el ejercicio del derecho de acceso a la información, al acotar el cobro a la
modalidad de reproducción y entrega solicitada.
I) Obligación de documentar todo acto (artículo 18)
Sólo cabría comentar que dicha disposición, en realidad, encontró
perfeccionamiento en la recientemente publicada Ley General de Archivos.
J) Presunción de existencia de la información (artículo 19)
Este precepto establece un deber de presunción, respecto a la existencia de
la información, si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los
ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos
en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se
debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.
K) Forma de proceder en caso de negativa del acceso a la información o su inexistencia
(artículo 20)
Aunque no extenso, el contenido de este dispositivo es farragoso. Menciona que
el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista
en alguna de las excepciones contenidas en la ley o, en su caso, demostrar que la
información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.
Disposiciones como esta pueden generar un margallate. Lo que se quiso
decir, en esencia, es que toda negativa de acceso a la información o la declaratoria
de su inexistencia, deben estar fundados y motivados. Eso era suficiente.
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L) Sencillez y expedites (artículo 21)
Este numeral contiene una disposición que se salvó, en el contexto de los
principios de la transparencia, de ser repetitivo de otras disposiciones. Es
acorde con la disposición del artículo 6° Constitucional que manda que todo
procedimiento en materia de derecho de acceso a la información se sustancie de
manera sencilla y expedita.
M) Accesibilidad (artículo 22)
Lo que el legislador pudo haber agrupado en un solo numeral, lo disgregó en
varios relativos a la accesibilidad como característica de la información. En este
artículo, establece que en el procedimiento de acceso, entrega y publicación de
la información se propiciarán las condiciones necesarias para cumplir con esa
accesibilidad.
2. Obligaciones de transparencia
La forma como el legislador pretendió acercarse al concepto de transparencia
que hemos analizado es lo que, a manera de obligación, prevé el artículo
contenido en el Título Quinto denominado “Obligaciones de transparencia”.6
El dispositivo en mención prevé que:
Artículo 60. Las leyes en materia de transparencia y acceso a la información,
en el orden federal y en las Entidades Federativas, establecerán la obli-
gación de los sujetos obligados de poner a disposición de los particulares
lador tampoco nos aclara el concepto. Parece haberlo dado por entendido, quizá, desde el
momento en que preexistía una reforma constitucional en materia de transparencia desde
2007, que adicionó el artículo 6°, y leyes federales y locales que comenzaron su vigencia des-
de inicios de la década pasada. Pero es sólo una suposición de este autor que tiene motivo
en que, por ejemplo, en el proceso legislativo de la extinta Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se discutieron grandes temas que a la
postre generarían modificaciones constitucionales de gran calado, como lo es el derecho a la
protección de datos personales, sin que se haya definido el alcance de la transparencia. Curio-
samente, tampoco se define en la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información
de la Organización de los Estados Americanos, que se tomó como uno de los referentes en
el dictamen del Senado de la República. Lo cierto es que preferimos ir a buscar un concepto
de algún organismo internacional para mejor referencia y para efecto de dotar de contexto a
estas líneas.
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La transparencia como uno de Los principios rectores...
José Vega taLamantes
la información a que se refiere este Título en los sitios de Internet corre-
spondientes de los sujetos obligados y a través de la Plataforma Nacional.
El precepto transcrito contiene una obligación final, superada la obligación
inicial de legislar, para que los sujetos obligados, en general, pongan a disposición
de los particulares la información a que se refiere el Título Quinto en sus sitios
de internet y mediante la Plataforma Nacional de Transparencia.
¿Cuál información se debe publicar de esa manera? el mismo Título Quinto
desarrolla todo lo anterior en dos aspectos: por un lado, la información que
debiera publicar, supuestamente, todo sujeto obligado sin excepción; por otra
parte, información específica de ciertos sujetos obligados. En este último rubro,
tenemos que los artículos 73 y 78 son del tenor siguiente:
Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley,
los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades
Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar la sigui-
ente información:
I. Las tesis y ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la Fed-
eración o en la Gaceta respectiva de cada tribunal administrativo,
incluyendo, tesis jurisprudenciales y aisladas;
II. Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público;
III. Las versiones estenográficas de las sesiones públicas;
IV. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron
designados los jueces y magistrados, y
V. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen.
[…]
Artículo 78. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en mate-
ria laboral deberán poner a disposición del público y mantener actual-
izada y accesible, la siguiente información de los sindicatos:
I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener,
entre otros:
a) El domicilio;
b) Número de registro;
c) Nombre del sindicato;
d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que
ejerzan funciones de vigilancia;
e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo;
f) Número de socios;
g) Centro de trabajo al que pertenezcan, y
h) Central a la que pertenezcan, en su caso;
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II. Las tomas de nota;
III. El estatuto;
IV. El padrón de socios;
V. Las actas de asamblea;
VI. Los reglamentos interiores de trabajo;
VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las
condiciones generales de trabajo, y
VIII. Todos los documentos contenidos en el Expediente de registro
sindical y de contratos colectivos de trabajo.
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral de-
berán expedir copias de los documentos que obren en los Expedientes
de los registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con
el procedimiento de acceso a la información.
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de
registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como infor-
mación confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los
padrones de socios.
El primero de los numerales es específico y prevé un catálogo de información
que debe ponerse a disposición del público por parte de los poderes judiciales.
Las fracciones I a III y la V se refieren al quehacer jurisdiccional, pues consiste
en información que, de manera invariable, habrá de ser generada al resolver
los casos sometidos a la potestad de los poderes judiciales. Por su parte, la
fracción IV es de naturaleza administrativa, pues se refiere a la información
relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los
jueces y magistrados.
Es interesante, por decir lo menos, que el legislador haya sido omiso en
incluir en la información de la fracción IV, la relacionada con los procesos de
designación de los consejeros de la judicatura locales y federal. Parece que se
tendió a judicializar la relevancia de la información a tal grado, que no es tan
importante el que se conozca por vía de obligación de transparencia, cómo
son nombrados los últimos servidores públicos en mención, lo cual llama la
atención por tratarse de funcionarios que, aunque en el ámbito administrativo
predominantemente, forman parte protagónicamente de la estructura orgánica
de los poderes judiciales.
Por su parte, el numeral 78 merece, de inicio, una crítica, pues si bien las
juntas locales y federales realizan una función materialmente jurisdiccional, no
son autoridades judiciales formalmente. A menos que, de forma anticipada, el
legislador haya previsto que en algún momento la justicia laboral se impartiría
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La transparencia como uno de Los principios rectores...
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por órganos formal y materialmente jurisdiccionales, lo cual es poco probable
en la época de dictamen, aprobación y publicación de la Ley General de Trans-
parencia y Acceso a la Información Pública. Mientras que ve a la información
conforme a dicho precepto, se debe publicar como obligación de transparen-
cia, está relacionada íntimamente con los sindicatos.
V. Conclusiones: tratando de encontrar
la relación entre las disposiciones de
transparencia y la reforma en materia de
justicia laboral de febrero de 2017
Lo visto hasta el momento inclina la balanza a calificar que, en realidad, la
inserción del principio de transparencia en la reforma en materia de justicia
laboral de febrero de 2017 constituyó un verdadero cliché, producto de la ola
generada, al parecer, más por el uso “políticamente correcto” del vocablo, que
porque realmente sea un principio por observar con alcance definido. Parece,
pues, que al legislador le ha parecido que, de un tiempo para acá, el uso de esa
palabra hace estar en boga la disposición en automático.
Esto —concatenado con el hecho de que el sentido que se le trata de dar en
la reforma constitucional aludida— es totalmente falto de correspondencia con
lo que vimos a lo largo de estos párrafos. Veamos caso por caso para evidenciar
lo anterior, a manera concluyente de este trabajo7.
• Al referirse a las sentencias y resoluciones que dictarán
los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o
de las entidades federativas, en la resolución de las diferencias o
los conflictos entre trabajadores y patrones. El texto menciona
en el artículo 123, fracción XX, primer párrafo, que dichas
resoluciones “deberán observar” dicho principio, entre otros.
De acuerdo con lo ponderado en estas líneas, es obvio que el documento
que contenga la sentencia, por sí mismo, no es el que se hace “transparente”,
ni el que por sí solo debe observar la transparencia. Más bien, es la actitud
institucional la que se debe encontrar encaminada a la no opacidad de los
documentos públicos, una vez generados.
7 Merece por separado un trabajo donde se analice si la transparencia es realmente un princi-
pio, por más que pueda darse por hecho al disponerlo así múltiples disposiciones constitucio-
nales.
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Más bien, lo que debe rescatarse de la idea es la respuesta a la pregunta en
materia de transparencia ¿cuál obligación se tiene que cumplir al respecto? La
respuesta nos la da el propio artículo, pues al referirse el precepto constitucional
exclusivamente a las sentencias como la materia de transparencia o insumo de
información, es claro que sus versiones públicas, las versiones estenográficas
que contengan la discusión respectiva (en su caso) y la lista de acuerdos que
refleje la síntesis de dicha resolución, lo que deberá publicarse, correspondiente
a las fracciones II, III y V del numeral de la ley general en comento.
Por lo mismo, se excluye la fracción I al tratarse de diversa información que,
aunque deriva de las resoluciones, no necesariamente llega a la vida jurídica,
pues los criterios plasmados en las tesis se generan eventualmente, mas no
como regla general.
La fracción IV del artículo 73, juntamente con el artículo 78, también se
excluyen de tener relación con la disposición constitucional que aquí comenta-
mos, pues mientras la primera de ellas se refiere a los procesos por medio de
los cuales fueron designados los jueces y magistrados, el otro numeral se refiere
a información de origen sindical.
Creemos que a partir de ello es donde se enfocarían los esfuerzos del Poder
Judicial de la Federación para cumplir con lo dispuesto por el artículo 123,
fracción XX, primer párrafo, de nuestra Constitución.
• En el funcionamiento de las instancias conciliatorias
correspondientes en el orden local, previo a acudir a los tribunales
laborales, es decir, los centros de conciliación, especializados
e imparciales que se instituyan en las entidades federativas.
Menciona la reforma que dichas instancias “se regirán” por el
principio de transparencia, según el texto del segundo párrafo
de la fracción XX del artículo 123.
• En la labor de la instancia conciliatoria correspondiente al orden
federal. Del mismo modo que en el orden local, también esta
instancia federal “Se regirá” por el principio de transparencia,
conforme al artículo 123, fracción XX, quinto párrafo.
En este aspecto, es posible hacer el pronunciamiento conjuntamente, por
tratarse de disposiciones en el mismo sentido, sólo con el distingo del ámbito
local y del federal. Se prevé que las instancias conciliatorias que deberán
instituirse, previo a la fase jurisdiccional del conflicto laboral, deberán tomar
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La transparencia como uno de Los principios rectores...
José Vega taLamantes
la transparencia como una especie de estandarte bajo el cual deben regir su
funcionamiento.
En tal sentido, creemos que si la ley es clara al disponer el catálogo de
información pública que deben poner a disposición (“Las autoridades
administrativas… en materia laboral”) esa obligación, como regla especial, la
que predomina en el funcionamiento de dichas instancias, pues no tiene la
dispersión del texto que deja, en términos generales, el regirse por un principio
de transparencia que, al menos en forma material, precisamente se reglamentó
por medio de la ley general relativa.
Decir que estas instancias conciliatorias deben regir su funcionamiento por
el principio de transparencia nos lleva a preguntarnos ¿cuáles entes públicos
escapan a la transparencia?
En este sentido —sólo a manera de comentario porque no incide en el nuevo
papel del Poder Judicial de la Federación en materia de justicia laboral— basta
decir que en los casos del funcionamiento de las instancias conciliatorias, el
“principio” de transparencia fue también utilizado más a manera de cliché, que
como una disposición novedosa y/o necesaria en la reforma constitucional de
febrero de 2017, pues es obvio que dichas instancias contarán desde su inicio
de funciones con diversas obligaciones de transparencia, pero por disposición
de una ley preexistente.
Deseamos, pues, que este artículo introduzca al lector en el estudio de la
transparencia como uno de los principios rectores que habrá de observar la
justicia laboral, una vez que se encuentre implementada la reforma constitucional
de 2017, y que pueda servir para profundizar en otras temáticas transversales al
principio y a la reforma mencionados.
VI. Referencias
BIBLIOGRÁFICAS
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artículo 6° de la Constitución Mexicana”, 2ª ed., Cuadernos de Transparencia,
núm. 17, julio de 2011, México.
Rodríguez, V., Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos concordada con tratados de
derechos humanos y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Mé-
xico, IIRESODH, 2018 disponible en: file:///c:/users/jos%c3%a9/downloads/
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Carpizo, J., La reforma política mexicana de 1977, septiembre de 2018, disponible en: ht-
tps://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2107/5.pdf
HEMEROGRÁFICAS
Perramond, J., “La transparencia: concepto, evolución y retos actuales” Revista de
Contabilidad y Dirección, España, vol. 16, núm.116, junio 2013, disponible en:
http://www.accid.org/revista/documents/La_transparencia._Concepto,_evolu-
cion_y_retos_a.pdf
NORMATIVAS
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2007). Diario Oficial de la Federación (Matutina). México, Distrito Federal,
México.
Decreto por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública. (4 de mayo de 2015). Diario Oficial de la Federación
(Edición Matutina). México, Distrito Federal, México.
Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Anticorrupción
y Participación Ciudadana; de Gobernación, y de Estudios Legislativos,
Primera con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas
en materia de transparencia. (20 de noviembre de 2013). México, Distrito
Federal, México.
Dictamen de las Comisiones Unidas de Anticorrupción y Participación Ciudadana,
de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda; relativo a la Iniciativa
que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública. (18 de marzo de 2015).
México, Distrito Federal, México.
Índice del proceso legislativo correspondiente a la reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de julio de 2007. Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1917 (compilación cronológica
de sus modificaciones y procesos legislativos).
Índice del proceso legislativo correspondiente a la reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2017. Constitución Política de los
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La transparencia como uno de Los principios rectores...
José Vega taLamantes
Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1917 (compilación cronológica
de sus modificaciones y procesos legislativos).
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia. (7 de
febrero de 2014). Diario Oficial de la Federación (Edición Matutina). México,
Distrito Federal, México.
JURISPRUDENCIALES
Tesis aislada 2a. I/92. (s.f.). Semanario Judicial de la Federación.
* Director de Área en la Secretaría Particular del Presidente de la República.

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