Transitorios

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas671-707

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TRANSITORIO

Del Decreto de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del 1o. de enero de 1981 (DOF 307X11/1980)

Entrada en vigor

Primero.- Esta Ley entrará en vigor en toda la República, el día primero de enero de 1981, con excepción de las disposiciones contenidas en los incisos A), B) y C) de la fracción I, del artículo 2o. de este ordenamiento, relativas a la enajenación e importación de aguas envasadas y refrescos en envases cerrados; jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos; y concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, destinados al consumidor final, que al diluirse permitan obtener refrescos; las cuales entrarán en vigor el primero de enero de 1982.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Del Decreto por el que se modifican diversas Leyes Fiscales y otros Ordenamientos Federales, vigente a partir del 1o. de enero de 1999 (DOF31IXII/1998)

Disposiciones en relación con la LIEPS

Décimo.- En relación con las modificaciones al artículo noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente:

Inventarios de bebidas alcohólicas al 31/111/1999

V. Los contribuyentes de este impuesto distintos de fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a partir del 1 o. de abril de 1999 se encuentren en el supuesto de exención establecido en la fracción V del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y que enajenen bebidas alcohólicas que tenían en sus inventarios al 31 de marzo de 1999, estarán obligados al pago del impuesto establecido en dicha Ley, hasta enajenar el total de los citados inventarios. Para estos efectos, presentarán un reporte de inventario de dichos bienes a más tardar el 15 de abril de 1999.

Dichos contribuyentes calcularán y pagarán el impuesto por la enajenación de las existencias de los inventarios referidos, como si fuese la primera enajenación efectuada por fabricantes, productores, envasadores o importadores, de conformidad con la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Para estos efectos, considerarán como valor de enajenación de dichos bienes el que señala el cuarto párrafo del artículo 11 de la citada Ley, pu-diendo acreditar contra el impuesto determinado, el efectivamente pagado en la adquisición de su inventario, siempre que no se hubiere acreditado, compensado o solicitado su devolución y se cumplan las reglas que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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Para proceder al acreditamiento del impuesto pagado por la mercancía reportada en el inventario a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, los contribuyentes deberán llevar un registro de descargo de inventario a nivel mensual por las enajenaciones efectuadas en el mismo periodo.

El impuesto que deba pagarse de conformidad con esta fracción, se realizará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Para efectos de esta fracción, los contribuyentes deberán considerar que las primeras enajenaciones efectuadas a partir del 1 o. de abril de 1999, corresponden al inventario reportado al 31 de marzo del citado año.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas de carácter general que resulten necesarias para la debida instrumentación de esta fracción.

TRANSITORIO

Del Decreto por el que se modifican diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales, vigente a partir del 1o. de enero de 1999 (DOF 31IXII/1998)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.

TRANSITORIO

De la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de 2000 (DOF 31IXI1/1999)

Entrada en vigor

Único.- La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 2000.

TRANSITORIOS

Del Decreto que reforma diversas disposiciones fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de 2001 (DOF 31 XII 2000)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.

Secretarías cuya denominación se modificó

Segundo.- Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

De la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del 1o. de enero de 2002 (DOF 1o./l/2002)

Segundo.- En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

Bebidas alcohólicas por las que ya se pagó impuesto

I. Los contribuyentes a que hace referencia el artículo 26-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente hasta antes de la entrada en vigor del artículo primero de este Decreto, que hubiesen pagado el impuesto correspondiente en los términos de los artículos 26-C y 26-H, primer párrafo, vigentes en la citada Ley, no estarán obligados a pagar el impuesto que corresponda en los términos del citado artículo primero cuando los productos por los que ya se pagó el impuesto se enajenen, siempre y cuando presenten, dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del artículo primero del presente Decreto, un reporte que contenga lo siguiente:

a) Inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad del envase, al día anterior al de la entrada en vigor del artículo primero del presente Decreto, distinguiendo aquéllas respecto de las cuales ya se pagó el impuesto y aquéllas por las que no se ha pagado el mismo.

b) Copia de las declaraciones en las que se haya pagado el impuesto correspondiente a las existencias a que hace referencia el inciso anterior.

La información a que se refiere estafracción se presentará mediante escrito libre ante las autoridades fiscales.

Bebidas alcohólicas por las que no se ha pagado impuesto

II. Los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas que con anterioridad a la entrada en vigor del artículo primero del presente Decreto hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de los artículos 26-D y 26-H, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigentes hasta antes de la entrada en vigor del citado artículo primero, y que a la fecha de la entrada en vigor del mismo cuenten con inventarios de bebidas alcohólicas que tengan adheridos marbetes, pagarán el impuesto que corresponda a dichos productos aplicando la cuota por litro vigente, de conformidad con lo siguiente:

a) El impuesto se calculará mensualmente aplicando al número de litros enajenados en el mes, la cuota por litro vigente en el mes en el que se realice la enajenación de dichos productos, de conformidad con la siguiente:

TABLA

PRODUCTO CUOTA POR LITRO

_$

Aguardiente Abocado o Reposado 5.35

Aguardiente Standard (blanco u oro)

Charanda

Licor de hierbas regionales

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Las cuotas por litro establecidas en este inciso se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2002 con el factor de 1.045.

En el mes de junio de 2002 se comparará el crecimiento del índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor al 1.00%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del citado año en la proporción que represente la variación entre el crecimiento del índice de referencia y el 1.00% citado.

El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en este incisoypublicaráa más tardar el último díadel mes de juniode 2002, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2002.

b) El impuesto determinado conforme al inciso anterior se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en que se efectúe la enajenación de los productos, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los contribuyentes a que hace referencia esta fracción deberán presentar dentro de los 6 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, mediante escrito libre, ante las autoridades fiscales, un reporte que contenga el inventario de dichas bebidas, al día anterior al de la entrada en vigor del artículo primero del citado Decreto, por tipo,

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marca, presentación, capacidad del envase y el número de envases que se tengan en existencias, en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Información mensual de las enajenaciones de bebidas alcohólicas

III. Los contribuyentes a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, deberán informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el formato que al efecto publique dicha Secretaría, las enajenaciones realizadas en el mes de que se trate de los productos que se hubiesen reportado en los inventarios a que se refieren dichas fracciones.

Devoluciones de bebidas alcohólicas

IV. Los contribuyentes que con posterioridad a la entrada en vigor del artículo primero del presente Decreto reciban devoluciones de bebidas alcohólicas por las que ya se hubiera pagado el impuesto, estarán a lo siguiente:

a) Determinarán el impuesto pagado en la enajenación de dichos productos. En el caso de que no se pueda determinar el mes en el que dichos productos fueron...

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