Transitorios

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas581-600

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TRANSITORIO

Del Decreto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del 1o. de enero de 1980 (DOF 29 XII 1978)

Entrada en vigor de la ley

Primero.- Esta Ley entrará en vigor, en toda la República, el día primero de enero de 1980.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Del Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, vigente a partir del 1o. de enero de 1996 (DOF 15IXII/1995)

Disposiciones en relación con la LIVA

Noveno.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Octavo que antecede, se estará a lo siguiente:

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Intereses moratorios devengados antes del 10.II/1996

III. Los intereses moratorios devengados con anterioridad al 1 o. de enero de 1996, por los que ya se hubiera causado el impuesto al valor agregado, ya no causarán el impuesto cuando con posterioridad a la fecha señalada se cobren en efectivo, en bienes o en servicios, o se expida el comprobante en el que se traslade en forma expresa y por separado el impuesto, lo que ocurra primero.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Del Decreto que modifica diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales, vigente a partir del 1o. de enero de 1999 (DOF 31IXII/1998)

Disposiciones en relación con la LIVA

Octavo.- En relación con las modificaciones al Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

Disposiciones que se dejan sin efectos

I. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se dejan sin efectos las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, resoluciones y demás disposiciones administrativas que se opongan a las modificaciones establecidas en la misma.

Acreditamiento del impuesto por prestadores de servicios de cine

II. Los contribuyentes que presten servicios de cine, podrán acreditar el impuesto al valor agregado deducido conforme al artículo 25, fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que les hubiere sido trasladado por las inversiones necesarias para desarrollar dichas actividades, siempre que dichas inversiones se hubieren realizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1998, en el monto que resulte de multiplicar el impuesto al valor agregado acreditable que corresponda a la parte pendiente de deducir de la inversión, por el factor de 0.66.

El acreditamiento a que se refiere esta fracción se hará durante 5 ejercicios, a razón de una quinta parte por ejercicio. El monto acreditable podrá actualizarse en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se hizo la inversión hasta que se efectúe el acreditamiento.

Plazo para que los comprobantes contengan impresa la leyenda de impuesto retenido

IV. Para efectos del artículo 32, fracción III, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la leyenda a que se refiere dicho precepto, podrá incluirse en el comprobante por escrito o mediante sello hasta el 30 de abril de 1999. A partir del 1o. de mayo de dicho año, dichos comprobantes deberán contener la leyenda en forma impresa.

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TRANSITORIO

Del Decreto que modifica diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales, vigente a partir del 1o. de enero de 1999 (DOF 31IXII/1998)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

De la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de 2000 (DOF 31IXII/1999)

Disposiciones en relación con la LIVA

Séptimo.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Sexto de esta Ley, se estará a lo siguiente:

Reforma y adición que entran en vigor el 1O.IIV/2000

I. La reforma al artículo 3o., tercer párrafo y la adición de los incisos c) y d) a la fracción II del artículo 1 o.-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entrarán en vigor el 1o. de abril del año 2000.

Opción de aplicar artículos vigentes hasta el 31IXI1/1999

II. Los contribuyentes que en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 1999 hayan estado obligados a presentar la declaración por dicho ejercicio, podrán optar por aplicar lo dispuesto en los artículos 4o., 4o.-A, 5o., 6o. y 7o. de la Ley citada vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, durante el periodo comprendido del 1 o. de enero al 31 de marzo de 2000, siempre que cumplan con lo siguiente:

a) Considerarán que el ejercicio de 1999 comprende el periodo del 1 o. de enero de 1999 al 31 de marzo de 2000. Para estos efectos, considerarán el valor de los actos o actividades realizados, los pagos provisionales efectuados, el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que les hubiera sido trasladado y el propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación, correspondientes a dicho periodo.

b) Deberán presentar la declaración del ejercicio a que se refiere el inciso anterior, a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que en los términos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, se deba presentar la declaración del ejercicio.

c) Los contribuyentes del impuesto al valor agregado que ejerzan la opción establecida en esta fracción, considerarán que el ejercicio de 2000 comprende el periodo del 1o. de abril al 31 de diciembre de 2000.

d) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las reglas de carácter general que en su caso resulten necesarias para la debida aplicación de la opción a que se refiere la presente fracción.

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TRANSITORIO

De la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de 2000 (DOF 31IXII/1999)

Entrada en vigor

Único.- La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 2000.

TRANSITORIOS

Del Decreto que reforma diversas disposiciones fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de 2001 (DOF 31 XII 2000)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 o. de enero de 2001.

Secretarías cuya denominación se modificó

Segundo.- Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.

TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del 1o. de enero de 2003 (DOF 30IXII/2002)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2003.

Derogación del artículo 7o. transitorio de la LIF 2002

Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deroga el Artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002.

Plazo para presentar la declaración anual de 2002

Tercero.- Los contribuyentes obligados a presentar la declaración del ejercicio fiscal de 2002 por las actividades realizadas durante el mismo, deberán calcular el impuesto del ejercicio y presentar la declaración correspondiente en los términos y en los plazos previstos en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2002.

Cuando en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2002 resulte saldo afavor, los contribuyentes podrán acreditarlo contra el impuesto a su cargo que les corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor.

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Plazo para presentar el último pago provisional de 2002

Cuarto.- Los contribuyentes deberán efectuar el último pago provisional correspondiente al ejercicio fiscal de 2002, en los términos y en los plazos previstos en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de dicho año.

Los contribuyentes no podrán acreditar los saldos afavor que determinen en las declaraciones de los pagos provisionales del impuesto al valor agregado correspondientes al ejercicio fiscal de 2002, contra el propio impuesto que resulte a su cargo en las declaraciones de pago mensual, determinado conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigentes a partir del 1o. de enero de 2003.

Actos o actividades que no causan IVA en 2003

Quinto.- Los contribuyentes que reciban el precio o las contraprestaciones correspondientes a actos o actividades por los que se haya causado el impuesto al valor agregado conforme a los artículos 11,17 y 22 vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001, no darán lugar a la causación del impuesto de conformidad con las disposiciones vigentes a partir del 1o. de enero de 2003.

Los contribuyentes que hayan trasladado el total del impuesto al valor agregado correspondiente a las actividades mencionadas en el párrafo anterior, no deberán efectuar traslado alguno en los comprobantes que expidan por las contraprestaciones que reciban con posterioridad al 1o. de enero de 2003.

Fecha en la que se debe pagar el IVA diferido

Sexto.- Tratándose de enajenación de bienes por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se hubiera diferido el pago del impuesto al valor agregado sobre la parte de las contraprestaciones que se cobren con posterioridad, por las mismas se pagará el impuesto en la fecha en que sean efectivamente percibidas.

Los intereses que hubieran sido exigibles antes del 1 o. de enero de 2002, que correspondan a enajenaciones a plazo o a contratos de arrendamiento financiero en que se hubiere...

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