Transitorios

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas1044-1091

Page 1044

TRANSITORIOS

Del Decreto del Código Fiscal de la Federación del 31 de diciembre de 1981, vigente a partir del 1o. de enero de 1983 (DOF 31/XII/1981)

Entrada en vigor

Primero.- Este Código entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1983, excepción hecha del Título VI, del Procedimiento Contencioso Administrativo, que iniciarásuvigenciael 1 o. de abril de 1983.

Se abroga el CFF de 1966

Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Código se deroga el Código Fiscal de la Federación de fecha 30 de diciembre de 1966.

Reglamentos vigentes

El Reglamento del Registro Federal de Contribuyentes de fecha 13 de junio de 1980, el Reglamento del artículo 85 del Código Fiscal de la Federación de fecha 9 de abril de 1980, el Reglamento para el Cobro y Aplicación de los Gastos de Ejecución y Pago de Honorarios por Notificación de Créditos de fecha 29 de diciembre de 1973, continuarán aplicándose en lo que no se opongan al presente Código hasta en tanto se expida su Reglamento.

Revocación de disposiciones, resoluciones, consultas administrativas, etcétera

Tercero.- Quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Código.

Page 1045

Causación de recargos. Reanudación

Cuarto.- Cuando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Código se hubieran causado recargos sobre contribuciones federales no pagadas, que hubieran alcanzado el 100% del importe de dichas contribuciones, a partir del primero de enero de 1983 se reanudará la causación de recargos sobre las mismas, conforme a este Código, aun cuando exceda del por ciento mencionado.

Causación de interés en solicitud de devoluciones

Quinto.- Si con anterioridad al primero de septiembre de 1982, se hubieran solicitado devoluciones, cumpliéndose los requisitos que para estos efectos establecen las disposiciones fiscales y no se hubiera obtenido al primero de enero de 1983, a partirde esta fecha dichas cantidades empezarán a causar intereses conforme al artículo 22 del presente Código.

Cuando la solicitud de devolución se hubiera presentado dentro de los cuatro meses anteriores a la entrada en vigor de este Código, las cantidades a devolver empezarán a causar intereses, en su caso, a partirde lafecha en que se cumplan los cuatro meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud debidamente requisitada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

De la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de 1985 (DOF31/XII/1984)

Inaplicabilidad de la caducidad antes del 1o. de enero de 1985

Segundo.- Las disposiciones de los artículos 30 y 67 del Código Fiscal de la Federación, relativas al plazo de diez años para la conservación de documentación y la contabilidad, así como para la extinción de las facultades de las autoridades fiscales, no serán aplicables a los ejercicios que se iniciaron antes del 1o. de enero de 1985.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

De la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de 1986 (DOF31/XII/1985)

Causación de recargos, monto máximo

Segundo.- Cuando con anterioridad al 1o. de enero de 1986, se hubieran causado recargos sobre contribuciones federales no pagadas o intereses a cargo del fisco federal sobre cantidades que deba devolver, que hubieran alcanzado el 250% del importe de dichas contribuciones o cantidades a devolver, según sea el caso, a partir de la fecha mencionada, se reanudará la causación de recargos o intereses sobre las mismas, conforme al Código Fiscal de la Federación, aun cuando excedan del por ciento mencionado.

Page 1046

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

De la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, vigente a partir de 1o. de mayo de 1986 (DOF 30/IV/1986)

Disposiciones en relación con el CFF

Segundo.- Para la aplicación de los artículos del Código Fiscal de la Federación que se reforman conforme a lo establecido por el artículo anterior, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:

Causación de recargos, monto máximo

I. Cuando con anterioridad al 1 o. de mayo de 1986, se hubieran causado recargos sobre contribuciones o aprovechamientos federales no pagados o intereses a cargo del fisco federal sobre cantidades que deba devolver, que hubieran alcanzado el 300% del importe de dichas contribuciones, aprovechamientos o cantidades a devolver, según sea el caso, a partir de la fecha mencionada se reanudará la causación de recargos o de intereses sobre las cantidades insolutas, conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 22 del Código Fiscal de la Federación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

De la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de 1987 (DOF 31/XI1/1986)

Disposiciones en relación con el CFF

Segundo.- En relación con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación que se reforman conforme al artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

Causación de recargos, monto máximo

I. Cuando con anterioridad al 1 o. de enero de 1987, se hubieran causado recargos sobre contribuciones federales no pagadas o intereses a cargo del fisco federal sobre cantidades que deba devolver, que hubieran alcanzado el 500% del importe de dichas contribuciones o cantidades a devolver, según sea el caso, a partir de la fecha mencionada, se reanudará la causación de recargos o intereses sobre las mismas, conforme al Código Fiscal de la Federación, aun cuando excedan del por ciento mencionado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

De la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, vigente a partir del 1o. de enero de 1990 (DOF 28/XII/1989)

Disposiciones en relación con el CFF

Segundo.- En materia del Código Fiscal de la Federación se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

Page 1047

Procedimiento para la actualización de contribuciones a partir de 1990

II. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17-A del citado Código, para proceder a la actualización de contribuciones a partir del año de 1990 y que fueron exigibles con anterioridad a dicho año, se considerará como mes más antiguo del periodo el de diciembre de 1989.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

De la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de 1992 (DOF20/XII/1991)

Disposiciones en relación con el CFF

Segundo.- Para efectos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

Años de conservación de la contabilidad para 1992, 1993, 1994 y 1995

VI. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 30 y del segundo párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, la obligación de mantener la contabilidad por 10 años y el plazo por el cual se extinguirán las facultades de determinación en relación al término por el cual se encuentran obligados a mantener su contabilidad, respectivamente, será en ambos casos de seis años en 1992; de siete años en 1993; de ocho años en 1994 y de nueve años en 1995.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

De la Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de 1995 (DOF 28/XU/1994)

Disposiciones en relación con el CFF

Segundo.- Para los efectos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación se estará a lo siguiente:

Cantidades actualizadas a enero de 1995

I. Las cantidades establecidas en los artículos 82, fracción I, incisos a) y b), III, IVy VIII, 84, fracciones VI, IX, Xy XI, 84-B, fracciones IV y V, 84-F y 86, fracción III, de este Código, se entienden actualizadas por el mes de enero de 1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos que establece el artículo 70 de este Código a partir de la actualización prevista para el mes de julio de 1995.

Plazo para conclusión de visitas en trámite

II. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, el plazo para la conclusión de las visitas o revisiones a que dicho artículo se refiere que se encuentren en trámite, se computará a partir del 1o. de enero de 1995.

Page 1048

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE

Del Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, vigente a partir del 1o. de enero de 1996 (DOF 15/XII/1995)

Disposiciones en relación con el CFF

Quinto.- En relación con las modificaciones aquese refiere el artículo cuarto que antecede, se estará a lo siguiente:

Cifras actualizadas a enero de 1996

VII. Las cantidades que se contienen en el inciso c) de la fracción I y en la fracción V del artículo 82 y la fracción VIII del artículo 84, del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero de 1996 debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en el mes de julio de dicho año.

TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, del Código Fiscal de la Federación, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, vigente a partir del 14 de mayo de 1996 (DOF 13/V/1996)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Casos en que se seguirá aplicando el artículo 115 Bis

Segundo.- El artículo 115 Bis del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta la entrada en vigor del presente Decreto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR