Transitorios

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas417-427

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* TRANSITORIOS

De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en vigor a partir del 15 de septiembre de 1932 (DOF 27/VIII/1932)

Entrada en vigor

Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día 15 de septiembre de 1932.

Efectos jurídicos que seguirán vigentes

Segundo.- Por ella se regirán los efectos jurídicos de los hechos anteriores a su vigencia, siempre que su aplicación no resulte retroactiva.

En consecuencia:

I. Las condiciones intrínsecas y los requisitos de forma necesarios para la validez de los títulos y de los actos y contratos anteriores al 15 de septiembre de 1932, se regirán por lo que dispongan las leyes conforme a las cuales los primeros fueron otorgados o emitidos, y ejecutados o celebrados los segundos;

II. Por las mismas leyes continuarán rigiéndose los derechos y obligaciones derivados de esos títulos, actos y contratos, salvo lo dispuesto por las fracciones siguientes:

III. La admisibilidad y los efectos de las presunciones legales relativas a los títulos, actos y contratos aludidos, se regirán por la ley vigente cuando se formó la relación jurídica o se produjo el hecho que son objeto de las primeras y sirven de base a las segundas;

IV. La responsabilidad civil en que puedan incurrir las personas que inter-vengan en los títulos, actos y contratos antes dichos, se regirá por las leyes en vigor en la época en que tuvo lugar el hecho de que aquélla resulta;

V. Las acciones que se deriven de los títulos, actos o contratos mencionados prescribirán y caducarán en los términos de la presente Ley. El plazo en que debe practicarse el acto o diligencia, o llenarse el requisito o formalidad de cuya omisión resulta la caducidad de la acción, se contará a partir de la fecha en que esta ley entre en vigor, cuando dicho plazohayacomenzadoacorrerynohayaconcluidoaúnenesafecha. Debe computarse como parte del término de la prescripción, el tiempo útilmente transcurrido bajo la vigencia de las leyes que ésta abroga o deroga;peroenningúncasolaacciónquedaráextinguidaporprescripción antes del 15 de marzo de 1933;

VI. Las acciones, las excepciones procesales y los actos procesales referentes a los títulos y contratos de que hablan las fracciones anteriores, se regirán por las leyes vigentes al tiempo en que se ejerciten las primeras, se propongan las segundas y se practiquen los últimos, no siendo por tanto necesario que el demandado reconozca su firma, para que

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se despache ejecución en su contra, en el caso de los documentos para los que esta ley no exige ese requisito, siempre que el auto de exequendo se dicte después de que la misma entre en vigor. Disposiciones derogadas y leyes abrogadas

Tercero.- Quedan abrogados los artículos 337, 339, 340 al 357; 365 al 370; 449 al 575; 605 al 634 y 1,044, fracción I, del Código de Comercio del 15 de septiembre de 1889, y las Leyes del 29 de noviembre de 1897 y del 4 de junio de 1902.

Se derogan todas las demás Leyes y disposiciones que se opongan a la presente.

* TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diver-sas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de otras leyes de carácter mercantil, en vigor a partir del 9 de mayo de 1985 (DOF 8/II/1985)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor 90 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Observación de disposiciones anteriores

Segundo.- Las disposiciones de carácter general vigentes dictadas con anterioridad a la fecha en que entre en vigor este Decreto, seguirán observándose en lo que no se opongan al mismo.

* TRANSITORIO

De la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales, en vigor a partir del 1o. de enero de 1991 (DOF 26/XII/1990) Entrada en vigor

Primero.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1991, excepción hecha de los dispuesto por el artículo vigésimo quinto que iniciará su vigencia al día siguiente de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.

* ARTICULO DE LA LEY

De la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales, en vigor a partir del 1o. de enero de 1991 (DOF 26/XII/1990) Entrada en vigor

Trigésimo tercero.- La reforma al artículo 32, último párrafo y la adición al artículo 179, con un segundo párrafo ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entrarán en vigor a partir del 1o. de julio de 1991.

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* TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diver-sas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; del Código de Comercio; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en vigor a partir del 25 de mayo de 1996 (DOF 24/V/1996)

Entrada en vigor de los artículos 1o. y 3o. del Decreto

Primero.- Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente Decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

Entrada en vigor del artículo segundo del Decreto

Segundo.- La reforma prevista en el artículo segundo entrará en vigor al mismo tiempo que la legislación respectiva del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que regule el funcionamiento del Fondo de Administración de Justicia para el Distrito Federal.

Disposiciones aplicables a fideicomisos celebrados con posterioridad

Tercero.- La reforma prevista en el artículo cuarto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y será aplicable a fideicomisos que se celebren con posterioridad a dicha entrada en vigor, y sin que estos fideicomisos puedan ser instrumentos para novar créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

Entrada en vigor del artículo quinto del Decreto

Cuarto.- Las reformas previstas en el artículo quinto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

* TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diver-sas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio y de la Ley de Instituciones de Crédito, en vigor a partir del 24 de mayo de 2000 (DOF 23/V/2000)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en el artículo transitorio siguiente.

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Disposiciones aplicables a fideicomisos en garantía

Segundo.- Los fideicomisos de garantía constituidos con ante-rioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirán sujetos a las disposiciones que les resulten aplicables al momento de su contratación.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes que cuenten con facultades para ello conforme al contrato constitutivo de esos fideicomisos, podrán convenir que los mismos se sujeten a las disposiciones de esta Ley.

* TRANSITORIO

Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diver-sas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de Instituciones y...

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