Transitorios

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas590-593

  • TRANSITORIOS
  • De la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, vigente a partir del 1o. de junio de 1995 (DOF 4/VIII/1994)

    Entrada en vigor

    Primero.-

    Esta ley entrará en vigor el 1o. de junio de 1995.

    Disposiciones derogadas

    Segundo.-

    Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley, en particular los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas en las materias reguladas por este ordenamiento. Los recursos administrativos en trámite a la entrada en vigor de esta ley, se resolverán conforme a la ley de la materia.

    Opción para procedimientos administrativos en trámite

    Tercero.-

    En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de esta ley.

    Procedimientos de conciliación y arbitraje. Sustanciación

    Cuarto.-

    Los procedimientos de conciliación y arbitraje previstos en los ordenamientos materia de la presente ley, se seguirán sustanciando conforme a lo dispuesto en dichos ordenamientos legales.

  • TRANSITORIOS
  • Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; de la Ley Minera; de la Ley de Inversión Extranjera; de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, vigente a partir de 25 de diciembre de 1996 (DOF 24/XII/1996)

    Entrada en vigor

    Primero.-

    El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

  • TRANSITORIOS
  • Del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, vigente a partir del 19 de mayo de 2000 (DOF 19/IV/2000)

    Entrada en vigor

    Primero.-

    El presente Decreto entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo:

    I. Lo previsto en los artículos 69-B, primer párrafo, 69-O y 69-Q, que entrarán en vigor al día hábil siguiente en que la dependencia u organismo descentralizado correspondiente publique en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo mediante el que informe que está operando el Registro de Personas Acreditadas o que están inscritos en el registro todos los trámites que les corresponde aplicar...

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