Transitorios

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas201-212

TRANSITORIOS

Del Código de Comercio, en vigor a partir del 1. de enero de 1890 (D0F7/X/1889)

Entrada en vigor

Primero.- Este Código comenzará a regir el día 1. de enero de 1890.

Sustanciación de negocios pendientes

Segundo.- La sustanciación de los negocios pendientes se sujetará a este Código en el estado que ella se encuentre el expresado día; pero si los términos que nuevamente se señalan para algún acto judicial fuesen menores que los que estuvieren ya concedidos, se observará lo dispuesto en la legislación anterior.

Admisión de recursos

Tercero.- Los recursos que estén ya legalmente interpuestos, serán admitidos aunque no deban serlo conforme a este Código; pero se sustanciarán sujetándose a las reglas que él establece para los de su clase, o en su defecto a las establecidas en el Código de Comercio de 20 de abril de 1884.

Derogación del código y leyes mercantiles preexistentes

Cuarto.- Quedan derogados dicho Código de Comercio de 20 de abril de 1884 y las leyes mercantiles preexistentes y relativas a las materias que en este Código se tratan.

TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se expide la Ley de Navegación, en vigor a partir del 5 de enero de 1994 (DOF 4/1/1994)

Entrada en vigor

Primero.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Derogación de diversas disposiciones Tercero.- Se derogan:

  1. Los artículos 19, en lo que se oponga a la presente ley, 21, fraccionesXIII y XVI aXVIll, 641 a 944,1043, fracciones III, V, VII y VIII, y 1044 del Código de Comercio; y

  2. Todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en esta ley.

TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; del Código de Comercio; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en vigor a partir del 23 de julio de 1996 (DOF 24/V/1996)

Entrada en vigor

Primero.- Las reformas previstas en los artículos 1. y 3., del presente Decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio y de la Ley de Instituciones de Crédito, en vigor a partir del 24 de mayo de 2000 (DOF 23/V/2000)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en el Artículo Transitorio siguiente.

Disposiciones aplicables a fideicomisos de garantía

Segundo.- Los fideicomisos de garantía constituidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirán sujetos a las disposiciones que les resulten aplicables al momento de su contratación.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes que cuenten con facultades para ello conforme al contrato constitutivo de esos fideicomisos, podrán convenir que los mismos se sujeten a las disposiciones de esta Ley.

TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en vigor a partir del 7 de junio de 2000 (DOF 29/V/2000)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los nueve días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Inicio de la operación automatizada del Registro Público de Comercio

Tercero.- La operación automatizada del Registro Público de Comercio conforme a lo dispuesto en el presente Decreto deberá iniciarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2000.

Para tal efecto, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial proporcionará a cada uno de los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y a más tardar el 31 de agosto del año 2000, el programa informático del sistema registral automatizado a que se refiere el presente Decreto, la asistencia y capacitación técnica, así como las estrategias para su instrumentación, de conformidad con los convenios correspondientes.

Expedición del Reglamento del Registro Público de Comercio

Cuarto.- En tanto se expide el Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose los Capítulos I a IV y VII del Título II del Reglamento del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Conclusión de la captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio

Quinto.- La captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio deberá concluirse, en términos de los convenios de coordinación previstos en el artículo 18 del Código de Comercio a que se refiere el presente Decreto, a más tardar el 31 de diciembre de 2004.

Procedimientos de recepción de los registros de actos mercantiles

Sexto.- La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, determinará los procedimientos de recepción de los registros de los actos mercantiles que hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto efectuaban los oficios de hipotecas y los jueces de primera instancia del orden común, así como los mecanismos de integración a las bases de datos central y a las ubicadas en las entidades federativas. Dicha recepción deberá efectuarse en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Solicitudes de inscripción de actos mercantiles

Séptimo.- Las solicitudes de inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio y los medios de defensa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones...

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