Transitorios

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas572-578

TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se expide el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y se modifica el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente a partir del 23 de octubre de 2007 (DOF 22/XI2007)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en el Artículo Primero de este Decreto, que iniciará su vigencia en un plazo de dos meses contado a partir del día siguiente al de su publicación en el citado órgano de difusión.

Disposiciones aplicables al Reglamento Interior del SAT

Segundo.- Para los efectos del Artículo Primero del presente Decreto, se aplicarán las siguientes disposiciones:

Abrogación del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria anterior

I. Se abroga el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2005.

Referencias y atribuciones, se entienden al nuevo reglamento del SAT

II. Las referencias que se hagan y las atribuciones que se otorgan en leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, reglas, manuales y demás disposiciones, a las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria que cambian de denominación por virtud del Reglamento que se emite mediante este Decreto, se entenderán hechas o conferidas a las unidades administrativas que corresponda conforme al presente Decreto.

Acuerdos y disposiciones, hasta en tanto se expidan los nuevos

III. En tanto se expidan los acuerdos y demás disposiciones administrativas que deriven del Reglamento que se emite mediante este Decreto continuarán siendo aplicables, en lo conducente, los acuerdos expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento, en lo que no se oponga al mismo.

Competencia de las Unidades Administrativas en la resolución de asuntos pendientes

IV. Salvo lo dispuesto en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y X siguientes, cuando la competencia de alguna unidad administrativa establecida con anterioridad a la vigencia del Reglamento que se emite mediante este Decreto, deba ser ejercida por otra u otras unidades que en el mismo se establecen, corresponderá a la unidad administrativa competente terminar la sustanciación de los asuntos que se encuentren en trámite a la fecha señalada en el transitorio primero de este Decreto y, en su caso, dictar la resolución que corresponda.

El personal, expedientes en trámite, archivo, mobiliario y, en general, equipo a cargo de las unidades administrativas que dejen de tener competencia en los asuntos de que se trate por virtud de este Decreto, pasarán a la unidad o unidades competentes distribuyéndose, en su caso, de conformidad con el ámbito de facultades que a cada una corresponda.

Resolución de visitas o revisiones iniciados por la Administración General de Aduanas

V. Para los efectos de las visitas domiciliarias y revisiones de gabinete iniciados por la Administración General de Aduanas y las unidades administrativas adscritas a la misma antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se estará a lo siguiente:

a) Las facultades de comprobación establecidas en el artículo 42, fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación iniciados a partir del 29 de junio de 2006, serán sustanciados y concluidos por la unidad administrativa de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal o de la Administración General de Grandes Contribuyentes que por razón del sujeto y circunscripción territorial corresponda en el momento en que entre en vigor el Reglamento que se emite mediante este Decreto, siempre y cuando no se haya levantado la última acta parcial o notificado el oficio de observaciones. En todos los casos, la nueva unidad competente notificará por escrito a los contribuyentes de la sustitución de autoridad.

Los expedientes en trámite, archivo, personal, mobiliario y equipo en general a cargo de las unidades administrativas que dejan de tener competencia serán transferidos a la nueva unidad competente.

b) Las facultades de comprobación establecidas en el artículo 42, fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación iniciados a partir del 29 de junio de 2006 en los que se haya levantado la última acta parcial o notificado el oficio de observaciones, así como los iniciados antes del 29 de junio de 2006 serán sustanciados y concluidos por la Administración General de Aduanas.

Una vez concluidos los asuntos a que se refiere este inciso, el personal, mobiliario y equipo en general serán transferidos a las unidades...

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