Transitorios
Autor | Pérez Chavez, José - Fol Olguin, Raymundo |
Páginas | 258-272 |
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tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su substracción del régimen jurídico ejidal.
Suspensión que no requiere de garantía para surtir efectos
234.- La suspensión concedida a los núcleos de población, no requerirádegarantíaparaquesurtasusefectos.
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n TRANSITORIOS
De la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal (DOF 10/I/1936)
Entrada en vigor
Primero.- Esta ley comenzará a regir el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Amparos contra laudos de juntas de conciliación y arbitraje en trámite
Segundo.- Los juicios de amparo iniciados ante los juzgados de Distrito contra laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, sean federales o locales, que se encuentren pendientes de resolución ante ellos, al entrar en vigor la presente ley, continuarán tramitándose en dichos juzgados con arreglo a la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal de 18 de octubre de 1919; y si se interpusiere revisión, ésta se substanciará y decidirá conforme a la presente.
Tramitación de juicios pendientes de resolver ante la SCJ
Tercero.- Los juicios de amparo que se encuentren pendientes de resolución ante la Suprema Corte de Justicia, seguirán tramitándose de conformidad con la presente ley.
Amparos en revisión promovidos ante la SCJ
Cuarto.- Los juicios de amparo que se encuentren en revisión y lospromovidosdirectamenteantelaSuprema CortedeJusticia,pendientes de resolución, en que únicamente se afecten derechos patrimoniales, sólo podrán continuarse y decidirse si el agraviado o recurrente lo solicitare dentro del término de seis meses, contado desde el día siguiente al en que entre en vigor esta ley.
No haciéndose la promoción a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por desistido al quejoso de su demanda o al recurrente del recurso interpuesto.
Solicitud de continuación y decisión por el agraviado. Juicios a los que no es aplicable este requisito
Quinto.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
I. Los juicios promovidos contra las Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando el quejoso o recurrente sea la parte obrera;
II. Los juicios en que el agraviado o recurrente sea el fisco federal, o el de algún estado o municipio; y
III. Los amparos que se relacionen con los bienes que menciona el artículo 27 de la Constitución Federal en su fracción II, inciso segundo.
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Competencias promovidas por jueces de Distrito en tramite
Sexto.- LascompetenciaspromovidasporlosjuecesdeDistrito conforme al artículo 35, fracciones III y I, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, de 18 de octubre de 1919, que se encuentran pendientes de resolución ante la Suprema Corte de Justicia al entrar en vigor la presente ley, continuarán tramitán-dose y se resolverán conforme a aquélla; pero será aplicable, en su caso, lo dispuesto en el artículo 51, párrafo quinto, de esta ley.
Obligatoriedad de la jurisprudencia establecida por la SCJ
Séptimo.- La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que esta ley entre en vigor, obligará, en los términos del artículo 194 de la misma, y sólo podrá modificarse en la forma que previene el artículo 195.
Disposiciones derogadas
Octavo.- Se deroga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, de fecha 18 de octubre de 1919.
1939
n TRANSITORIO
Del Decreto que adiciona la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 Constitucionales (DOF 30/XII/1939)
Inicio del plazo previsto en la reforma
Unico.- Respecto a la primera gestión en los amparos pendientes ante la Suprema Corte, el plazo de cuatro meses que esta ley señala comenzará a correr treinta días después de la fecha de su publicación en del Diario Oficial de la Federación.
n TRANSITORIO
Del Decreto que reforma y adiciona los artículos 19, 27 y 86 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal a partir del 30 de diciembre de 1949 (DOF 29/XII/1949)
Entrada en vigor
Unico.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
1951
n TRANSITORIOS
Del Decreto que reforma y adiciona Diversos Artículos de la Ley Orgánica de los Artículos 103 Y 107 de la Constitución Federal (DOF 19/II/1951 y fe de erratas DOF 14/III/1951)
Entrada en vigor
Primero.- Las presentes reformas y adiciones a Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos, serán publicadas oportunamente y, entrarán en vigor el mismodíaenqueentreenvigorlareformaalosartículos94,97párrafo primero, 98 y 107 de la misma Constitución quedando desde esa fecha derogadas las disposiciones en contrario de la actual Ley de Amparo.
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Sala auxiliar. Amparos civiles que conocerá
Segundo.- La sala auxiliar de la Suprema Corte Justicia conocerá del acervo de amparos civiles directos, cualesquiera que sean las violaciones alegadas, excepción hecha de los promovidos dentro de los tres meses anteriores a la fecha en que entren en vigor las presentes reformasodelosenqueyaexistaproyectoresolucióndelministrorelator correspondiente.
Amparos que pasarán al conocimiento del Tribunal Colegiado que corresponda
Tercero.- Los amparos en revisión, penales, civiles, administrativos y del trabajo que actualmente radican en la Suprema Corte de Justicia y que conforme a las reformas constitucionales sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, pasarán al conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.
Recursos de revisión y queja contra amparos en trámite
Cuarto.- Los recursos de revisión y de queja que se interpongan contra las resoluciones que se pronuncien en los juicios de amparo en tramitación o pendientes de sentenciaantelosjuzgadosdeDistrito,se regirán por lo que disponen los artículos 84 y 85.
Amparos a los que se decretará sobreseimiento
Quinto.- Se decretará sobreseimiento en todos juicios de amparo actualmente en trámite o pendientes de sentencia en que el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la constitucionalidad de una ley, si la parte agraviada no promueve, por primera vez, dentro de ciento ochenta días consecutivos contados a partir de la fecha en que entren en vigor las presentes reformas a la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, y, después, conforme a lo que determina la fracción V del artículo 74.
Obligatoriedad de jurisprudencia establecida por la SCJN
Sexto.- La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las presentes reformas, obligará en los términos de los artículos 193 y 193-Bis, siempre que no esté en contra de lo que establecen los artículos 94, 97 párrafo primero, 98 y 107 de la Constitución Federal. La misma jurisprudencia podrá interrumpirse o modificarse en la forma que previene el artículo 194.
Facultad de la SCJ para dictar medidas transitorias
Séptimo.- Queda facultada la Suprema Corte de justicia de la Nación, para dictar todas las otras medidas transitorias, sean necesarias, para la efectividad e inmediato cumplimiento de las reformas a la presente ley.
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1957
n TRANSITORIO
Del Decreto que reforma los artículos 90, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de La Constitución Federal, en vigor a partir del 1o., de enero de 1958 (DOF 31/XII/1957)
Entrada en vigor
Unico.- Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y ocho.
n TRANSITORIOS
Del Decreto por el que se adicionan diversos artículos de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, en vigor a partir del 5 de febrero de 1963 (DOF 4/II/1963)
Entrada en vigor
Primero.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación.
Juicios en materia agraria en trámite. Substanciación y resolución
Segundo.- Los juicios en materia agraria en que no se hubiere dictado sentencia, los incidentes de suspensión y los recursos pendientes de resolución se substanciarán y resolverán de acuerdo con las disposiciones de este Decreto.
n TRANSITORIOS
Del Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (DOF 30/IV/1968)
Entrada en vigor
Primero.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor a los ciento ochenta días siguientes al de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación, quedando desde esa fecha derogadas las disposiciones legales en contrario.
Amparos que se remitirán a Tribunales Colegiados o SCJ
Segundo.- Los amparos promovidos contra sentencias definitivas dictadas por tribunales administrativos, pendientes de resolución ante los juzgados de Distrito, que en términos de estas reformas deben ser directos, se remitirán al Tribunal Colegiado de Circuito respectivo o a la Suprema Corte de Justicia, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 44 y 45 de esta ley. En los casos en que se hubiera pronunciado el fallo de primera instancia, éste será revisable por el tribunal que tendría competencia para conocer del amparo directo.
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Amparos directo o en revisión. Remisión a Tribunales Colegiados para su resolución
Tercero.- Salvo lo dispuesto en el artículo 7o. transitorio de esta ley,losamparosdirectosoenrevisiónqueradicanenlaSupremaCorte de Justicia y que pasen a ser de la competencia de los Tribunales Cole-giados de Circuito, se...
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