Transitorios

AutorInstituto Mexicano de Contadores Públicos
Páginas702-805
228/TR Ley del ISR 2010 texto y comentarios
702 IMCP
Título V de la LISR, situación que se contrapone con lo dispuesto por el
tercer párrafo del artículo 2 del citado ordenamiento, el cual establece
que existe establecimiento permanente en México respecto de los
ingresos que perciban del fideicomiso, no obstante lo anterior,
consideramos que dichos ingresos deberán sujetarse a lo dispuesto por
el aludido Título V (Residentes en el Extranjero), toda vez que la norma
particular prevalece sobre la norma genérica, interpretarlo de otra
manera haría nugatorio el estímulo fiscal en estudio.
La institución fiduciaria deberá llevar una cuenta por cada tipo de
ingreso que perciba. Cada una de estas cuentas se incrementará, con
los ingresos correspondientes que reciba la fiduciaria y se disminuirá
con los ingresos que la fiduciaria les entregue a los fideicomisarios
provenientes de la misma.
La fiduciaria también deberá llevar una cuenta por cada una de las
personas que participen como fideicomitentes y fideicomisarios en el
fideicomiso, que se incrementará con las aportaciones efectuadas por
la persona al fideicomiso y se disminuirá con los reembolsos de dichas
aportaciones que la fiduciaria le entregue.
Tratándose de fideicomisarios personas físicas residentes en el país o
personas residentes en el extranjero, la fiduciaria deberá retenerles el
impuesto que proceda por el tipo de ingreso que les entreguen en los
términos del Título IV o V, de la Ley, respectivamente, o en su caso,
conforme a los tratados para evitar la doble imposición fiscal
celebrados por México con los países en que residan las personas
residentes en el extranjero que reciban los ingresos.
También, se establece que las personas que paguen intereses a la
fiduciaria por los financiamientos otorgados y los valores que tenga el
fideicomiso, o que adquieran de ella acciones de las sociedades
promovidas, no le retendrán impuesto sobre la renta por esos ingresos
o adquisiciones.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Publicados el 1 de enero de 2002
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA
ARTÍCULO Segundo.- En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se
refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY
TR2-I. Entrada en vigor de la ley
TR
I. La Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Primero
del presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2 002, salvo que
en otros artículos del mismo se establezcan fechas de entrada en vigor
diferentes.
ABROGACIÓN DE LA LEY DE 1984
TR2-II. Abrogación de la ley de 1984
II. Se abroga la Ley del Impuesto sobre la Renta de 30 de diciembre de
1980. El Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 29 de
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febrero de 1984 continuará aplicándose en lo que no se oponga a la
presente Ley y hasta en tanto se expida un nuevo Reglamento.
Las obligaciones derivadas de la Ley que se abroga conforme a esta
fracción, que hubieran nacido por la realización, durante su vigencia, de
las situaciones jurídicas previstas en dicha Ley, deberán ser cumplidas
en las formas y plazos establecidos en dicho ordenamiento.
DERECHOS POR VIGENCIA DE LEY ABROGADA
TR2-III. Derechos por vigencia de ley abrogada
III. Cuando en la Ley del Impuesto sobre la Renta se haga referencia a
situaciones jurídicas o de hecho, relativas a ejercicios anteriores, se
entenderán incluidos, cuando así proceda, aquellos que se verificaron
durante la vigencia de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
DEDUCCIÓN DE INVERSIONES HECHAS HASTA EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2001
TR2-IV. Deducción de inversiones hechas hasta el 31 de diciembre de 2001
IV. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, hubiesen efectuado inversiones en los
términos del artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se
abroga, que no hu biesen sido deducidos en su totalidad con anterioridad
a la entrada en vigor de este artículo, aplicarán la deducción de dichas
inversiones conforme a la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, únicamente sobre el saldo pendiente por
deducir en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se
abroga y considerando como monto original de la i nversión el que
correspondió en los términos de esta última Ley.
PÉRDIDAS FISCALES PENDIENTES DE AMORTIZAR
TR2-V. Pérdidas fiscales pendientes de amortizar
V. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, hubiesen s ufrido pérdidas fiscales en los
términos del Capítulo III del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta que se abroga, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad
con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, disminuirán dichas
pérdidas en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, considerando únicamente el saldo de dicha
pérdida pendiente de disminuir en los términos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta que se abroga.
CONVENIOS DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA
TR2-VI. Convenios de colaboración administrativa
VI. En tanto en las Entidades Federativas entren en vigor nuevos Convenios
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, continuarán
vigentes las facultades delegadas en materia del impuesto sobre la renta
contenidas en los siguientes convenios y acuerdos:
Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
celebrados por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público con las entidades Federativas, en vigor a
partir del 1 de enero de 1997, así como sus Acuerdos modificatorios.
Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento
del Distrito Federal, para la colaboración administrativa de este último en
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Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de mayo de 1997 y en vigor a partir del 24 de ese mismo mes y
año.
El ejercicio de las facultades delegadas en materia del impuesto sobre la
renta, conforme a dichos convenios, se entenderá referido a la Ley del
Impuesto sobre la Renta a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Los asuntos en materia del impuesto sobre la renta que a la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en trámite ante las
autoridades fiscales de las entidades, serán concluidos por éstas, en los
términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
DECLARACIONES INFORMATIVAS DE 2001
TR2-VII. Declaraciones informativas de 2001
VII. Los contribuyentes obligados a presentar las declaraciones informativas
correspondientes en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta
que se abroga, deberán presentar las declaraciones correspondientes al
ejercicio que concluye el día anterior a la entrada en vigor de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, en el mes de febrero de 2002.
FIDEICOMISOS POR PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN Y
DESARROLLO DE TECNOLOGÍA
TR2-VIII. Fideicomisos por proyectos de investigación y desarrollo de tecnología
VIII. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este
artículo, hubiesen constituido fideicomisos en términos del artículo 27 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, podrán aplicar el
estímulo establecido en el artículo 219 de la L ey del Impuesto sobre la
Renta, siempre y cuando primero agoten los fondos aportados a dichos
fideicomisos, conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre
la Renta que se abroga.
COMPROBANTES DE RÉGIMEN SIMPLIFICADO Y REPECOS
TR2-IX. Comprobantes de régimen simplificado y REPECOS
IX. Los contribuyentes que con anterioridad a la fecha en que empezaron a
tributar conforme a la Sección III del Capítulo VI, del Título IV de la Ley
del Impuesto sobre la Renta que se abroga, hubieran pagado el impuesto
conforme a la Sección II del citado Capítulo, al artículo 137-C del
Reglamento de la misma o hayan sido contribuyentes menores, deberán
conservar la documentación comprobatoria a que estaban obligados
conforme a las disposiciones fiscales aplicables, por el plazo previsto en
el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
DIVIDENDOS CUANDO SE APLICÓ DEDUCCIÓN INMEDIATA EN
1998
TR2-X. Dividendos cuando se aplicó deducción inmediata en 1998
X. Cuando las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades
hubieran optado por efectuar la deducción inmediata de activos fijos en el
ejercicio inmediato anterior a aquél en que hubieren distribuido
dividendos, y como consecuencia de ello hayan pagado el impuesto que
establecía el artículo 10-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente
hasta el 31 de diciembre de 1998, podrán acreditarlo en los ejercicios
siguientes contra el impuesto que deban pagar conforme al artículo 10 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
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