La Transformación del Sistema Interamericano Derechos Humanos

AutorDr. Raymundo Gil Rendón
CargoCatedrático de la UNAM y miembro de la ANDD
Páginas28-33

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Hipótesis

Si el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cadh), establece que toda persona tiene derecho a un recur-so sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, luego entonces, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, incumple con este ordenamiento convencional.

El Acceso ante la CoIDH

Resulta obvio reclamar el derecho a ejercer legítimamente, el libre acceso a la jurisdicción interamericana para que directamente, como ocurre en la actualidad en el Sistema Africano y Europeo de protección de Derechos Humanos (dh), las víctimas de violaciones a sus dh tengan el camino directo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH). Esto, sin agotar el procedimiento no jurisdiccional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (cidh), vedando así, el acceso efectivo a la justicia, contemplada en el artículo 25 de la cadh; aunado al derecho a la justicia dentro de un plazo razonable y de manera expedita, que tutela el artículo 8 del mismo ordenamiento legal.

Propongo reivindicar al Proceso, como lo dijera Mauro Cappelletti, un Derecho a la, “Jurisdicción constitucional supranacional,” 1 como un nuevo método científico de solución de controversias y disminuir, seleccionar o escoger opcionalmente; al procedimiento, como una vía libre y alterna u opcional de solución de conflictos. El Proceso se convierte, así, en la mejor garantía de los dh, pero para ello, se requiere transformar el sistema, reformando o reinterpretando el artículo 61.1 de la Convención, o realizar una interpretación conforme a la Convención para eliminar el sentido literal de dicho precepto.

Se trata de cambiar el significado y sentido para que ya no sea la Comisión, la única legitimada para acceder a la Corte: con mi propuesta sostengo la necesidad de que sea la víctima la única parte procesal para demandar la violación de sus dh ante la CoIDH, con legitimación ad processum para acceder a la justicia.2 Recordemos que en enero del año 2009, fue aprobada una reforma parcial al Reglamento de la CoIDH, en donde se dio un avance significativo para el acceso de la persona individual a la jurisdicción de la Corte, pues como lo señalaba el artículo 2.24, la expresión “partes en el caso” significa la víctima o la presunta víctima, el Estado y, sólo procesalmente, la Comisión.3Nótese que el papel otorgado a la Comisión es sólo procesal, sin embargo, Manuel E. Ventura Robles, plasma lo siguiente: “Lo que ocurrió en la práctica es que como consecuencia de que el Reglamento dispone, y así lo ha hecho siempre, que la Comisión presenta la demanda a la Corte, como

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una consecuencia de que el artículo
61.1 de la Convención dice que ¢sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte¢, la Comisión siguió actuando exactamente igual pese al cambio reglamentario, como una parte sustantiva y no procesal. La Comisión no se pudo apartar de su cultura de parte acusadora, de fiscal del proceso, y no se preparó para jugar un papel diferente, por lo que la Comisión y los representantes de la presunta víctima han jugado desde entonces un mismo papel”.
4Además, en noviembre de ese mismo año, fue eliminado el artículo
2.24, dando un paso atrás en el acceso a la jurisdicción de la Corte. En su lugar, se añadió el artículo 2.9ln="30" id="footnote_reference_5" class="footnote_reference" data-footnote-number="5">5, el cual dispone que el término “Corte” significa la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Propongo que la víctima tenga plena legitimación procesal, y que ésta pueda presentar su queja directamente ante la Corte, y por otro lado, que sea opcional para el peticionario, acudir a la Comisión Interamericana para agotar el procedimiento no jurisdiccional.

El cambio procesal propuesto, radica en permitir a la víctima de violación de dh, escoger el camino; denunciar ante la Comisión Interamericana o preferir el acceso directo a la jurisdicción universal ante la Corte Interamericana mediante el libre ejercicio del derecho al debido proceso y reivindicar esta garantía procesal prevista en los artículos 8 y 25, de la cadh. Es contradictorio que la cidh, encargada de vigilar por la observancia y la defensa de los dh en el hemisferio, los viole constante e impunemente cuando los quejosos acuden a ella, sin que nadie proteste ni haga nada, sólo esperar pacientemente. Así ocurrió en mi caso; 7 años, con mi petición presentada ante la Comisión Interamericana en el año 2007, cuando postulé mi candidatura al Ombudsman mexicano, hasta la llegada del informe de inadmisibilidad de 25 de julio de 2014 (67/2014), para desechar mi petición individual (P. 580/2007). Hay que esperar y transitar por un largo y sinuoso camino para ver cuándo la Comisión, con sede en Washington,
d.c., decide arbitrariamente, más que discrecionalmente, admitir un caso y someterlo a la Corte, cuando ella debe ser la primer garante del debido proceso, sin embargo en la práctica, paradójicamente los viola, de manera impune y flagrante.

Consideraciones del SIDH

La cidh viola la propia Convención Americana, en este entendido, es más que viable una reforma o enmienda a dicho ordenamiento. Sumado a esto, tenemos la sobrecarga de trabajo, su problema es similar al del Sistema Europeo de Derechos Humanos (sedh), pues mientras en éste fueron 6 países los que se han encargado de producir la sobrecarga de trabajo, en el caso del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (sidh), de 2006 a 2015, han sido 7, de mayor a menor son: México, Colombia, Argentina, Perú, Brasil, Ecuador, Estados Unidos y Chile.6

Respecto a la Comisión, también debe tomarse en consideración que en 2015, su presupuesto aprobado para como fondo regular fue de us $4,565,842.50,7esta cantidad es independiente de las contribuciones hechas para fondos específicos de la Comisión, las cuales ascienden a la cantidad de us $4,479,500.00.8La Corte opera con un nuevo reglamento, el cual comenzó a funcionar en 2011, en ese año, el promedio de duración de un procedimiento fue de
16.4 meses; en 2012 de 19.2; en 2013 de 21.6; en 2014 fue de 24.1 meses y en 2015 de 22,2.9 Como observamos, cada año tarda más en resolver los asuntos que son sometidos ante ella, en la misma línea de tiempo la Comisión ha sometido a la Corte para su resolución: 23 casos en 2011; 12 en 2012; 11 en 2013; 19 en 2014 y 14 en 2015.10Si tan sólo comparamos este número de casos con las 2 mil

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164 peticiones recibidas en 201511 por la Comisión, observamos que la diferencia en el número de casos es muy pequeño, por eso es sencillo entender que en 2015, el presupuesto ordinario (us $2,661,100.00) 12 y extraordinario (us $ 1,904,742.50)13 que recibe la Corte por la oea, es muy inferior al fondo regular asignado a la Comisión Interamericana en 2015 (us $5,354,300).

Consideraciones del SEDH

En relación al Sistema Europeo, cabe señalar que una diferencia primordial que guarda con el sidh reside en que en el primero, el Convenio Europeo de Derechos Humanos14, permite que la...

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