Régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado

AutorComisión de Comercio Exterior del Colegio de Contadores Públicos de México
Páginas165-171
165
11.1 Definición
El artículo 135 de la Ley Aduanera define este régimen como la introducción de mercan-
cías extranjeras o nacionales a un recinto fiscalizado para su elaboración, transformación
o reparación, para su retorno al extranjero o exportación, respectivamente.
De acuerdo con el texto de dicho artículo, pueden destinarse al régimen menciona-
do mercancías extranjeras y nacionales. La referencia a mercancías extranjeras y
nacionales es desafortunada, pues la legislación aduanera no define cuándo una
mercancía puede calificarse como extranjera o nacional. Sin embargo, consideran-
do que la Ley Aduanera regula la entrada y salida de mercancías del país y no su
origen o nacionalidad, puede interpretarse que la disposición en comento distingue
a las mercancías procedentes del extranjero de las mercancías que ya se encuentran
en territorio nacional.
Adicionalmente, considerando que el artículo 93 de la Ley Aduanera establece que
los cambios de régimen sólo proceden cuando la propia ley lo permita expresamen-
te, puede interpretarse que el artículo 135 de la Ley Aduanera se refiere a las mer-
cancías procedentes del extranjero que no se encuentren sujetas a un régimen
aduanero (como exportación temporal o tránsito internacional), y a las mercancías
totalmente obtenidas en México o de procedencia extranjera previamente sujetas
al régimen de importación definitiva.
En esta tesitura, cabe distinguir las particularidades de este régimen en la importación
y en la exportación de mercancías.
11.2 Régimen a la importación
11.2.1 Impuesto General de Importación (IGI)
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley Aduanera, para destinar mer-
cancías procedentes del extranjero al régimen de elaboración, transformación o repa-
ración en recinto fiscalizado, debe determinarse el impuesto general de importación.
Las cuotas bases gravables, tipos de cambio, cuotas compensatorias, así como demás
regulaciones y restricciones aplicables para tal efecto, serán las que rijan al momento
en que la mercancía se considere importada, de conformidad con el artículo 56, frac-
ción I de la Ley Aduanera; es decir, al momento del amarre, atraque o fondeo de la
embarcación, aterrizaje de la aeronave o paso del automóvil sobre la línea divisoria
internacional.

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