La transformación del Poder Judicial en el marco de la Constitución mexicana

AutorEduardo de Jesús Castellanos Hernández
Cargo del AutorProfesor e Investigador
Páginas360-374

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Introducción

La Constitución nos une, es la expresión que identifica a los festejos conmemorativos del centenario de la promulgación de la Constitución de 1917, que lleva a cabo la Cámara de Diputados durante la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, así como a esta colección editorial. Es por ello que con gusto acepto y agradezco la invitación del Diputado César Camacho, Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, para participar en los trabajos académicos que serán publicados como parte de dichos festejos conmemorativos.

Mis apuntes y comentarios a la esencia constitucional mexicana durante el periodo 1917-2016, de acuerdo con la invitación recibida, deben dirigirse al estudio de la transformación del Poder Judicial de la Federación. Esto me da la ocasión de reivindicar mi situación académica de egresado de la Especialidad en Justicia Electoral que imparte el Centro de Capacitación Judicial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Razón adicional para aceptar y agradecer la invitación.

Hubo una época, durante la vigencia de la Constitución de 1857, en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación —cabeza del Poder Judicial de la Federación— tuvo un papel protagónico en el ejercicio del poder político en México. Este papel obedeció, entre otras razones, a la elección popular indirecta en primer grado de sus integrantes353y al hecho de que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación era el funcionario encargado de sustituir al Presidente de la República.354De esta forma llegó a la Presidencia don Benito Juárez, después del autogolpe de Estado en que incurrió el Presidente Ignacio Comonfort al adherirse al Plan de Tacubaya de

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Félix Zuloaga.355Porfirio Díaz, por su parte, compitió y perdió dos veces para ocupar la Presidencia de la Suprema Corte; una vez contra José María Iglesias y, otra, contra Sebastián Lerdo de Tejada;356pero fue electo Ministro de la Suprema Corte.357

La elección popular indirecta de los ministros de la Suprema Corte pudo haber tenido entonces —finales del siglo xix— un papel importante en el “choque de trenes” protagonizado por el Poder Judicial de la Federación y el poder político, si es que como ahora se acostumbra constreñimos éste a los únicos dos poderes que actualmente surgen del voto popular directo: el Legislativo y el Ejecutivo. Pero, insisto, en aquel momento el Poder Judicial —y en particular la Suprema Corte— era parte del poder político. ¿Lo es ahora? Habremos de verlo y sacar conclusiones.

El “choque de trenes” al que me refiero estuvo materializado por la tesis jurisprudencial de la incompetencia de origen sostenida por el Pleno de la Suprema Corte durante la presidencia del Ministro José María Iglesias,358abandonada después durante la presidencia del Ministro Ignacio L. Vallarta. La legislación de amparo, expedida por el Poder Legislativo Federal —vigente en este aspecto hasta el día de hoy en su versión actualizada—,359estableció expresamente la improcedencia del juicio de amparo en materia electoral. Pero el Poder Judicial siguió otorgando amparos por la incompetencia de origen de las autoridades espurias y la Suprema Corte sosteniendo su criterio jurisprudencial en el sentido opuesto a la ley.

Hasta que, durante la Presidencia de la República del general Manuel González —durante los cuatro años en que el general Porfirio Díaz se alejó de la Presidencia para después regresar una vez reformada la Constitución—, el diputado constituyente de 1857, ex gobernador de Jalisco, ex secretario de Gobernación y ex secretario de Relaciones Exteriores, pero también eminente jurista, Ignacio L. Vallarta (1830-1893), asumió la presidencia de la Suprema Corte y modificó el criterio jurisprudencial anterior por uno nuevo, también vigente hasta la fecha.360Una vez que el Poder Judicial de la Federación —y la Suprema Corte a su cabeza— ya no interviene en cuestiones políticas, a las que por cierto la Suprema Corte en ocasiones fue acercada y luego alejada como veremos más adelante, se entiende que sus resoluciones son eminente y exclusivamente técnico-jurídicas, apolíticas dirían los panegiristas de este enfoque. Consecuentemente, la estructura organizacional del Poder Judicial de la Federación, y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene que

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ser analizada desde dicha perspectiva, totalmente apolítica. ¿Es esto posible? También lo veremos y sacaremos conclusiones.

Aunque desde luego habría que precisar el concepto que debamos utilizar respecto de lo que se considera político, particularmente cuando se trata de actividades que directa o indirectamente tienen una relación con la organización del poder coactivo. Se ha escrito, por ejemplo, que “La ideología, el contexto político, la búsqueda del prestigio personal, entre otros han sido considerados como determinantes del comportamiento judicial”.361Karina Ansolabehere, por su parte, en su investigación sobre el tema “busca indagar la relación, a veces tensa y conflictiva, a veces relajada y amigable, entre derecho y política en países en proceso de democratización”.362De cualquier forma es posible advertir desde esta entrada al tema, que la organización del Poder Judicial de la Federación no es, ni puede, ni debe ser ajena al sistema po- lítico en su conjunto y a las decisiones políticas a su interior,363de la misma forma que la estructura organizativa del mismo no puede desvincularse de las materias sustantivas sobre las que resuelve; es el caso, por ejemplo, de la materia electoral y, sobre todo, del juicio de amparo. Son otros tantos subtemas a los que tendremos que acudir para la comprensión del tema.

El momento culminante, ahora, de la transformación que empieza a recorrer al Poder Judicial de la Federación se encuentra en una tendencia hacia el ius constitutionale commune que recorre América Latina y el mundo, y que en México se ha mate-rializado con varias reformas constitucionales —justicia penal, derechos humanos y amparo—, una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos y la jurisprudencia nacional derivada. Son otros de los acápites obligados para comprender el tema.

Discurso y proyecto

Del discurso pronunciado por don Venustiano Carranza al abrir el Congreso Constituyente sus sesiones, el 1 de diciembre de 1916, en la ciudad de Querétaro, entresaco los siguientes fragmentos que dan cuenta del contexto histórico que tuvo en consideración el autor del proyecto de Constitución que habría de discutir el Constituyente, respecto del tema que nos ocupa:364El artículo 14 de la Constitución de 1857, que en concepto de los constituyentes, según el texto de aquél y el tenor de las discusiones a que dio lugar, no se refirió más que a los juicios del orden penal, después de muchas vacilaciones y de resoluciones encontradas de la Suprema Corte, vino definitivamente a extenderse a los juicios civiles, lo que dio por resultado,

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según antes expresé, que la autoridad judicial de la Federación se convirtiese en revisora de todos los actos de las autoridades judiciales de los estados; que el Poder central, por la sugestión en que tuvo siempre a la Corte, pudiera ingerirse en la acción de los tribunales comunes, ya con motivo de un interés político, ya para favorecer los intereses de algún amigo o protegido, y que debido al abuso del amparo, se recargasen las labores de la autoridad judicial federal y se entorpeciese la marcha de los juicios del orden común.

Sin embargo de esto, hay que reconocer que en el fondo de la tendencia a dar al artículo 14 una extensión indebida, estaba la necesidad ingente de reducir a la autoridad judicial de los estados a sus justos límites, pues bien pronto se palpó que convertidos los jueces en instrumentos ciegos de los gobernadores, que descaradamente se inmiscuían en asuntos que estaban por completo fuera del alcance de sus atribuciones, se hacía preciso tener un recur-so, acudiendo a la autoridad judicial federal para reprimir tantos excesos.

Así se desprende de la reforma que se le hizo, el 12 de diciembre de 1908, al artículo 102 de la Constitución de 1857, reforma que, por lo demás, estuvo muy lejos de alcanzar el objeto que se proponía, toda vez que no hizo otra cosa que complicar más el mecanismo del juicio del amparo, ya de por sí intrincado y lento, y que la Suprema Corte procuró abrir tantas brechas a la expresada reforma, que en poco tiempo la dejó enteramente inútil.

El pueblo mexicano está ya tan acostumbrado al amparo en los juicios civiles, para librarse de las arbitrariedades de los jueces, que el Gobierno de mi cargo ha creído que sería no sólo injusto, sino impolítico, privarlo ahora de tal recurso, estimando que bastará limitarlo únicamente a los casos de verdadera y positiva necesidad, dándole un procedimiento fácil y expedito para que sea efectivo, como se servirá ver la Cámara en las bases que se proponen para su reglamentación.

Desde una perspectiva política, no estrictamente jurisdiccional, ¿qué tanto ha cambiado, en el tiempo presente, la doble función que don Venustiano Carranza atribuyó al amparo —control judicial federal sobre las autoridades locales para evitar sus excesos— para mantenerlo? El caso es que para lograr las funciones atribuidas al amparo y al Poder Judicial Federal, más adelante, hacia el final de su discurso, don Venustiano Carranza afirmó:365Otras reformas cuya importancia y trascendencia quiero, señores diputados, llamar vuestra atención, es la que tiende a asegurar la completa independencia del Poder Judicial, reforma que, lo mismo que la que ha modificado la duración del cargo de presidente...

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