Razones por las que son necesarias ciertas transcripciones en las sentencias de tribunales colegiados de circuito

AutorAgustín Romero Montalvo - Ingrid Jessica García Barrientos - Abril Verónica Mora Madrid - Arturo Navarro Plata
CargoMagistrado adscrito al Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Séptimo Circuito - Secretarios adscritos a la ponencia del Magistrado Agustín Romero Montalvo
Páginas161-197
Razones por las que son necesarias
ciertas transcripciones en las
sentencias de tribunales colegiados de circuito
Agustín Romero Montalvo*
Ingrid Jessica García Barrientos,
Abril Verónica Mora Madrid y
Arturo Navarro Plata**
S: Introducción. I. Razones prácticas. II. Razones administrativas.
III. Razones legales. IV. Ejemplos y propuesta. Referencias.
Introducción
Durante los últimos años se ha insistido en la necesidad de simplicar las sentencias
de amparo, múltiples son los criterios; así también, diversos han sido los foros en que
ello ha sido materia de discusión, sin embargo como lo manifestó el hoy Ministro Jor-
ge Pardo Rebolledo, al abordar dicho tema (ponencia presentada el 19 de octubre de
2005, en el Foro sobre la Simplicación de la Estructura de las Sentencias de Ampa-
ro), “…si se habla de simplicación como una nalidad entonces debemos entender
que la actual estructura de las sentencias de amparo es compleja…”.
Ahora, la estructura de las sentencias, especícamente las emitidas por tribunales
colegiados, se compone de la siguiente manera:
 
 
 
* Magistrado adscrito al Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Séptimo Circuito.
** Secretarios adscritos a la ponencia del Magistrado Agustín Romero Montalvo.
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 
 
 
 
Dicho orden atiende a los principios de congruencia y exhaustividad que debe
imperar en toda resolución, y ya el hoy señor Ministro Pardo Rebolledo, en el apar-
tado III de su ponencia, destacó los porqués de lo complejo en la estructura en las
     
sólo me dirija hacia el contenido del capítulo de resultando y considerando, especí-
camente al contenido en éstos que ve el acto reclamado y conceptos de violación o, en
su caso, resolución recurrida y agravios.
Al entonces Consejero (ahora Ministro) Luis María Aguilar Morales, el resultado
del foro aludido le llevó a plantear una propuesta para establecer lineamientos para los
proyectos de resolución en el Consejo de la Judicatura Federal.
El análisis de las propuestas aludidas, lleva a reexionar sobre los aspectos ya
precisados, resultandos y considerandos, importantes, por ser especícas al sistema
administrativo interno en la vida de los asuntos a resolver en un Tribunal Colegiado

Atendiendo al contenido del artículo 77 de la Ley de Amparo, especícamente
a su fracción I, debe considerarse que, para la precisión del acto reclamado y el corre-
lativo estudio de los conceptos de violación, sí se hace indispensable su transcripción,
pues, para lograr tal objetivo es importante atender a su lectura íntegra, tal y como lo
señala la tesis VI/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación:
ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECI-
SA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley
de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías
deberán contener la jación clara y precisa de los actos reclamados, así como
la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;
asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que
para lograr tal jación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a
los calicativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconsti-
tucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuciente, por lo que los
juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito
inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos,
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e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo
preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las
 
al jar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no
únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra con-
gruencia entre lo pretendido y lo resuelto. [Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, tomo XIX, abril de 2004, p. 255, número de registro en IUS: 181810;
cursivas añadidas].
   
emanen desde el escrito inicial de demanda, dando congruencia a dicho fallo, por lo
que para lograrlo es necesario precisar los antecedentes y transcribir el acto reclamado
y concepto de violación o, en su caso, sentencia o resolución recurrida y agravios en
su integridad, para de tal manera cumplir con el principio de congruencia entre la
sentencia como acto jurídico y como documento, como se desprende del contenido
del criterio siguiente en cuanto alude a la concordancia entre uno y otro:
SENTENCIA. INMUTABILIDAD DE LA, COMO ACTO JURIDICO Y
NO COMO DOCUMENTO. La sentencia puede ser considerada como acto
jurídico de decisión y como documento. La sentencia, acto jurídico, consiste en
     
que la sentencia documento constituye tan sólo la representación de ese acto
jurídico, de tal manera que la sentencia documento es sólo la prueba de la reso-
lución, no su sustancia jurídica. De ahí que el principio de la inmutabilidad de la
sentencia sea aplicable única y exclusivamente a la sentencia como acto jurídico
de decisión y no al documento que la representa. Consecuentemente, siendo un
deber del tribunal sentenciador velar por la exacta concordancia entre la senten-
cia documento y la sentencia acto jurídico, en cumplimiento de tal deber debe
corregirse el error que se haya cometido en la sentencia documento, para que
ésta concuerde con el acto jurídico decisorio correspondiente. [Jurisprudencia,
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de
la Federación, Séptima Época, vol. 24, Quinta Parte, p. 32, número de registro
en IUS: 244766].
Por su parte, si bien los artículos 77 de la Ley de Amparo, los diversos numera-
les 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, nada dicen respecto a
incorporar la transcripción tanto de las consideraciones que rijan el acto reclamado
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como los argumentos con los cuales el gobernado la combate, sin embargo, ello no
      
práctica como lo es el facilitar una mejor lectura a los titulares considerando que en
ocasiones las fotocopias son inapropiadas en virtud de la letra con la cual se presentan
los originales.
   -
nales colegiados de circuito para el estudio de los asuntos listados para resolver en las
sesiones correspondientes; esto es, el magistrado ponente, quien tiene a su disposición
las constancias procesales que integran el juicio de amparo o recurso, al listar, reparte a
los otros dos integrantes un proyecto de resolución. Por ello, éstos dos, para facilitar la
comprensión del asunto o propuesta del ponente, sólo tienen, prima facie, el proyecto
de resolución repartido, lo cual hace necesario, para una mejor comprensión de la
solución a tomar en la sentencia, la lectura de los antecedentes de la litis, en un solo
documento y no en diversos, como acontecería al anexar al proyecto de resolución
copias fotostáticas, pues esto conlleva a la distracción de buscar en diversos legajos
los antecedentes del asunto, sin permitir, entonces, una lectura secuencial, ordenada
y cronológica del desarrollo del problema a resolver. Además, encuentro el obstáculo
procesal de que conforme al artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Ci-
viles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, sólo a las partes corresponde pedir,
a su costa, copia certicada de cualquier constancia o documento que obre en los
autos, y obvio es que el tribunal de amparo o revisor no es parte en el procedimiento

estaría legitimada, para, motu proprio, tomar las copias y certicarlas de un expediente
que no corresponde a su competencia. Lo anterior, atendiendo también al criterio
emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito:
“COPIAS FOTOSTÁTICAS O CERTIFICADAS DE ACTUACIONES JUDICIA-
LES. SÓLO PROCEDE SU EXPEDICIÓN RESPECTO DE AQUELLAS QUE
FORMAL Y MATERIALMENTE INTEGRAN EL EXPEDIENTE RADICADO
EN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO”. [Semanario Judicial de la Fe-
deración y su Gaceta, tomo XXVII, mayo de 2008, p. 867, número de registro en IUS:
169710].
En el mismo sentido cabe citar el criterio sustentado por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 2ª./J. 179/2007: “COPIAS CERTI-
FICADAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. EL JUZGADOR DE AMPARO
PUEDE ORDENAR SU EXPEDICIÓN, AUNQUE SE TRATE DE INSTRU-
MENTOS NOTARIALES”. [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
XXVI, septiembre de 2007, p. 440, número de registro en IUS: 171500].
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De tal criterio es dable citar lo que aquí interesa, consistente en:
Por otra parte, de los artículos 57, 61, 62 y 63 del ordenamiento adjetivo ci-
     
funcionarios judiciales, sólo pueden reputarse como actuaciones judiciales las
      
    
los documentos ajenos no deben integrarse formalmente al expediente, aunque
se hayan dirigido a éste.
Ahora, respecto a la cita de criterios jurisprudenciales, se puede eliminar la trans-
cripción íntegra de la tesis o precedente, cumpliendo en lo general con lo que estable-
ce el artículo 196 de la Ley de Amparo, que se reere a la cita por las partes y, entonces
Sema-
nario Judicial de la Federación, con número de registro en el IUS y demás datos que
sirvan para identicarla, sin efectuar transcripción de su texto, pues la cita del criterio,
a excepción de cuando éste constituye la fundamentación y motivación de algún pun-
to de la sentencia, sólo robustece el argumento que precede a su aplicación. Además,
se debe tomar en cuenta la facilidad de los medios electrónicos para su consulta por
las partes y los propios elementos informáticos que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación pone a disposición de los justiciables de manera accesible económicamente.
Por otra parte, es también necesaria la transcripción de antecedentes en la sen-
tencia, primero, porque, como se dijo, el integrante de un órgano colegiado al que
no le fue turnado el asunto para proyecto de resolución, necesita una secuencia lógica
en un solo documento que le permita la comprensión hilada del problema jurídico
a resolver. Además porque los gobernados, necesitan, al consultar la sentencia docu-
mento, para la comprensión del acto jurídico ahí contenido, saber los antecedentes
del porqué se tomó tal determinación, pues, debe también atenderse a la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el
Diario Ocial de la Federación, el martes 11 de junio de 2002, donde, en sus artícu-
     
poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal,
y cualquier otra entidad federal, así como que dicha información será pública, por lo
que, si suprimimos algunos datos, se estaría limitando esa información. El Sistema
Integral de Seguimientos de Expedientes, solamente capturará lo que contenga el lla-
mado engrose, sin los datos del acto reclamado ni los conceptos de violación, en el
caso de amparo directo, dando como resultado que quien consulte las ejecutorias así
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engrosadas, no podrá obtener la información de una sentencia congruente con todos
sus elementos.
Así, la transcripción en antecedentes del acto reclamado, sentencia o resolución
prác-
ticas como administrativas y legales; a saber, de las primeras:
I. Razones prácticas
Facilita la lectura y estudio de la resolución –proyectos y sentencias–, ya que en un
mismo documento se encuentran tanto los antecedentes como la parte dispositiva, sin
que sea necesario acudir a los originales o, copias, con la probable pérdida del ritmo
de comprensión o concentración con ese movimiento.
       
-
mento; obviamente, sin perjuicio de que se consulten estos documentos de estimarse
necesario, pero ello será las menos de las veces.
No genera incertidumbre puesto que, antes de presentarse lo transcrito, debe ser
debidamente cotejado, no debe perderse de vista que entre los valores fundamentales
del Poder Judicial de la Federación están la honestidad y la responsabilidad.
Contribuye al cuidado de la vista, ya que la variación de tipos de letras, tamaños
y colores, en una lectura prolongada, causa un impacto que, al paso del tiempo, dege-
nera o disminuye esta función.
II. Razones administrativas
De acuerdo con la normatividad del Consejo de la Judicatura Federal, los tribunales
colegiados de circuito deben ingresar a la base de datos de que dispone el propio Con-
sejo, las sentencias que se dicten, tanto para efectos de consulta interna (en el Sistema
Integral de Seguimiento de Expedientes),1 como para consulta pública (sentencias que
se consideren relevantes).2 En ambos casos, se ingresa el archivo electrónico en el que se
elaboró la sentencia, que en el caso de la consulta interna tiene como nalidad servir
de precedente para asuntos similares y, por ello, es posible copiar el archivo respectivo
y tomar partes de él.
módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas en los tribunales

2 Ibídem, Acuerdo General 2/2008, que modica el diverso 68/2004, a través del cual se implementa la publicación
  -
gados de distrito.
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Ahora bien, si no se transcriben en las sentencias los antecedentes del juicio
de amparo directo o amparo en revisión, aquéllas, para su consulta quedarían in-
completas y resultarían difíciles de comprender, por dogmáticas, porque no se podría
saber cuál fue el acto reclamado, qué fue lo que se resolvió en amparo directo o qué
argumentó el recurrente, entre otros supuestos, que constituyen la litis y, que es im-

en que se haga.
Asimismo, si no se conocen esos antecedentes, no podría advertirse si lo resuelto
guarda alguna similitud con algún otro asunto que esté por resolverse y, respecto del
cual se estén consultando precedentes
III. Razones legales
La transcripción de antecedentes, si bien no está ordenada ni en la Ley de Amparo ni
en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, también lo
   
cumpla con lo establecido por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, o sea,
que se je con toda precisión cuál es el acto reclamado; sin embargo, una forma más
certera y práctica para esa precisión es la transcripción, para que el destinatario de la

hacer en las sentencias una relación sucinta de las cuestiones planteadas, pruebas ren-
didas, consideraciones jurídicas y doctrinarias que sustenten la sentencia. Esto es, el
documento correspondiente a ésta debe contener todos estos elementos, y no constar
en diverso, ya que la sentencia es un todo, por lo cual, para que pueda ser comprendi-
da por sus destinatarios, debe estar debidamente fundada y motivada, y esta motiva-
ción comprende la precisión de lo que se reclama y sobre lo cual se resuelve.

información generada por medios electrónicos u ópticos; sin embargo, ello no implica
que se prescinda de los requisitos y formalidades que legalmente se establecen para
   
cumplimiento de esas formalidades.
Por otra parte, el Acuerdo General 16/2009 hace referencia a las videograbacio-
nes de las sesiones que ha de celebrar todo tribunal colegiado, mismas que deberán
observar, entre otras, lo siguiente:
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Artículo 24. A n de difundir la videograbación de las sesiones, cada tribunal
colegiado seleccionará los asuntos que a su consideración puedan ser publicados.
En la selección referida se tomarán en cuenta los asuntos en los que se haya
adoptado un criterio novedoso, relevante, importante o que la determinación
emitida en las distintas materias, civil, administrativa, penal y laboral sea de
trascendencia o pueda tener alto impacto en la sociedad.
No serán difundidas aquéllas en las que los temas debatidos involucren aspectos
relacionados con el honor, reputación y vida privada de las partes.
Artículo 25. Una vez que cada tribunal haya seleccionado los asuntos susceptibles de
ser difundidos, remitirán al Consejo de la Judicatura Federal, una copia del archivo
digital que los contenga.
Artículo 26. El Consejo, por conducto de su Comisión de Vigilancia, Informa-
ción y Evaluación, hará la selección nal de los asuntos que habrá de ser difun-
didos, tomando en consideración las propuestas formuladas por cada uno de los
tribunales colegiados de la República.
Artículo 27. Los asuntos seleccionados, deberán ser difundidos a través de la pági-
na de Internet del Consejo de la Judicatura Federal, en la cual se diseñará una venta-
na que permita el acceso a cada uno de ellos, clasicados por Circuito. El diseño de
la ventana estará a cargo de la Dirección General de Aplicaciones Informáticas.
También podrán ser difundidos en el Canal Judicial, conforme a la programa-
ción y espacios que se destinen al efecto.
Quedará a cargo del Consejo de la Judicatura Federal la elaboración de las ver-
siones públicas de los asuntos para su difusión en las que mediante edición, se
supriman los datos personales de las partes y en general aquéllos que pongan en
riesgo la seguridad, reputación o vida privada de las personas.
Artículo 30. En las visitas ordinarias de inspección a los tribunales colegiados de
Circuito, los visitadores vericarán que los mencionados órganos jurisdiccionales
hayan dado cumplimiento al presente Acuerdo.
Las bases legales precisadas permiten derivar lo necesario de las transcripciones
ya referidas, pues al momento de publicar los asuntos en los que se haya adoptado un
criterio novedoso, relevante o importante, no serán difundidos en su totalidad, sin
olvidar el derecho de las partes a solicitar copias de las resoluciones del tribunal cole-
giado. Además, en este punto, se podría simplicar el considerando relativo al estudio,
 
de los agravios o conceptos de violación, pues si ya existe transcripción de éstos con
antelación, se debe efectuar respuesta directa a las inconformidades, haciendo única-
169
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mente referencia a cada punto a dilucidar, sin que previamente se enumeren, salvo
casos que así lo ameriten, por lo extenso y reiterativo en ocasiones de los conceptos de
violación o agravios anteriormente mencionados.
IV. Ejemplos y propuesta
Se estima prudente aquí citar, con las salvedades de identicación respectivas, un
estudio en Amparo Indirecto al hacerse cargo de los alegatos formulados; al respecto


al estudio de los alegatos hechos valer por la parte quejosa mediante escrito pre-
    
atento a lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la Ley de Amparo, sólo
los planteamientos formulados en los conceptos de violación contenidos en la
demanda constitucional y los aducidos en el informe con justicación pueden
formar parte de la litis
alegatos, éstos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes
sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la
 -
   -

            
sólo que no hay obligación de darles respuesta en la sentencia.= Cobra aplicación
al caso la Jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, visible en la página catorce, materia común, tomo 80, del mes de
agosto de mil novecientos noventa y cuatro, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Octava Época, que dice:= “ALEGATOS. NO FOR-
MAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la
página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado
a examinar la justicación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda
constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos
en el informe con justicación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directa-
mente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los
artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no
170 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil nove-
cientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y
cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los
Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores
que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen vio-
lados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, “así
como los demás razonamientos de las partes”, a n de resolver la cuestión efectiva-
mente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no
puede estimarse que tal reforma tuvo como nalidad incorporar forzosamente los
alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está auto-
rizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera
intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la
misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la ma-
teria de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justicado, y las pruebas
aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la
invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el
juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos cons-
tituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de
sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley
le reconoce a la demanda y al informe con justicación, por lo que no puede constituir
una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en
esos alegatos.”= Además, de la lectura de los referidos alegatos vertidos por la par-
te quejosa, se advierte que no constituyen propiamente alegatos, pues pretende
introducir conceptos de violación en los mismos, como lo es que lo que arguye
en el sentido de que no se debió reducir la pensión alimenticia pues en los autos
del juicio de origen quedó demostrado que la actora tiene a su cargo a su hijo, el
cual se encuentra imposibilitado de salud, así como que paga renta.= También
reere en dichos alegatos que los alimentos que está exigiendo son para seguir
manteniendo un hogar acorde a las necesidades de la quejosa, como lo disponen
los artículos 233, 239, 240, 241 y 242 del Código Civil del Estado, que según
      
pensión del cinco por ciento del salario que percibe el demandado, equivale a
$14.00 (catorce pesos 00/100, moneda nacional), lo que es insuciente para vi-
vir.= Por lo que tales motivos de disenso contenidos en el escrito de alegatos, y
no en la demanda de amparo, como se vio, o al menos en un escrito de amplia-
ción, no es jurídicamente posible tomarlos en cuenta, aunado a que, cabe preci-
sar, aun cuando pudiera aceptarse que en un ocurso de alegatos se viertan con-
171
AGUSTÍN ROMERO M. / I. J. GARCÍA / A. V. MORA / A. NAVARRO
ceptos de violación, en el caso, estarían extemporáneos, pues atendiendo a la
    
once), es evidente que los motivos de inconformidad estarían planteados de ma-
 

quince días que prevé la Ley de Amparo, en el artículo 21, como regla general;
de ahí que no sea posible su examen tomando en cuenta que la demanda de
amparo se presentó desde el veintitrés de febrero de dos mil once, y que el acto

y que solo cuenta con quince días hábiles para promover el juicio de amparo
indirecto, contra ese acto y/o formular en ampliación los conceptos de violación;
máxime que tales inconformidades no fueron hechas valer en la demanda de
amparo.= Sirve de apoyo, la tesis P. XXVIII/94, emitida por el Pleno de la Supre-
ma Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 30, del Tomo 81, del mes
de septiembre de 1994, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, del contenido siguiente:= “ALEGATOS. ES IMPROCEDENTE EL
ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INTRODUCIDOS EN
ELLOS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte, en la tesis publicada en el Apéndi-
ce al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Volumen II,
página 436, ha sustentado el criterio de que los alegatos no forman parte de la litis y,
por tanto, el Juez de Distrito no tiene, en rigor, el deber de analizar directamente las
argumentaciones que en los mismos se hagan valer. Ahora bien, cuando en el escrito
de alegatos se introducen conceptos de violación que no fueron hechos valer en la de-
manda de garantías, no sólo no existe el deber del Juez de Distrito de hacer su análi-
sis, sino que se encuentra imposibilitado legalmente para ello, por ser su planteamien-
to improcedente por extemporáneo, ya que de conformidad con el artículo 116,
fracción V, de la Ley de Amparo, es en la demanda de garantías donde deberán de
expresarse “los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales
que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de violación” y dentro
del término a que aluden los artículos 21 y 22 del propio ordenamiento para presen-
tar dicha demanda, a cuyo estudio debe circunscribirse el Juez de Distrito, salvo los
casos en los que el artículo 76 bis de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107
constitucionales, establece que deberá suplirse la deciencia de los conceptos de viola-
ción.”= Así como la tesis 1a. XLIII/2002 emitida por la Primera Sala de la Supre-
ma Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 141, del Tomo XV, del
mes de Junio de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, del rubro y texto siguiente:= “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
172 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
CUANDO SE OMITEN EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA Y SE
HACEN VALER EN ESCRITO POSTERIOR, FUERA DEL TÉRMINO QUE
SEÑALA EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA, SON EXTEMPO-
RÁNEOS. El artículo 116 de la Ley de Amparo establece que la demanda de garan-
tías deberá formularse por escrito, en el que se expresarán: a) el nombre y domicilio
del quejoso y de quien promueva en su nombre; b) el nombre y domicilio del tercero
perjudicado; c) la autoridad o autoridades responsables, señalándose a los titulares
de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se
trate de amparo contra leyes; d) la ley o acto que de cada autoridad se reclame, de-
biéndose manifestar, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstencio-
nes que le constan al quejoso y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o
fundamento de los conceptos de violación; e) los preceptos constitucionales que conten-
gan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como los conceptos
de violación si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de
la Ley de Amparo; y, f) si el amparo se promueve con fundamento en las fracciones II
o III de dicho precepto legal, debe precisarse la facultad reservada a los Estados que
haya sido invadida por la autoridad federal o el precepto constitucional que contenga
la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida. Ahora
bien, si se toma en cuenta lo anterior, en relación con lo previsto en el artículo 21 de
la Ley de Amparo, se concluye que si en el escrito inicial de demanda la parte quejosa
omite expresar los conceptos de violación pertinentes en contra de un determinado
acto reclamado y con posterioridad, después de haber transcurrido el término de
quince días de que disponía para presentar la demanda de amparo, en un escrito
de ampliación de demanda, pretende hacerlos valer, aquéllos resultan extemporáneos
y, por ende, no pueden ser tomados en cuenta por el tribunal de amparo.”= En lo que

está imposibilitado para avocarse al estudio de dichos alegatos, pues, como se
dijo, atento a lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la Ley de Amparo,
sólo los planteamientos formulados en los conceptos de violación contenidos en
la demanda constitucional y los aducidos en el informe con justicación pueden
formar parte de la litis
alegatos, éstos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes
sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la
 -
   -

   
173
AGUSTÍN ROMERO M. / I. J. GARCÍA / A. V. MORA / A. NAVARRO
que no hay obligación de darles respuesta en la sentencia, máxime que los mis-
mos están encaminados a evidenciar la constitucionalidad del acto reclamado, y
en el caso, se negó el amparo solicitado; lo anterior en términos de la Jurispru-
dencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página catorce, materia común, tomo 80, del mes de agosto de mil
novecientos noventa y cuatro, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Octava Época, cuyo rubro dice “ALEGATOS. NO FORMAN PAR-
TE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.”= En ese tenor, lo vertido en
los alegatos por las partes no es susceptible de contestarse en este fallo, por las

Como se ve tan sólo en el aspecto transcrito, hace la sentencia extensa y desde
mi perspectiva con uso de recursos materiales y humanos que retardan su elaboración,
cuando al menos, también desde mi perspectiva, podría decirse:
ALEGATOS. Conforme lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los alegatos no forman parte de la litis, ni aun cuando en éstos se intro-
duce en forma extemporánea conceptos de violación; ello acorde a los siguientes
criterios sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en sus páginas catorce y treinta del Semanario Judicial de la Federación y su Ga-
ceta, Tomos 80 y 81, Octava Época, con número de registro en IUS 205449 y
205428, de rubros: “ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL
JUICIO DE AMPARO.”= “ALEGATOS. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO
DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INTRODUCIDOS EN ELLOS.”. Así
como el sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Na-

Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002, Novena Época, con número
 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUAN-
DO SE OMITEN EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA Y SE HACEN
VALER EN ESCRITO POSTERIOR, FUERA DEL TÉRMINO QUE SEÑALA
EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA, SON EXTEMPORÁNEOS”.
Otro ejemplo de que podría ser mejor opción la transcripción del acto reclamado
y conceptos de violación puede constituirlo el que en ocasiones se omiten porque se
reparten copias fotostáticas de los mismos, fuera de la sentencia, como se desprende
del siguiente ejemplo de algún órgano jurisdiccional, donde efectúa un considerando
que dice:
174 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
No se transcribirán las consideraciones que sustentan el laudo reclamado, ni los
conceptos de violación expresados en su contra pues, por una parte, no existe
ninguna disposición legal que obligue a que obren formalmente en la sentencia,
inclusive, el artículo 77 de la Ley de Amparo no dispone nada al respecto con
tal de que se resuelvan las cuestiones efectivamente planteadas; y, por otra parte,
porque junto con esta resolución se ha entregado a los magistrados integrantes
de este cuerpo colegiado copia certicada de la sentencia y de los conceptos de
violación correspondientes, como se acordó en sesión de…
Sirve de apoyo a lo antes expuesto el criterio que este Tribunal Colegiado Auxi-
liar comparte, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito
en la tesis publicada en la página 406, Tomo IX, Abril de 1992, Materia Común,
Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que dice:
ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENI-
DO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, frac-
ción I, de la Ley de Amparo, sólo se inere la exigencia relativa a que las sentencias
que se dicten en los juicios de amparo contengan la jación clara y precisa de los
actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por
demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido
en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la
legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción
y, además, tal “omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un
examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de
los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación
esgrimidos por el peticionario de garantías.
También es aplicable al caso el criterio sustentado por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 pu-
blicada en la página 830, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Materia Común, Novena
Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTEN-
CIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos
integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas Generales’,
del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como
obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los
agravios para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sen-
tencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate,
derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia
175
AGUSTÍN ROMERO M. / I. J. GARCÍA / A. V. MORA / A. NAVARRO
y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de
legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente,
sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe
prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador
realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que
para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los plantea-
mientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente hayan hecho valer.
Como se ve, se pretende simplicar y sin embargo, el considerando aludido se
hace extenso con la justicación de la no transcripción.
Además, lo que constituye ya en sí el considerando del estudio del acto reclama-
do en relación con los conceptos de violación se efectúa una serie de transcripciones
que pueden evitarse si se cuenta en el propio documento sentencia, con el acto recla-
mado y conceptos de violación; véase:
Previamente al estudio de los conceptos de violación que expresa el quejoso, es
conveniente relatar las constancias que obran en el juicio laboral ****** y la Junta
responsable tomó en cuenta para dictar el laudo reclamado.
******, por conducto de su apoderado, demandó a: ****** con domicilio en
****** las siguientes prestaciones:
“a) El reconocimiento de que el actor ****** fue jubilado por la empresa de-
mandada y su pensión jubilatoria se estableció a la base del salario diario
ordinario al “100% (cien por ciento) más prestaciones contractuales co-
rrespondientes a la categoría de *******, jornada tres y que la categoría que
ocupó el actor durante el último año de servicios prestados como trabajador
de planta fue la categoría antes mencionada.
“b) La reformulación de la pensión jubilatoria del actor para el efecto de que se
integren y sigan integrando correctamente los incrementos que correspon-
dan a la pensión jubilatoria del actor, por haberse jubilado con la categoría
de ******, jornada tres; consecuentemente, se integre su pensión jubilatoria
con el salario diario ordinario que corresponde a la categoría antes mencio-
nada al 100% (cien por ciento) más las prestaciones consistentes en canasta
básica, gas, gasolina y aguinaldo a partir del uno de agosto de dos mil uno y
hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se dicte en el presente
juicio, incluyendo los incrementos que se generen durante la tramitación
del presente juicio y que anualmente ocurren a partir del uno de agosto de
176 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
cada año; consecuentemente, el pago de las diferencias que se han genera-
do por los incrementos anuales de la pensión jubilatoria otorgada por la
empresa demandada en favor del actor, así como también las diferencias en
el pago de los aguinaldos y prestaciones; en virtud de que los trabajadores
     
el importe de su pensión jubilatoria se incremente en el mismo porcentaje
que se incrementen los salarios a los trabajadores activos en las revisiones
contractuales y salariales; de modo que si el actor, durante el último año de
servicios se desempeñó con la categoría de ******, jornada tres y su pensión
jubilatoria se estableció a la base del salario ordinario correspondiente a di-
cha categoría al 100% (cien por ciento) más el pago de canasta básica, gas,
gasolina y aguinaldo se le debe pagar la pensión a la base del 100% (cien por
ciento) del salario ordinario correspondiente a la categoría con que se jubiló
más prestaciones contractuales; sin embargo, la empresa demandada le paga
su pensión jubilatoria a la base de una cantidad de dinero inferior a la que
corresponde el 100% (cien por ciento) del salario ordinario correspondiente
a la que fue jubilado el actor.”
El actor fundó su pretensión en que, el uno de diciembre de mil novecientos
noventa, las paraestatales demandadas le otorgaron la jubilación por reajuste de

en términos de las cláusulas 20 y 134 del Contrato Colectivo de Trabajo y de la
orden de pago de pensión jubilatoria y recibo ****** de veinte de noviembre de
mil novecientos noventa se advierte que se le otorgó al 100% (cien por ciento)
del salario ordinario que percibía en la categoría de ******, jornada **, más los
conceptos de gas, gasolina y canasta básica; además, rerió que de conformidad
con la cláusula 135 del contrato colectivo tiene derecho a que su pensión jubi-
latoria se incremente anualmente en el mismo porcentaje que se otorgue a los
empleados activos en las revisiones contractuales y salariales; por tal motivo, es
evidente que la pensión jubilatoria que le otorgaron debía ser incrementada hasta
igualarse al sueldo que perciben los operarios especialistas electricistas en activo
de acuerdo a los Tabuladores de Salarios en los que se aplican los porcentajes con
efectos a partir del uno de agosto de cada año transcurrido.
En la audiencia de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro el representante legal
del actor, aquí quejoso, amplió el capítulo de hechos de su ocurso inicial de deman-
da y señaló que a su representado le fue otorgada la jubilación con fundamento en
la cláusula 148 del contrato colectivo de trabajo que establece que el monto de la
177
AGUSTÍN ROMERO M. / I. J. GARCÍA / A. V. MORA / A. NAVARRO
pensión se jará con base en el salario ordinario que percibía el trabajador, pues
se jubiló cuando tenía cincuenta y siete años de edad y treinta y cuatro años,
seis días de antigüedad; como a los jubilados les corresponden los mismos incre-
mentos que se otorguen a los trabajadores activos, el monto de su pensión debe
ser equivalente al salario ordinario correspondiente a la categoría en la que fue
jubilado; motivo por el que deben de pagarse a su representado las diferencias
generadas desde que se le otorgó su jubilación hasta que se regularice su pago.
Al contestar la demanda, el apoderado de ****** negó los hechos base de las
acciones ejercidas por el actor, opuso las excepciones y defensas que estimó per-
tinentes, reconvino al actor principal y le demandó las siguientes prestaciones:
“a) El reconocimiento de que obtuvo su jubilación bajo la regla I en base a
la cláusula 148 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en la industria
petrolera en el bienio 1989-1991 (mil novecientos ochenta y nueve-mil no-
vecientos noventa y uno) y que en dicha fracción se establece que la pensión
jubilatoria se calculará en base al 80% (ochenta por ciento) del salario ordi-
nario.
“b) Consecuentemente de lo reclamado en el inciso anterior, se reclama la devo-
lución del 20% (veinte por ciento) de la pensión jubilatoria que viene per-
cibiendo el demandado en el presente y futuro resultado de que se le otorgó
una pensión jubilatoria desde el uno de diciembre de mil novecientos no-
venta al 100% (cien por ciento) cuando la pensión jubilatoria conforme a la
fracción I se calcula sobre el 80% (ochenta por ciento) del salario ordinario,
por lo que se demandan las diferencias de pensión jubilatoria resultante del
20% (veinte por ciento) que excede.
“c) La devolución y pago de las prestaciones relativas a la canasta básica, gas y
gasolina que se le viene cubriendo al demandado en reconvención, puesto
que en la fracción I de la cláusula 148 del Contrato Colectivo de Trabajo
vigente en el bienio 1989-1991 (mil novecientos ochenta y nueve mil nove-
cientos noventa y uno), cuando obtuvo su jubilación el uno de diciembre de
mil novecientos noventa se establece que la pensión jubilatoria, para su cál-
culo, se tomará únicamente el salario ordinario mas no las prestaciones de
canasta básica, gas y gasolina, por lo que se reclama la devolución y pago
de la cantidades que resulten de las pagadas hasta la cumplimentación del
laudo.”
178 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
En la audiencia de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, el actor raticó su
escrito inicial de demanda y su ampliación y contestó por escrito la reconvención
planteada por las empresas demandadas; asimismo, el apoderado de ****** con-
testó por escrito la ampliación a la demanda.
En la etapa de admisión de pruebas el actor ofreció y se le admitieron las siguientes:
   
en audiencia de ocho de noviembre de dos mil cuatro (foja 181).
II) Las documentales consistentes en:
1) Copia fotostática de las cláusulas 22, 148, 194 y 195 del Contrato Colec-
tivo de Trabajo celebrado entre *****, bienio 1989-1991; y de las cláusulas
1, 20, 45, 135, 181, 182, 183 y anexo 1 del Contrato Colectivo de Trabajo
celebrado entre ******, bienio 2001-2003 (fojas 73 a 143).
2) Copia fotostática de ocho recibos de pago de pensión jubilatoria expedidos
por ***** a nombre de ****** por diversos períodos y cantidades (fojas 144
a 151).
3) Copia fotostática de la orden de pago de pensión jubilatoria ****** expedida
el veinte de noviembre de mil novecientos noventa por el jefe del Depar-
tamento de Personal o agente de ventas de ****** a nombre de ****** (foja
152).
 
****** expedida el uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve por el
jefe del Departamento de Personal o agente de ventas de ****** a nombre
de ****** en la categoría de ****** (foja 153).
5) Copia fotostática del recibo ****** con que ****** recibió $36’134,520.00
(treinta y seis millones ciento treinta y cuatro mil quinientos veinte viejos
pesos) por concepto de prima de antigüedad por treinta y cuatro años, siete
días de servicio prestados a ****** en términos de la fracción IV de la cláu-
sula 148 del pacto laboral (foja 154).
6) Copia fotostática del anexo 1 ‘Tabla de salarios ordinarios diarios’ vigente
  
155).
7) Copia fotostática de la tabla de salarios ordinarios para el personal de tur-
no jo nocturno “J-3” expedida por la Gerencia Corporativa de Recursos
Humanos de la Sección Corporativa de Administración de ****** vigente a
partir del uno de agosto de dos mil dos (foja 156).
179
AGUSTÍN ROMERO M. / I. J. GARCÍA / A. V. MORA / A. NAVARRO
8) Copia fotostática de la tabla de salarios ordinarios diarios (incluye el tiempo
extra jo) vigente a partir del uno de agosto de dos mil tres (foja 157).
III) La inspección ocular a practicarse sobre recibos de salario relativos a los
trabajadores que se desempeñen en la categoría de *******, jornada *, ni-
vel **, así como recibos de pensión, contratos y tarjetas de trabajo, orden
de pago de pensión jubilatoria ******, recibo niquito de pago de prima de
antigüedad y recibos de salarios del actor, por el período comprendido del
treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve al veinticuatro de
mayo de dos mil cuatro (foja 179).
IV) El dictamen pericial contable que deberá practicarse sobre los contratos co-
lectivos de trabajo y su anexo 1, recibos de pago de pensión y de salarios,
tabuladores de salarios relativos a los trabajadores de la empresa demandada
que se desempeñen con la categoría de ******, jornada *, nivel **, por el
periodo comprendido del dos mil uno al dos mil tres (fojas 365 a 369).
V) La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
El apoderado de ******* ofreció y se le admitieron:
 
ocho de noviembre de dos mil cuatro (foja 181).
II) La documental consistente en copia fotostática de la cláusula 135 del Con-
trato Colectivo de Trabajo celebrado entre ****** y el *******, bienio 2001-
2003 y de las cláusulas 1, fracción XX, 148 y 267 del Contrato Colectivo de
Trabajo celebrado entre ******* y el ******, bienio 1989-1991 (fojas 163 a
168).
III) La inspección ocular a practicarse sobre tarjetas de trabajo, kárdex, acuerdo
de jubilación, orden de pago de pensión jubilatoria, recibos de pago de pen-
sión y pago de aguinaldos a nombre de ******, por el período comprendido
del uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve a la fecha en que se
practique (foja 335).
IV) El dictamen pericial contable que deberá practicarse sobre los recibos de
pago de pensión jubilatoria y orden de pago de pensión, así como respecto
de la cláusula 148 del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio
1989-1991 (fojas 200 a 207).
V) La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
180 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

a 403), en el que resolvió que la parte actora no probó sus acciones y las paraes-
tatales demandadas acreditaron sus excepciones y defensas. Por tanto, absolvió
a ****** y a ******* del cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas. Y, respecto de la reconvención formulada por las empresas deman-
dadas determinó que éstas no acreditaron sus acciones y el actor sí justicó sus
excepciones; por ende, absolvió a ******* del pago y cumplimiento de todas y
cada una de las prestaciones reclamadas.
           
de ****** respecto de la reconvención que planteó en su contra el apoderado de
las paraestatales demandadas en lo principal, pues dicha decisión es favorable al
interés jurídico del actor, quien es el promovente del presente juicio de garantías.
El apoderado del quejoso aduce que la Junta Federal responsable violó, en perjui-
cio de su representado, las garantías individuales tuteladas por los artículos 14 y
los diversos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque para calcular las
diferencias del monto de la pensión jubilatoria del actor debió tomar en cuenta
los incrementos anuales al salario ordinario diario desde la fecha en que éste se
jubiló y no únicamente los aplicables a partir del uno de agosto de dos mil tres,
pues el derecho para obtener el pago de la jubilación es imprescriptible.

Lo anterior es así, pues fue correcto que al dictar el laudo reclamado la Jun-
ta Federal responsable declarara procedente la excepción de prescripción que el
apoderado de las paraestatales demandadas opuso al contestar la demanda inicial
respecto de las prestaciones generadas con anterioridad al veintiséis de febrero de
 
al en que se presentó la demanda laboral (veintiséis de febrero de dos mil cuatro);
si se tiene en cuenta que el actor no pretende obtener una pensión jubilatoria,
sino su jación correcta por no haberse integrado con los conceptos a los que
tenía derecho conforme al contrato colectivo de trabajo correspondiente acción
que sí es imprescriptible, como se advierte del capítulo de hechos de su demanda
laboral el poderdante del actor aquí quejoso manifestó:
“...aclarándose que, además de la pensión jubilatoria, al actor se le pagan otras
prestaciones como son canasta básica, gas y gasolina con respecto a las cuales no
se genera diferencia alguna porque son prestaciones jas para todas las categorías
y los incrementos también son jos para todas las “categorías […]” (foja 2).
181
AGUSTÍN ROMERO M. / I. J. GARCÍA / A. V. MORA / A. NAVARRO
Entonces, si la pretensión de ******* fue, en esencia, obtener el pago de las di-
ferencias que resulten a partir del uno de agosto de dos mil uno del monto que

los que reciben los trabajadores en activo, es evidente que sí operó la prescripción
respecto de las diferencias que, suponiendo sin conceder, se hubieren generado
con anterioridad al veintiséis de febrero de dos mil tres pues, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, sólo es proce-
    
a la fecha de presentación de la demanda laboral y las subsecuentes que aún no
se hubiesen vencido; por tanto, fue correcto que la Junta responsable declarara
        
las prestaciones relativas a partir de la fecha en cita. Por consiguiente, es apli-
cable al caso, pero en su perjuicio, el criterio que invocó el apoderado legal del
quejoso en su demanda de garantías de rubro: “JUBILACIÓN, MONTO DE
LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES
IMPRESCRIPTIBLE.”
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Su-
prema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 296 publicada en la
página 238, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1 del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-2000 que dice:
“JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRES-
CRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y
NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubi-
lación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuer-
do de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación
extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de
una pensión por antigüedad a partir de que concluye la relación de trabajo; por
lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible
de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga dia-
riamente prescribiendo, únicamente, las acciones para demandar el pago de las
pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año en términos del artículo

El apoderado del quejoso aduce que la Junta Federal responsable infringió, en per-
juicio de su representado, las garantías individuales tuteladas por los artículos 14 y
16 de la Constitución Federal porque al dictar el laudo reclamado inadvirtió que:
182 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
a) En su escrito inicial de demanda no controvirtió la existencia de su derecho
a recibir los incrementos anuales en su pensión jubilatoria; sino el hecho de
que éstos no fueron aplicados correctamente en su pensión jubilatoria.
b) Para determinar la procedencia o no de las prestaciones que reclamó su po-
derdante en la demanda laboral, debió establecer la forma cómo se generó
su derecho al pago de la pensión jubilatoria, la manera en que ésta debió
incrementarse anualmente y cuál era la prueba idónea para acreditar que
procedían dichos incrementos; y,
c) Que en términos de la cláusula 135 del contrato colectivo de trabajo, las
demandadas se encuentran obligadas a incrementar cada año la pensión
jubilatoria que percibe su representado en los mismos porcentajes que se
otorgan a los trabajadores activos en las revisiones contractuales y salariales;
de ahí que si la pensión jubilatoria del actor se le otorgó en términos de la
cláusula 148 del citado pacto colectivo a la base del salario ordinario diario
correspondiente a la categoría en que se desempeñaba, más las prestacio-
nes contractuales: gas, gasolina, canasta básica y aguinaldo, lo cierto es que
para determinar si el incremento salarial fue aplicado correctamente o no
en términos de lo dispuesto por los artículos 17 y 393 de la Ley Federal del
Trabajo se debía atender a los incrementos anuales, otorgados a los emplea-
dos, que aparecen en los tabuladores de salarios, ya que en este documento
quedan pactados en forma objetiva los nuevos salarios con los incrementos
que corresponden a la categoría de cada trabajador que, en su caso, era el de
******, jornada *, tal como se acreditó en autos.
-
lación, son infundados pues a pesar de ser cierto que la Junta Federal responsable
omitió pronunciarse sobre cómo se generó el derecho del hoy quejoso a recibir su
pensión jubilatoria y cómo es que se incrementa anualmente; también lo es que,
como lo aduce el apoderado del quejoso, se concedió al actor la pensión jubilato-
ria en términos de lo dispuesto por la cláusula 148 del contrato colectivo de tra-
bajo, bienio 1989-1991, celebrado entre *******, la cual dice, en lo conducente:
Cláusula 148. Serán incluidos en las cláusulas relativas de este contrato colec-
tivo de trabajo, como jubilados, los trabajadores que reúnan los requisitos abajo
consignados.
183
AGUSTÍN ROMERO M. / I. J. GARCÍA / A. V. MORA / A. NAVARRO
    
total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Jubilaciones por vejez. Los trabajadores que acrediten 25 (veinticinco) años
de servicios y 55 (cincuenta y “cinco) años de edad, tendrán derecho a una
pensión pagadera catorcenalmente, que se calculará tomando como base
el 80% (ochenta por ciento) del promedio de salarios ordinarios que ha-
yan disfrutado en puestos permanentes en el último año de servicios y en
proporción al tiempo laborado en cada uno de dichos puestos, salvo que su
último puesto de planta lo haya adquirido 60 (sesenta) días antes a la fecha
de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de
este último puesto para establecer su pensión jubilatoria; por cada año más
de servicios prestados después de cumplidos los 25 (veinticinco), la pensión
jubilatoria se incrementará en un 4% (cuatro por ciento) hasta llegar al
100% (cien por ciento) como máximo. Si se acreditan treinta años o más
de servicios, la base para jar la pensión será el salario del puesto de planta
que tenga asignado el trabajador al ser jubilado, siempre que también acre-
dite el interesado tener 55 (cincuenta y cinco) años de edad como mínimo. Si
se acreditan 35 (treinta y cinco) años o más de servicios, sin límite de edad, se
tomará como base para jar la pensión, el salario del puesto de planta que
tenga en el momento de obtener su jubilación. En este último caso y en el
de 30 (treinta) años o más con 55 (cincuenta y cinco) o más de edad, previo
acuerdo con el Sindicato, el patrón tendrá la facultad de jubilar al trabajador
y éste la obligación de aceptar su jubilación […]”
Por otra parte, de la orden de pago de pensión jubilatoria expedida el veinte de
noviembre de mil novecientos noventa por el jefe del Departamento de Personal
o agente de Ventas de ***** a nombre del aquí quejoso, ******, se advierte que
el salario ordinario diario de la categoría ****, que equivale a ***** , jornada *
 -
bilado), es de *****, cuyo monto total se integraba por los siguientes conceptos:
salario tabulado diario *****; tiempo extra jo o iguala *****; 30% (treinta por
ciento) fondo de ahorros *****; ayuda para renta de casa *****; incremento jo
fondo de ahorro *****; y, despensa *****; por lo que, al haberse jubilado a la
base del 100% (cien por ciento) de dicho salario le correspondieron ***** como
pensión jubilatoria diaria.
184 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
De ahí que, de conformidad con la fracción I de la cláusula 148 del citado con-
trato colectivo de trabajo, bienio 1989-1991, los incrementos a la pensión jubi-
latoria otorgada al quejoso, ******, desde el uno de diciembre de mil novecientos
noventa no deben ser iguales al porcentaje que reciben los trabajadores sindicali-

salario ordinario diario sólo sirvió como base para integrar la pensión jubilatoria
de que disfruta.
Lo anterior es así, pues el primer párrafo de la cláusula 135 del contrato colectivo de
trabajo, bienio 2001-2003, en la que el apoderado del actor-quejoso apoyó el
derecho de éste a percibir las prestaciones que reclama a las demandadas, señala
lo siguiente:
“Cláusula 135
su pensión se incremente anualmente con el mismo porcentaje que se otorgue a
los trabajadores en las revisiones contractuales y salariales [...]”
Empero, dicho numeral no establece que las pensiones a que tienen derecho los
  
monto con que se incrementa el salario ordinario diario del personal en activo,
sino dispone que se incrementarán anualmente en el mismo porcentaje que se
les otorgue en las revisiones contractuales y salariales; por consiguiente, si los
dictámenes periciales en materia de contabilidad rendidos por los peritos desig-
nados por las partes actora y demandadas son coincidentes en determinar que
los porcentajes en que se incrementó la pensión jubilatoria del actor, ******, cada
año a partir del uno de agosto de los años dos mil uno, dos mil dos y dos mil
tres y fueron de 8.5% (ocho punto cinco por ciento) y 5% (cinco por ciento)
en salarios y en 2% (dos por ciento) y 4.3% (cuatro punto tres por ciento) equi-
valentes a ****, **** y **** diarios, respectivamente; los que efectivamente co-
rresponden a los incrementos hechos a la pensión jubilatoria del actor en dichas
anualidades, como se advierte de los recibos de pago de pensión que éste exhibió
en el juicio laboral (fojas 144 a 151) y que, como lo determinaron los peritos del
actor y de las paraestatales demandadas, corresponden a los mismos porcentajes
de aumento general de los salarios del personal en activo durante dos mil uno,
dos mil dos y dos mil tres; por ende, es claro que no existe diferencia alguna que
cubrir por concepto de incrementos a la pensión jubilatoria de ******; de ahí
que fue acertada la determinación de la Junta Federal responsable de absolver a
las demandadas ****** y ****** del pago y cumplimiento de las prestaciones que
les reclamó el actor.
185
AGUSTÍN ROMERO M. / I. J. GARCÍA / A. V. MORA / A. NAVARRO
En consecuencia, al haber resultado infundados los conceptos de violación ana-
 -
cede negar al quejoso la protección constitucional que solicitó.
Otro caso que comúnmente suele presentarse, son las síntesis de las considera-
ciones del acto reclamado y conceptos de violación, esto, dentro del considerando
relativo al estudio del asunto, como a continuación se transcribe:
SEXTO. Son fundados pero inoperantes en parte e inecaces en otra los con-
ceptos de violación acorde a las consideraciones que se expondrán en los párrafos
subsecuentes.
Tales argumentos se hacen consistir, en síntesis, en lo siguiente:
A) Que la causa de divorcio prevista en la fracción VII del artículo 141 del
Código Civil estatal no ha prescrito.
B) Que con los elementos de prueba ofrecidos se acreditan los elementos de la
causa de divorcio referida.
C) Que se acredita la causa de divorcio contenida en la fracción XVII del orde-
namiento en consulta al quedar demostrado la separación de los cónyuges
por más de dos años independientemente del motivo que originara la sepa-
ración.
        -
lación al inciso A), pues como lo señala el quejoso, si bien el artículo 152
del Código Sustantivo estatal establece que, el divorcio sólo puede ser de-
mandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis
meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se
funde la demanda; no puede tener aplicación la disposición en comento en
relación a la causa de divorcio de la fracción VII del referido ordenamiento,
     
-
ra continua, por lo que no es de tracto momentáneo, como así lo sustenta
 
texto son como siguen:
No. Registro: 272.191
Tesis aislada
Materia(s): Civil
186 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Cuarta Parte, XIX
Tesis:
Página: 98
“DIVORCIO POR CAUSALES CONTINUAS, PUEDE DEMANDARSE
MIENTRAS NO HAYA PERDÓN EXPRESO O TÁCITO (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE VERACRUZ). Aunque es verdad que de conformidad con
-
dado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses
siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funda la
demanda, también lo es que este precepto sólo es aplicable a las causales de tracto
momentáneo y no a las contínuas, como evidentemente lo es la de abandono se-
ñalada en la fracción VII del artículo 141 del propio código, pues el abandono o
separación de la casa conyugal se efectúa momento a momento, después de los
seis meses a que la propia fracción se contrae, y no deja de surtirse hasta en tanto
no haya mediado perdón expreso o tácito al respecto”.
Sin embargo, debe estimarse como inoperante el concepto de violación, pues
como se desprende de la lectura del acto combatido, la autoridad responsable
-
ditan los elementos constitutivos de la causa de divorcio, sustentando, en esen-
cia, las siguientes consideraciones.
a) Que la prueba confesional a cargo de la recurrente en nada benecia al
actor, al no reconocer haberse separado del hogar conyugal en forma injus-
ticada.
b) Que si bien reconoció estar fuera del domicilio conyugal, fue con motivo de
haber sido corrida del hogar conyugal por el actor a mediados de septiembre
de dos mil siete y que ello no es suciente para que se actualice la causa de
divorcio en comento.
c) Que a la presentación de la demanda –ocho de febrero de dos mil ocho– no
habían transcurrido los seis meses necesarios para que se acreditara dicha
causal.
d) Que aun cuando la demandada no hubiera acreditado que fue corrida del
domicilio conyugal, sí existió una causa justicada para abandonar dicho
187
AGUSTÍN ROMERO M. / I. J. GARCÍA / A. V. MORA / A. NAVARRO
           
como el material probatorio aportado por los contendientes, se puede con-
cluir que era evidente la incompatibilidad de caracteres y algunos indicios
de violencia intrafamiliar, por lo que no podría reprocharse a ninguno de
los cónyuges su salida del domicilio conyugal, pues de permanecer en el
mismo bajo las circunstancias citadas, podría ser de consecuencias perjudi-
ciales para los menores hijos, de ahí que por ese lado, tampoco se considera
acreditada la causa de divorcio.
e) Que la prueba testimonial tampoco benecia para acreditar la causa de di-
   
hechos, sino que tuvieron conocimiento a través del actor (quejoso), además
de existir contradicción en relación a lo armado por el accionante en re-
lación a la época en que dejaron de hacer vida marital, desde el primero de
febrero de dos mil seis, así como la separación del domicilio conyugal que
dice ocurrió a mediados de septiembre del citado año, cuando los testigos
expresan que las partes contendientes llevan más de dos años separados.
f) Que la declaración del menor *******, no aporta dato para soportar la causa

cómo ocurrieron los hechos, por lo tanto, el actor no prueba los elementos
constitutivos de la fracción VII del artículo 141 del Código Civil estatal.
Consideraciones que deben quedar intocadas y seguir rigiendo en virtud de que
el solicitante de amparo no hace valer argumentos concretos tendentes en des-
  
genérica, lo siguiente, a saber:
1) Que la sentencia recurrida transgrede el artículo 57 del Código Procesal
Civil estatal, al estimar que no se acreditan los elementos de la acción de di-
vorcio contenidos en las fracciones VII y XVII del artículo 141 del Código
Sustantivo del Estado.
2) Que la prueba testimonial tiene pleno valor probatorio al ser precisos
y coincidentes los testigos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y
lugar, conocían por sí mismos los hechos sobre los que declararon y no por
inducción ni referencia de otras personas.
3) Que se demostró que la ahora tercero perjudicada dejó de vivir con el sus-
crito desde el primero de febrero de dos mil seis sin causa justicada, por lo

188 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
la causa de divorcio prevista en la fracción XVII del artículo 141 del Código
Civil estatal.
4) Que con los elementos de prueba quedó demostrado que la ahora tercero
perjudicada abandonó el domicilio conyugal sin causa justicada por más
de seis meses, por lo que se acredita la hipótesis de la fracción VII del citado
ordenamiento.
Sin embargo, nada rebate en relación a los motivos por los cuales la autori-
   
     
recurrente en nada benecia al actor, al no reconocer la separación del hogar
conyugal en forma injusticada; que si bien reconoció estar fuera del domicilio
conyugal, fue con motivo de haber sido corrida del hogar conyugal por el actor
a mediados de septiembre de dos mil siete y que ello no es suciente para que se
actualice la causa de divorcio en comento; que a la presentación de la demanda
no habían transcurrido los seis meses necesarios para que se acreditara dicha
causal; que aun cuando la demandada no hubiera acreditado que fue corrida del
domicilio conyugal, sí existió una causa justicada para abandonar dicho domi-
 

los hechos, sino que tuvieron conocimiento a través del actor (quejoso), además
de existir contradicción entre lo sustentado por este y los testigos; que la declara-

precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos,
por lo tanto, el actor no demuestra los elementos constitutivos de la fracción VII
del artículo 141 del Código Civil estatal.
Así las cosas, aun cuando la causa de divorcio en cuestión no prescriba por los
motivos antes apuntados, no resulta suciente para conceder la protección fede-
ral, pues para la autoridad responsable, con independencia del tema prescriptivo,
al ocuparse de las pruebas ofrecidas en autos llegó a la conclusión de que tampo-
co se demostraban los elementos de la fracción VII del artículo 141 en comento
y, como se vio, el quejoso no destruye tales consideraciones, las cuales por sí solas
sustentan el acto combatido.

rubro y texto son los siguientes.
189
AGUSTÍN ROMERO M. / I. J. GARCÍA / A. V. MORA / A. NAVARRO
No. Registro: 178.786
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Abril de 2005
Tesis: IV.3o.A. J/4
Página: 1138
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR IN-
SUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUS-
TENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan ino-
perantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo
que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo
reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que
al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos con-
tinúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional.
De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insucientes,
pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección
constitucional solicitada”.
Con las anteriores consideraciones deben tenerse por atendidos los argumentos
del inciso B), al señalar el quejoso que con el material probatorio se demuestran
los elementos de la causa de divorcio de mérito; pero como dejamos establecido,
para la autoridad responsable no acontece así, sin ser destruidos los motivos al
respecto.
Por cuanto al inciso C), cabe decir lo siguiente.
Para poder ocuparnos de los citados argumentos, resulta pertinente hacer la pre-
cisión de la fecha, que para el quejoso, la tercero perjudicada abandonó el do-
micilio conyugal, atendiendo a la causa de divorcio que integra la litis (XVII), la
separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo
que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de
ellos.
Ahora bien, del escrito de demanda del juicio natural, en el capítulo de hechos,
el ahora quejoso precisó la fecha en que la tercero perjudicada supuestamente
abandonó el domicilio conyugal, al expresar lo siguiente:
190 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
“… que mi precitada esposa molesta porque el dicente decidió dar contestación
a la demanda de alimentos que instauró en mi contra, desde el día 1 (primero)
de febrero del año 2006 adoptó una conducta consistente en dejar de hacer vida
marital, optando por dejar de dormir en la recámara conyugal e irse al cuarto de
mi menor hija de nombre ****** lo cual resulta injuriante a mi persona, llegando
al grado de que a mediados del mes de septiembre del año 2006, decidió salirse
del domicilio conyugal junto con la precitada menor y se fue a vivir con su fami-
lia, sólo regresando por ropa y artículos personales que le eran necesarios para su
uso. De lo anterior debe entenderse que si desde el día 1 (primero) de febrero del
año 2006, tanto la señora ****** como el suscrito hemos estado viviendo sin ha-
cer vida marital y que al haber abandonado la precitada desde mediados del mes
de septiembre del 2006 el domicilio conyugal, es incuestionable nuestra separa-
ción matrimonial por más de dos años y el abandono en que ha incurrido ésta
del domicilio conyugal por más de seis meses. Sucesos que les constan a los…”.
De lo anterior queda patente que el ahora quejoso tuvo como fundamento para
 
del artículo 141 del Código Civil del Estado, que la separación matrimonial se
dio a partir de septiembre de dos mil seis.
En este sentido, la autoridad responsable sostuvo lo siguiente.
“… del escrito de demanda se advierte que el actor sostuvo que la demandada
se ausentó del domicilio conyugal desde mediados del mes de septiembre de
dos mil seis y si esto fuera así, es evidente que a la fecha de presentación de la
demanda, no habían transcurrido los dos años que exige la norma para decretar
el divorcio, de ahí que su acción resulte improcedente…”; consideración que
tampoco es rebatida por el quejoso de manera directa, concretándose en armar
que la separación se dio desde el primero de febrero de dos mil seis; sin embargo,
debe destacarse que como lo señala la sala de apelación y así fue precisado por el
ahora quejoso en su escrito de demanda relativa al juicio natural, los hechos se
dieron a partir de septiembre de dos mil seis.
Así las cosas, al no existir concepto de violación tendente en demostrar que,
contrario a lo considerado por la autoridad responsable, sí transcurrieron más
de dos años que reere la causa de divorcio en comento, por los motivos que
estimara pertinentes, tales motivos deben quedar intocados y seguir rigiendo la
sentencia combatida.

los conceptos de violación, resulta procedente negar el amparo y protección
de la justicia federal solicitados.
191
AGUSTÍN ROMERO M. / I. J. GARCÍA / A. V. MORA / A. NAVARRO
De ahí que, se considera innecesario tal método, pues no sólo conlleva la utili-
  -
tiones que constan en el capítulo de antecedentes, por lo cual considero debe darse
contestación de manera directa, como a continuación se ejemplica, con base a lo
último transcrito:
SEXTO. Son fundados pero inoperantes en parte e inecaces en otra los con-
ceptos de violación acorde a las consideraciones que se expondrán en los párrafos
subsecuentes.
En relación a que no ha prescito la causa de divorcio consistente en la separación
de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justicada, si bien el artículo
152 del Código Sustantivo estatal establece que, el divorcio sólo puede ser de-
mandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses
siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde
la demanda; no puede tener aplicación la disposición en comento en relación a la
        
la hipótesis en que se sustenta es de tracto sucesivo, o sea, la separación de la casa

es de tracto momentáneo.
Sirve de apoyo el criterio sustentando por la entonces Tercera Sala de la Suprema
    Se-
manario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, XIX, Sexta Época, con número
de registro en IUS 272191, de rubro siguiente: “DIVORCIO POR CAUSALES
CONTINUAS, PUEDE DEMANDARSE MIENTRAS NO HAYA PERDÓN
EXPRESO O TÁCITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).”
Sin embargo, debe estimarse como inoperante el concepto de violación, pues
el solicitante de amparo nada rebate en relación a los motivos por los cuales la

  -
cia al actor, al no reconocer la separación del hogar conyugal en forma injusti-
cada; que si bien reconoció estar fuera del domicilio conyugal, fue con motivo
de haber sido corrida del hogar conyugal por el actor a mediados de septiembre de
dos mil siete y que ello no es suciente para que se actualice la causa de divorcio
en comento; que a la presentación de la demanda no habían transcurrido los seis
meses necesarios para que se acreditara dicha causal; que aun cuando la deman-
dada no hubiera acreditado que fue corrida del domicilio conyugal, sí existió
una causa justicada para abandonar dicho domicilio; que la prueba testimonial
192 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
   

conocimiento a través del actor (quejoso), además de existir contradicción entre
lo sustentado por este y los testigos; que la declaración del menor no aporta
     
de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, no demostrando los
elementos constitutivos de su acción.
Así las cosas, aun cuando la causa de divorcio en cuestión no prescriba por los
motivos antes apuntados, no resulta suciente para conceder la protección fede-
ral, pues para la autoridad responsable, con independencia del tema prescriptivo,
al ocuparse de las pruebas ofrecidas en autos llegó a la conclusión de que no se
demostraban los elementos de la fracción VII del artículo 141 en comento y,
como se vio, el quejoso no destruye tales consideraciones, las cuales por sí solas
sustentan el acto combatido.
Sustenta lo antes expuesto, la tesis IV.3º.A. J/4, emitida por el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, visible en la página
mil ciento treinta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXI, Abril de 2005, Materia Común, Novena Época, con número de
   -
CIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATA-
CAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO
DE LA SENTENCIA COMBATIDA.”
Por cuanto hace a la fracción XVII del ordenamiento en consulta, esto es, la se-
paración por más de dos años independientemente del motivo que la origine, te-
nemos que la responsable la tuvo por improcedente pues, del escrito de demanda
del juicio natural, el ahora quejoso precisó la fecha en que la tercero perjudicada
supuestamente abandonó el domicilio conyugal, al expresar que esto ocurrió a
partir de septiembre de dos mil seis, de ahí que no habían transcurrido los dos
años que exige la norma, consideración que tampoco es rebatida por el quejoso
de manera directa, concretándose en armar que la separación se dio desde el
primero de febrero de dos mil seis.
De ahí que, al no existir concepto de violación tendente en demostrar que, con-
trario a lo considerado por la autoridad responsable, sí transcurrieron más de dos
años que reere la causa de divorcio en comento, por los motivos que estimara
pertinentes, deben quedar intocados y seguir rigiendo la sentencia combatida.

de los conceptos de violación, resulta procedente negar el amparo y protección de
la justicia federal solicitados.
193
AGUSTÍN ROMERO M. / I. J. GARCÍA / A. V. MORA / A. NAVARRO
Siguiendo con la cita de las múltiples formas en la redacción de sentencias de
amparo, tenemos los pies de página, que si bien, sirven para ofrecer información
adicional, en obras literarias que no pueda incluirse dentro del texto corriente de ma-
nera uida, en las sentencias de amparo constituyen incomodidad para el lector, más
     
fallo, contrariamente a lo que busca el autor de un libro, cuya nalidad sería incluir
referencias a la fuente o información que no pertenece a la idea general del argumen-

abuso de dichas referencias, en un texto jurídico, puede distraer o cortar la idea en
lo que se quiere dar a conocer.
A continuación se reproduce en contenido, lo mencionado con anterioridad,
como referencia en una resolución:
SEXTO. Este Tribunal Colegiado estima que en el presente caso se surte causa
de sobreseimiento, la cual se invoca en términos del artículo 74, fracción IV, de
la Ley de Amparo, que en su primer párrafo literalmente establece:
Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el
acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se reere
el artículo 155 de esta ley.
Ahora bien, de la demanda de amparo se desprende que se señaló como auto-
   
   
del acto reclamado a la ordenadora; sin embargo, el análisis integral de dicho
escrito permite advertir que el peticionario no le imputó acto concreto alguno.
Asimismo, de la lectura del informe justicado rendido por la citada autoridad,
no se aprecia tampoco que acepte la existencia de algún acto efectuado en ejecu-
ción de la sentencia combatida; debiendo ponderar además, que en términos del
   
el recurso de apelación que dio pauta a la tramitación de la segunda instancia, se
admitió en ambos efectos, lo cual suspende por mandato legal la ejecución de la
resolución recurrida.
De todo ello, se concluye que los actos imputados a la responsable de que se tra-
ta, no existen, y al no haber prueba en autos que lo desvirtúe, debe sobreseerse,
por disposición expresa del numeral citado al inicio del presente considerando.
No pasa inadvertido para este Tribunal, el criterio sustentado por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es:
194 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJE-
CUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE
IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PRO-
PIOS.
Pues, de su lectura y la ejecutoria que le dio origen, parten de la premisa de que
existan los actos de ejecución, y que en esa medida son reclamables en el amparo
directo; situación distinta a lo advertido en el caso que ahora se resuelve.1
[…]
1 TEXTO. La interpretación sistemática y lógica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), V
y VI, constitucional, y 158 de la Ley de Amparo, así como de los principios de indivisibilidad de la demanda, de
celeridad, de concentración y de economía procesal, que sustentan la procedencia del juicio de amparo directo,
permiten la impugnabilidad en esta vía de los actos de ejecución de las sentencias denitivas o laudos, cuando se
combaten como consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida a las resoluciones denitivas indicadas. Esta
armación encuentra apoyo en el hecho de que la competencia otorgada en la Constitución y en la Ley de Amparo
para que los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelvan
sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una sentencia denitiva o laudo, igualmente los faculta para
conocer y resolver sobre los actos de ejecución respectivos que no se impugnan por vicios propios, debido a que
entre la sentencia denitiva o laudo y su ejecución, con las características descritas, existe un vínculo jurídico causal
que hace lógico concluir que la ejecución corra, por derivación necesaria, la misma suerte de aquéllos.
Véase que la cita del texto de la tesis queda entonces muy alejada, y su contenido es
el apoyo de lo considerado, por lo cual, bastaría la simple referencia a los datos de

Por otra parte, un aspecto diverso a lo ejemplicado, y ya en sí con la propuesta
de este trabajo, es pertinente precisar también el aspecto didáctico, pues la transcrip-

natural. No olvidemos que en el caso de ociales judiciales, algunos se encuentran

primera instancia o haber litigado en alguna materia o bien haber presenciado una au-
diencia. Por ello la consulta directa al expediente para extraer los antecedentes, cons-
tituye un apoyo para nuestro personal y una preparación para futuras encomiendas,
por ser de relevante importancia la práctica de los conocimientos, con nes de supe-
ración personal, pues la conducta social no se puede predecir, ya que en la interacción
humana no existen determinismos sociológicos ni psicológicos. Éstos responden más
que nada a una construcción interior, esto es, la función cognitiva está al servicio de la
vida, es una función adaptativa, y por lo tanto, las ganas de superación harán que cada
persona organice su mundo experiencial y vivencial, de manera especíca y propia.
195
AGUSTÍN ROMERO M. / I. J. GARCÍA / A. V. MORA / A. NAVARRO
Conviene aquí citar a Carl Ransom Rogers (1997), psicólogo norteamericano,
cofundador del enfoque humanista en la psicología, de cuya teoría podemos derivar
lo necesario para la superación del ser humano, el explotar las bondades de su propia
 -
llos noveles integrantes del Poder Judicial de la Federación, la experiencia que da la
transcripción del problema jurídico permite desarrollar sus aptitudes. Así, considera
-
tan manifestarse y que se les dejen operar. La persona tiene una tendencia innata –por

La persona necesita crecer, no que se le cultive. Solamente requiere contar con
  -
bemos permitir que se desarrollen.

se ve impulsado a ser lo que genéticamente está diseñado para ser.
Todo individuo vive en un mundo continuamente cambiante de experiencias de las
cuales es el centro.
El hombre cambia y es bueno que cambie. Su campo “experiencial” está cam-
biando continuamente y con él su propio “yo”. Esta idea también resulta una cons-
tante en toda su obra.
Lo anterior no implica el abandono del personal para elegir libremente la con-
     
nuestro medio, del Secretario de Estudio y Cuenta y del titular correspondiente, a n
     

No pasa inadvertido que existen propuestas de fotocopiar constancias procesales
y repartir éstas con el proyecto de resolución; sin embargo, debemos tomar en cuenta
también que no siempre los documentos a fotocopiar vienen totalmente legibles, pues
la mayor parte de ellos presentan, rúbricas, subrayados, notas al margen, sellos sobre
texto, o con tinta tenue, lo que provoca que su lectura no sea uida, constituyendo así
distractores y las ampliaciones no resuelven dicha problemática (recuérdese la obliga-
ción procesal del secretario de sellar, foliar y rubricar los expedientes).
Es necesario ponderar el valor de nuestra salud, pues, al menos, el leer copias
que no sean legibles, hace cansada su lectura, logrando una tensión ocular que, a
       
de aumento. Hay que recordar que dependemos de la vista, más que de ningún otro
sentido, para movernos por el espacio que nos rodea, y que cada uno de los ponentes
revisa a la semana un promedio de veinte asuntos de las otras ponencias, en los que no
196 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
tuvo acceso directo a las constancias procesales, que serán discutidos en sesión, más los
 
valor la tarea del ocial al momento de transcribir, pues se eliminan las rúbricas, sellos
y demás distractores, por lo que se hace claro el texto.
En cuanto al ahorro de recursos materiales, con la transcripción de los documen-
tos, hace innecesario el fotocopiado de ellos, con el gasto que implica en consumo de
energía eléctrica, papelería y tóner para la impresión de lo que se fotocopia.

en determinados casos, como en los asuntos relacionados, en donde se omita trans-
cribir consideraciones del acto reclamado, pues ya constan en el juicio relacionado,
en términos del artículo 65 de la Ley de Amparo, por tratarse de juicios conexos en
los que se combate el mismo acto de autoridad. De igual manera se puede hacer
en materia laboral en donde el trabajador se inconforme sólo de algunas prestaciones
inobservadas por la autoridad responsable.
En conclusión, las transcripciones tanto de prestaciones, hechos, consideraciones
del acto reclamado, conceptos de violación o agravios, desde nuestro particular punto de
vista, se hacen necesarias, atendiendo a los principios de congruencia y exhaustividad,
aunado a la garantía de acceso la información de todo gobernado y a lo práctico del
análisis del asunto en un solo documento.
Esta propuesta, desde mi perspectiva, no se contrapone con el criterio de la Se-
gunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis con número de re-
Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XXXI, mayo de 2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O
AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA
Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA
SU TRANSCRIPCIÓN”; pues, en ella claramente destaca: “… no existe prohibición

de circuito, se hacen prudentes tales transcripciones.
197
AGUSTÍN ROMERO M. / I. J. GARCÍA / A. V. MORA / A. NAVARRO
Referencias
Bibliográf‌ica
ROGERS, Carl Ransom, El poder de la persona, Manual Moderno, México, 1997.
Fuentes de consulta
AGUILAR Morales, Luis María, Propuesta para jar lineamientos generales para la
elaboración de proyectos de resolución en el Consejo de la Judicatura Federal, 2005.
PARDO Rebolledo, Jorge Mario, “Simplicación de la estructura de las sentencias de
amparo”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, Número 21, México, 2006.
Normativas
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

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