De las transacciones

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VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.
ARTICULO 2942. La hipoteca extinguida por dación en pago, revi-
virá si el pago queda sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago
se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea
porque el acreedor la pierda en virtud de la evicción.
ARTICULO 2943. En los casos del artículo anterior, si el registro
hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la
nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho
para ser indemnizado por el deudor de los daños y perjuicios que se
le hayan seguido.
TITULO DECIMOSEXTO
DE LAS TRANSACCIONES
ARTICULO 2944. La transacción es un contrato por el cual las
partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controver-
sia presente o previenen una futura.
ARTICULO 2945. La transacción que previene controversias futu-
ras debe constar por escrito si el interés pasa de doscientos pesos.
ARTICULO 2946. Los ascendientes y los tutores no pueden tran-
sigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o bajo
su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los
intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.
ARTICULO 2947. Se puede transigir sobre la acción civil prove-
niente de un delito, pero no por eso se extingue la acción pública,
para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.
ARTICULO 2948. No se puede transigir sobre el estado civil de las
personas ni sobre la validez del matrimonio.
ARTICULO 2949. Es válida la transacción sobre los derechos pe-
cuniarios que de la declaración de estado civil pudieran deducirse a
favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la
adquisición del estado.
ARTICULO 2950. Será nula la transacción que verse:
I. Sobre delito, dolo y culpa futuros;
II. Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III. Sobre sucesión futura;
IV. Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;
V. Sobre el derecho de recibir alimentos.
ARTICULO 2951. Podrá haber transacción sobre las cantidades
que ya sean debidas por alimentos.
ARTICULO 2952. El fiador sólo queda obligado por la transacción
cuando consiente en ella.
ARTICULO 2953. La transacción tiene, respecto de las partes, la
misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse
la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley.

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