De las transacciones

Páginas322-324
ARTICULO 2937. La constitución de la hipoteca por los bienes
de hijos de familia, de los menores y de los demás incapacitados
se regirá por las disposiciones contenidas en el Título VIII, Capítulo
II; Título IX, Capítulo IX, y Título XI, Capítulos I y III del Libro Primero.
ARTICULO 2938. Los que tienen derecho de exigir la constitución
de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de
la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipo-
tecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar
el crédito; en ambos casos resolverá el Juez.
ARTICULO 2939. Si el responsable de la hipoteca designada en
las fracciones II, III y IV del artículo 2935 no tuviere inmuebles, no
gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo
2995, fracción I, salvo lo dispuesto en el Capítulo IX, del Título IX, del
Libro Primero.
CAPITULO IV
DE LA EXTINCION DE LAS HIPOTECAS
ARTICULO 2940. La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos
contra tercero mientras no sea cancelada su inscripción.
ARTICULO 2941. Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la
extinción de la hipoteca:
I. Cuando se extinga el bien hipotecado;
II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
III. Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el
bien hipotecado;
IV. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipo-
tecado, observándose lo dispuesto en el artículo 2910;
V. Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo
aplicación lo prevenido en el artículo 2325;
VI. Por la remisión expresa del acreedor;
VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.
ARTICULO 2942. La hipoteca extinguida por dación en pago, revi-
virá si el pago queda sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago
se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea
porque el acreedor la pierda en virtud de la evicción.
ARTICULO 2943. En los casos del artículo anterior, si el registro
hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la
nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho
para ser indemnizado por el deudor de los daños y perjuicios que se
le hayan seguido.
TITULO DECIMOSEXTO
DE LAS TRANSACCIONES
ARTICULO 2944. La transacción es un contrato por el cual las
partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controver-
sia presente o previenen una futura.

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