Trampas procesales en el juicio fiscal

AutorSergio Esquerra
Páginas50-54

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El juicio contencioso administrativo federal data de 1937 con la entrada en vigor de la Ley de Justicia Fiscal y con el nacimiento del Tribunal Fiscal de la Federación, hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Dicha institución, también conocida en el argot jurídico como juicio de nulidad, ha sido objeto de múltiples cambios en el transcurso de sus 80 años, todos relevantes en función de la época en que se presentaron y, por supuesto, dado el fin último que se persigue con éste, que desde su origen ha sido dotar al ciudadano mexicano de un instrumento legal que le permita esgrimir defensa en contra de los actos de la administración pública activa que por irregulares laceren su esfera particular de bienes y derechos.

Ahora bien, el pasado 27 de enero se publicó el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y del Código Fiscal de la Federación”, por el que se crea una modalidad adicional al juicio contencioso administrativo federal: el juicio de resolución exclusiva de fondo.

El decreto en cuestión incide de forma directa en el sistema de justicia administrativa y fiscal federal de nuestro país y tiene muchos puntos merecedores de comentarios; desafortunadamente, los menos positivos y los más negativos.

Esta nueva vía que, según precisa el legislador en su exposición de motivos, se sustenta y privilegiará los principios de oralidad, celeridad, resolución sustantiva y proporcionalidad, pretendidamente para lograr resoluciones rápidas e imparciales y dejar de lado exceso de formalismo procesal, en realidad limita y afecta el legítimo derecho de defensa de los justiciables y, por ende, se revelará en la práctica como una verdadera trampa procesal.

Nunca antes había discordado con los criterios de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON); sin embargo, en esta ocasión no puedo estar de acuerdo en torno del cúmulo de bondades que erróneamente ha atribuido al juicio de resolución exclusiva de fondo en el pronunciamiento que hizo y que actualmente se encuentra publicado para consulta en su página web: www.prodecon.gob.mx.

Es así porque, contrariamente a lo expuesto por la PRODECON, no creo que el juicio de resolución exclusiva de fondo sea un avance importante que haga más eficaz, completa y expedita la justicia administrativa y fiscal federal, pues en realidad evidencia el poco o nulo conocimiento del legislador en la materia.

Lo anterior, dado que el juicio de resolución exclusiva de fondo constituye un proceso jurisdiccional que, por un lado, transgrede al justiciable que opte por agotarlo en sus derechos fundamentales de seguridad jurídica de debido proceso legal y acceso a la justicia (que incluye la tutela judicial efectiva), reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, por el otro, en sus pocos aspectos positivos genera una desigualdad procesal injustificada para quien no agote tal vía.

Al tenor, comienzo por destacar que, en términos del tercer párrafo del artículo 58-17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), al optarse por el juicio de resolución exclusiva de fondo necesariamente debe renunciarse a la posibilidad de denunciar ilegalidades de forma en la actuación de la autoridad, lo que desde luego implica una indebida limitación al legítimo derecho de defensa de los justiciables, que además, y por si fuera poco, lleva consigo la convalidación de parte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) de actos y resoluciones ilegales, y, por supuesto, de los que le sean frutos viciados.

Y lo anterior no sólo resulta incorrecto, sino atroz, en un Estado de Derecho, dado que una ilegalidad, sea de forma o de fondo, es un vicio que incide negativamente en el acto de la autoridad y trasciende sus efectos, y que, como tal, no puede en modo alguno ser consentido por el justiciable que ha hecho valer su legítimo derecho de defensa en su contra, mucho menos por los órganos encargados de impartir justicia.

Es tal el retroceso con la limitación en cuestión que se hace letra muerta el antepenúltimo y último párrafos del artículo 51 de la LFPCA, y, por supuesto, criterios tan importantes y trascedentes que al respecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en torno del estudio preferente y obligatorio de las facultades y la competencia de la autoridad y su debida fundamentación en los actos y las resoluciones que emita, por ser estas cuestiones de orden público e interés social.1Lo que de ninguna manera se puede justificar, porque en el juicio de resolución exclusiva de fondo se observarán los principios de oralidad y celeridad, ya que una reforma progresista acorde con los derechos fundamentales y humanos pro persona y pro actione, reconocidos en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hubiese incluido esos principios en el juicio tradicional sin necesidad de poner límites a las defensas de los justiciables, que quedan a tal grado maniatados por la nueva vía que ni siquiera en los casos...

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