Tramites y servicios

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas16-16

Page 16

Capítulo I Del registro de libros de actas y administradores de condominios

ARTICULO 86. Los administradores de los condominios en el Distrito Federal, estarán obligados a inscribir su registro ante la Procuraduría cuando:

I. Sus nombramientos consten en los libros de actas de las Asambleas de Condóminos, aprobados por esta Procuraduría;

II. Sus nombramientos sean consecuencia de mandatos judiciales;

III. Sus nombramientos sean acordados en la vía conciliatoria.

Por incumplimiento del presente artículo, la Procuraduría aplicará las medidas de apremio establecidas en la presente Ley.

ARTICULO 87. En el caso de construcción nueva y se constituya bajo el Régimen de Propiedad en condominio, el primer administrador será designado por el propietario del condominio, hasta en tanto sea elegido un administrador condómino o profesional, registrándolo ante la procuraduría en un plazo previsto en la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.

ARTICULO 88. Se expedirán constancias y copias certificadas de los documentos inscritos en el Registro de Administradores de Condominios, que obren en los archivos de la Procuraduría, a solicitud de la parte interesada, autoridad judicial o administrativa.

Capítulo II De la capacitación y certificación de los administradores profesionales

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