De la tramitación

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II. Cuando durante el procedimiento aparezca o sobrevenga al-
guna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo
anterior; y
III. En el caso de que el recurrente muera durante el procedimien-
to si su pretensión es intransferible o si su muerte deja sin materia el
recurso.
ARTICULO 15. El Secretario del Consejo Consultivo Delegacional
podrá, mediante acuerdo, habilitar días y horas para el desahogo o
continuación de las actuaciones que sean necesarias para la sustan-
ciación del recurso.
CAPITULO II
DE LA TRAMITACION
ARTICULO 16. Admitido el recurso, el Secretario del Consejo
Consultivo Delegacional pedirá de oficio los informes conducentes
a las dependencias del Instituto, las cuales deberán rendirlos en el
término de diez días naturales. Dicho Secretario, en vista de las cir-
cunstancias, podrá señalar un término mayor dentro del cual habrá
de rendirse el informe solicitado.
ARTICULO 17. Las probanzas se sujetarán a las reglas siguien-
tes:
I. Las pruebas documentales que no obren en poder del recurren-
te, pero que legalmente se encuentren a su disposición, si el oferente
cumplió con lo dispuesto por la fracción IV, párrafo segundo, del ar-
tículo 5 de este Reglamento, se requerirá al inconforme para que en
el término de quince días, contado a partir de la fecha en que surta
efectos la notificación conducente, exhiba la prueba, apercibido que
de no hacerlo en el plazo indicado, se declarará desierta la misma;
II. Al ofrecerse la prueba pericial, se indicarán los puntos sobre
los que versará y se designará perito, quien deberá tener título debi-
damente registrado de la profesión relativa a la materia sobre la cual
habrá de emitir su dictamen, salvo que se trate de actividades no
consideradas como profesionales por la ley. De no cumplir con los
requisitos que se indican, la prueba se desechará de plano.
El recurrente deberá presentar, ante la autoridad instructora, al pe-
rito en un plazo de cinco días contados a partir del siguiente a aquél
en que surta efectos la notificación del auto admisorio, a fin de que
acepte el cargo. El perito exhibirá su dictamen dentro de los quince
días siguientes al de su aceptación.
En caso que el recurrente no presente al perito, éste no acepte el
cargo o no exhiba el dictamen, en los términos señalados en el párra-
fo anterior, la prueba se declarará desierta.
Por una sola vez, por causa que lo justifique y antes de vencerse
el plazo de quince días, el recurrente podrá solicitar la sustitución de
su perito, señalando el nombre y domicilio de la nueva persona pro-
puesta. El nuevo perito, en un plazo de cinco días contados a partir
del siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del auto que
tuvo por sustituido al anterior perito, a fin de que acepte el cargo,
debiendo exhibir su dictamen dentro de los diez días siguientes al de
RGTO. RECURSO INCONFORMIDAD/DE LA TRAMITACION 14-17

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