Trabajos especiales

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CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

NORMAS QUE RIGEN A LOS TRABAJOS ESPECIALES

ARTICULO 181. Los trabajos especiales se rigen por las normas de este Título y por las generales de esta Ley en cuanto no las contraríen.

CAPÍTULO II TRABAJADORES DE CONFIANZA

CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA

ARTICULO 182. Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento.

PROHIBICION DE SINDICALIZACION PARA TRABAJADORES DE CONFIANZA

ARTICULO 183. Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

SE EXTIENDEN A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS

ARTICULO 184. Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo.

CAUSA DE RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO

ARTICULO 185. El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47.

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El trabajador de confianza podrá ejercitar las acciones a que se refiere el Capítulo IV del Título Segundo de esta Ley.

EL REGRESO A UN PUESTO DE PLANTA POR PARTE DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA

ARTICULO 186. En el caso a que se refiere el artículo anterior, si el trabajador de confianza hubiese sido promovido de un puesto de planta, volverá a él, salvo que exista causa justificada para su separación.

CAPÍTULO III TRABAJADORES DE LOS BUQUES

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS TRABAJADORES DE LOS BUQUES

ARTICULO 187. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a los trabajadores de los buques, comprendiéndose dentro de esta denominación cualquier clase de barco o embarcación que ostente bandera mexicana.

TRABAJADORES SUJETOS A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO

ARTICULO 188. Están sujetos a las disposiciones de este Capítulo, los capitanes y oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores, los radiotelegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros y personal de cámara y cocina, los que sean considerados como trabajadores por las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua, y en general, todas las personas que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero o fletador.

NACIONALIDAD DE LOS TRABAJADORES DE BUQUES

ARTICULO 189. Los trabajadores de los buques deberán tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

CALIDAD DE PATRONES POR PARTE DE LOS CAPITANES

ARTICULO 190. Los capitanes, entendiéndose como tales a quienes ejercen el mando directo de un buque, tienen con respecto a los demás trabajadores la calidad de representantes del patrón.

PROHIBICION DE SER TRABAJADORES DE BUQUES A LOS MENORES QUE SE INDICAN

(R)

ARTICULO 191. Queda prohibido el trabajo a que se refiere este Capítulo a los menores de dieciséis años y el de los menores de dieciocho en calidad de pañoleros o fogoneros. (DOF 12/06/15)

NO HAY RELACION DE TRABAJO CON LAS PERSONAS QUE SE INDICAN Y QUE SON INTRODUCIDAS AL BUQUE

ARTICULO 192. No se considera relación de trabajo el convenio que celebre a bordo el capitán de un buque con personas que se hayan introducido a él y que tenga por objeto devengar, con servicios personales, el importe del pasaje, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Tampoco se considerará relación de trabajo el convenio celebrado en los tér-minos del párrafo anterior, con los mexicanos que deban repatriarse, a solicitud del Cónsul respectivo.

SITUACION LABORAL DE LAS PERSONAS QUE PRESTEN SERVICIOS DURANTE LA ESTANCIA DEL BUQUE EN EL PUERTO

ARTICULO 193. Las personas que presten sus servicios a bordo exclusivamente por el tiempo en que el buque se encuentre en puerto, quedan sujetas a las disposiciones del presente Capítulo en lo que sean aplicables.

Cuando los buques se hagan a la mar sin que hayan podido desembarcar las personas a que se refiere el párrafo anterior, serán considerados trabajadores hasta que se restituyan a su lugar de origen, y tendrán los derechos y obligaciones que se consignan en este Capítulo.

COMO SE HARAN CONSTAR LAS CONDICIONES DE TRABAJO

ARTICULO 194. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Un ejemplar quedará en poder de cada parte, otro se remitirá a la Capitanía del Puerto

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o al Cónsul mexicano más cercano, y el cuarto a la inspección del trabajo del lugar donde se estipularon.

CONTENIDO DEL ESCRITO EN EL QUE CONSTEN LAS CONDICIONES DE TRABAJO

ARTICULO 195. El escrito a que se refiere el artículo anterior contendrá:

I. Lugar y fecha de su celebración;

II. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, y domicilio del trabajador y del patrón;

III. Mención del buque o buques a bordo de los cuales se prestarán los servicios;

IV. Si se celebra por tiempo determinado, por tiempo indeterminado o por viaje o viajes;

V. El servicio que deba prestarse, especificándolo con la mayor precisión;

VI. La distribución de las horas de jornada;

VII. El monto de los salarios;

VIII. El alojamiento y los alimentos que se suministrarán al trabajador;

IX. El período anual de vacaciones;

X. Los derechos y obligaciones del trabajador;

XI. El porcentaje que percibirán los trabajadores cuando se trate de dar salvamento a otro buque; y

XII. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

TERMINO QUE COMPRENDERA LA RELACION DE TRABAJO POR VIAJE

ARTICULO 196. La relación de trabajo por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del trabajador hasta concluir la descarga del buque o el desembarque de pasajeros en el puerto que se convenga.

Si es por tiempo determinado o indeterminado se fijará el puerto al que deba ser restituido el trabajador, y a falta de ello, se tendrá por señalado el del lugar donde se le tomó.

SITUACION DE LOS TRABAJADORES MEXICANOS EN BUQUES EXTRANJEROS

ARTICULO 197. Para la prestación de servicios de trabajadores mexicanos en buques extranjeros se observará lo dispuesto en el artículo 28.

LOS DIAS DE DESCANSO CUANDO EL BUQUE SE ENCUENTRE EN EL MAR

ARTICULO 198. Cuando el buque se encuentre en el mar y la naturaleza del trabajo no permita el descanso semanal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 73.

PERIODOS VACACIONALES DE LOS TRABAJADORES DE BUQUES

ARTICULO 199. Los trabajadores tienen derecho a un período mínimo de doce días laborables de vacaciones anuales pagadas, que se aumentará en dos días laborables, hasta llegar a veinticuatro, por cada año subsecuente de servicios. Con posterioridad se aumentará el período de vacaciones en dos días por cada cinco años de servicios.

Las vacaciones deberán disfrutarse en tierra, pudiendo fraccionarse cuando lo exija la continuidad del trabajo.

SALARIOS DISTINTOS Y EL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD DE SALARIO

ARTICULO 200. No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si se presta en buques de diversas categorías.

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OPCION DE PAGAR LOS SALARIOS EN EL EQUIVALENTE EN MONEDA EXTRANJERA

ARTICULO 201. A elección de los trabajadores, los salarios podrán pagarse en el equivalente en moneda extranjera, al tipo oficial de cambio que rija en la fecha en que se cobren, cuando el buque se encuentre en puerto extranjero.

AUMENTO DE SALARIOS POR PROLONGACION DEL VIAJE

ARTICULO 202. Los trabajadores por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de salarios en caso de prolongación o retardo del mismo.

Los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.

EL DISFRUTE DE LOS SUELDOS Y SALARIOS DE LA PREFERENCIA SEÑALADA EN EL

ARTICULO 113

ARTICULO 203. Los salarios y las indemnizaciones de los trabajadores disfrutan de la preferencia consignada en el artículo 113, sobre el buque, sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes. A este efecto, el propietario del buque es solidariamente responsable con el patrón por los salarios e indemnizaciones de los trabajadores. Cuando concurran créditos de trabajo procedentes de diferentes viajes, tendrán preferencia los del último.

OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS PATRONES

ARTICULO 204. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Proporcionar a bordo alojamientos cómodos e higiénicos;

II. Proporcionar alimentación sana, abundante y nutritiva a los trabajadores de buques dedicados al servicio de altura y cabotaje y...

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