Del trabajo de menores

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RGTO. FED. SEG. HIGIENE/DE LA VIGILANCIA... 155-163
ARTICULO 155. No se podrá utilizar el trabajo de mujeres en pe-
ríodo de lactancia, en labores en que exista exposición a sustancias
químicas capaces de actuar sobre la vida y salud del lactante.
ARTICULO 156. La mujer trabajadora que se desempeñe en los
lugares de trabajo señalados en el artículo 154 de este Reglamento,
deberá informar al patrón que se encuentra en estado de gestación,
inmediatamente después a que tenga conocimiento del hecho, exhi-
biéndole el certificado médico correspondiente, a fin de que éste la
reubique temporalmente en diversa actividad que no sea peligrosa,
insalubre o antihigiénica.
ARTICULO 157. Los patrones deberán observar estrictamente las
prescripciones médicas para la protección de la salud de las trabaja-
doras gestantes y del producto de la concepción.
CAPITULO SEGUNDO
DEL TRABAJO DE MENORES
ARTICULO 158. Las disposiciones de este Capítulo tienen por ob-
jeto proteger la vida, desarrollo, salud física y mental de los trabajado-
res menores a que se refiere el Título Quinto Bis de la Ley.
ARTICULO 159. No se podrá utilizar a personas de catorce a die-
ciséis años de edad, en las labores peligrosas e insalubres a que se
refiere el artículo 154 del presente Reglamento.
ARTICULO 160. No se podrá utilizar el trabajo de los menores
de dieciocho años de edad, en labores que impliquen exposición a
radiaciones ionizantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear y en
el Reglamento General de Seguridad Radiológica.
TITULO SEXTO
DE LA VIGILANCIA, INSPECCION Y SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 161. La Secretaría a través de la Inspección Federal
del Trabajo, tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones constitucionales, de la Ley, de sus Reglamentos, de las
Normas y demás disposiciones aplicables en materia de seguridad
e higiene, la que contará con el auxilio de las autoridades del trabajo
de las entidades federativas y del Distrito Federal.
Cuando la Secretaría detecte el incumplimiento por parte de los
patrones de disposiciones jurídicas relacionadas con la materia de
seguridad e higiene en el trabajo, cuya aplicación y vigilancia com-
peta a otras dependencias de la Administración Pública Federal, lo
notificará a éstas para los efectos jurídicos procedentes.
ARTICULO 162. La función inspectiva en materia de seguridad e
higiene, se realizará en los términos que establece la Ley, sus Regla-
mentos y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTICULO 163. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo ante-
rior, la vigilancia del cumplimiento de las Normas podrá realizarse por
conducto de las unidades de verificación, laboratorios de pruebas y

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