Trabajo de comisionistas

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas293-319

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El trabajo de los comisionistas no reviste condiciones generales de trabajo especiales, salvo en la determinación del salario para efectos indemnizatorios; sin embargo, el tema hoy en día resulta complicado, pues se ha vuelto controversial, por una parte se discute la calidad de trabajador o bien de comisionista mercantil, y de ahí se deriva la obligatoriedad o no de inscribirlos ante el IMSS.

Por lo anterior, los empresarios se enfrentan con la disyuntiva acerca de contratar a los comisionistas mediante un contrato laboral; o uno de comisión mercantil y determinar la mejor opción para ellos.

Empero, no siempre la opción elegida es la correcta, pues en ocasiones se cae en simulaciones para evitar la carga laboral; no obstante, es mejor que se analice la situación de los comisionistas y se les dé el tratamiento adecuado para evitar problemas tanto con las autoridades laborales como con el IMSS y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit).

¿Qué es un comisionista?

El vocablo comisión surge por vez primera en el derecho canónico y es definido como aquella delegación otorgada a jueces nombrados para juzgar sobre una causa determinada.

El comisionista, según el Diccionario de la Real Academia Española, es "la persona que se emplea en desempeñar comisiones mercantiles". El concepto de comisionista también se define como la persona que media en un negocio o compra a cambio de una comisión.

En la actualidad existen dos tipos de comisionistas: los laborales y los mercantiles, y su tratamiento es distinto, por lo cual es importante conocer las características de cada uno de ellos.

Comisionista laboral

En términos del artículo 285 de la LFT, los comisionistas laborales son los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, y serán considerados trabajadores de las empresas en las que

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presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no realicen el trabajo personalmente o que sólo intervengan en operaciones aisladas.

Características de la relación laboral

Como se observa en la definición, los comisionistas laborales son considerados trabajadores de la empresa, por tanto, al estar subordinados al patrón deberán cumplir un horario de trabajo, presentar reportes diarios de venta, usar las instalaciones para realizar sus actividades y gozar de las prestaciones mínimas que la LFT otorga.

La prestación del servicio se formalizará por escrito a través de la celebración de un contrato individual de trabajo, a fin de constatar que el comisionista se obliga a prestar a la empresa un servicio personal subordinado mediante una retribución periódica convenida.

Es importante mencionar que el contrato laboral puede ser celebrado por tiempo determinado o indeterminado, dependiendo de las necesidades de la empresa contratante.

Los bienes, mercancías o servicios que ofrezca el comisionista estarán sujetos a las condiciones y a los precios señalados por la misma empresa, la cual a su vez le indicará las zonas de venta donde tendrá competencia.

Por otro lado, la LFT permite a un mismo comisionista prestar servicios a dos o más patrones, lo cual no significa que ese trabajador caiga en una concurrencia desleal; es decir, que ofrezca productos iguales de empresas competidoras entre sí, lo cual deberá evitarlo.

Cabe destacar que la prestación del servicio es personal y, por tanto, no es realizable mediante terceros.

Retribución de la prestación del servicio

De acuerdo con los artículos 286 al 289 de la LFT, los patrones podrán fijar la remuneración o salario de los comisionistas laborales bajo alguna de las modalidades siguientes:

1. Salario por comisión. Aquí se calcula una prima sobre el valor de las mercancías vendidas o colocadas, es decir, constituye un porcentaje determinado en relación con el número y el valor de las operaciones que el trabajador por comisión concrete. Dicho porcentaje, que tanto patrón como empleado fijan convencionalmente, será:

a) Una prima única, fijada cuando se perfecciona la operación.

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b) El pago inicial o anticipo, si se trata de una operación con sistema de pago mediante abonos, en la cual el derecho del comisionista a recibir su prima nace en el momento mismo en que se perfecciona ésta.

c) Los pagos periódicos, en el caso de ventas a plazos o en abonos, supuesto en el cual el derecho nace cuando los pagos se efectúan.

d) La combinación de pagos iniciales y periódicos.

En el caso de que se cancelen transacciones u operaciones pactadas en plazos o en abonos, el patrón no podrá reclamar las primas concedidas a los comisionistas, pues en términos del artículo 288 de la LFT, las primas que correspondan a los trabajadores no podrán retenerse o descontarse si después se deja sin efecto la operación que les sirvió de base.

De lo anterior se interpreta que cuando se cancelan operaciones a crédito, el trabajador comisionista no pierde el derecho a cobrar las comisiones por los pagos no realizados con motivo de la anulación, lo cual representa un beneficio del comisionista laboral.

2. Salario de garantía. Algunas empresas remuneran con comisiones a sus trabajadores de tal carácter; no obstante, reconocen el derecho a un salario de garantía y si las comisiones que devengan no alcanzan el monto del mismo, les otorgan el diferencial, lo cual significa que los comisionistas reciben como percepción mínima el importe del salario de garantía acordado.

Sin embargo, la práctica más utilizada es la de remunerar al comisionista con un salario de garantía equivalente al salario mínimo de la región económica en la que labore y adicionalmente se le otorga un porcentaje por venta efectuada. En consecuencia dichos trabajadores perciben salarios mixtos debido a que su salario se conforma por una parte fija y otra variable.

Derechos de los comisionistas

La LFT otorga, entre otros, los derechos siguientes a los comisionistas laborales:

1. Como una garantía, la LFT en su artículo 290 señala que el comisionista no podrá ser removido de la zona o ruta que se le haya asignado sin su consentimiento, pues en caso contrario el patrón estará incurriendo en una causal de rescisión. Es importante destacar que aun cuando se convenga en el contrato individual de trabajo que sí se puede modificar la ruta o zona del comisionista, dicho acuerdo no tendrá validez puesto que quebranta lo dispuesto por la ley laboral.

2. Como cualquier otro trabajador, el comisionista tiene derecho a disfrutar de las prestaciones otorgadas por la empresa tales como periodo y prima vacacional, aguinaldo, participación en las utilidades de la empresa, prima de antigüedad y, en su momento, la indemnización correspondiente, la cual será calculada en

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términos del artículo 289 de la LFT, el mismo que establece que se determinará con base en el promedio anual de percepciones del trabajador.

3. Constituye una causa especial de rescisión de las relaciones de trabajo de los comisionistas, la disminución importante y reiterada del volumen de las operaciones, salvo que existan circunstancias que justifiquen tales hechos. Se debe mencionar que lo anterior no procederá cuando la reducción de ingresos sea atribuible a una temporada baja para el negocio en el cual el trabajador presta sus servicios.

4. En su calidad de trabajador, el comisionista deberá ser inscrito ante el IMSS e Infonavit, a fin de que pueda gozar de su derecho a la seguridad social a través de las prestaciones en especie y en dinero que le correspondan, así como la posibilidad de obtener un crédito para vivienda otorgado por el Infonavit.

Comisionista mercantil

Los comisionistas mercantiles son los agentes de comercio, de seguros, vendedores, entre otros que realizan por mandato actividades de comercio, es decir, de comisión mercantil, en términos de los artículos 75 y 273 del Código de Comercio (CC).

Para que se dé la comisión mercantil es preciso que existan dos partes, que son:

1. Comitente. Es la persona que confiere la comisión mercantil.

2. Comisionista. Es la persona que desempeña la comisión mercantil.

En términos del artículo 285 de la LFT, la comisión mercantil surge cuando los comisionistas no ejecuten personalmente el trabajo, o cuando intervengan sólo en operaciones aisladas.

Se debe entender que no se realiza personalmente el trabajo cuando el comisionista constituye una empresa poseedora de elementos propios para cumplir el acto encomendado, y además está en posibilidades de prestar servicios al público en general.

En la comisión mercantil surge sólo una relación para uno o varios actos aislados que propician accidentalmente una dependencia entre comitente y comisionista; es decir, los contratos mercantiles se suscriben para realizar determinadas transacciones u operaciones y su periodo de vigencia concluye cuando éstas finalizan.

El comisionista para realizar su encargo no necesitará poder constituido en escritura pública, pues basta con que lo reciba por escrito o de palabra, sin embargo, cuando sea de palabra se debe ratificar éste por escrito. No obstante, el comisionista es libre de aceptar o no el encargo que le hizo el comitente, pero cuando se rehuse a realizar el encargo avisará tal hecho al comitente.

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Es importante mencionar que se contratan los servicios de los comisionistas mercantiles, a través de los contratos de comisión mercantil.

En términos del artículo 280 del CC, el comisionista mercantil debe desempeñar por sí los encargos que recibe, y no puede delegarlos sin estar autorizado para ello; sin...

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