Toma de muestras biológicas, un caso del derecho de defensa adecuada

AutorJosé Ramón Cossío Díaz - Raúl M. Mejía Garza - Ana Marcela Zatarain Barrett
CargoMinistro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y profesor del Instituto Tecnológico Autónomo de México.
Páginas4-15

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Resumen. Este artículo tiene como base el voto particular formulado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, en el Amparo Directo en Revisión 901/2015, fallado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En este se resolvió, entre otros temas, que no se vulnera el derecho de defensa adecuada establecido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, último párrafo, de la Constitución Federal, vigente para el anterior sistema penal. Con ello se plantean una serie de interrogantes que serán examinadas en este artículo, consistentes en determinar si las facultades de investigación del fiscal durante la indagatoria llevan al extremo de eximir la presencia de un abogado defensor que asesore al detenido sobre la obtención de una prueba o indicio que será extraído del cuerpo del detenido y si sostenerlo de esa forma vulnera el derecho a gozar de una defensa adecuada.

Abstract. This article it's based on a particular vote cast by the Minister José Ramón Cossío Díaz. It is based on the human right of adequate defense that the Mexican Constitution establishes in Article 20 (A), section IX, last paragraph, and it is about the right of the impute to get an attorney even during de investigation.

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SUMARIO: I. Introducción. II. Resolución dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 901/2015. III. Razones por las cuales se disiente de la resolución del Tribunal Pleno. IV. Fuentes de consulta

Introducción

Nuestro ordenamiento reconoce el derecho fundamental del inculpado de gozar de una defensa adecuada, el cual consiste en que toda persona acusada de haber cometido un delito, cuente con la asistencia efectiva de un defensor letrado en derecho, entendiéndose como tal, tanto su presencia física, como una ayuda material y técnicamente efectiva. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos de manera similar han sostenido que el derecho a gozar de una defensa adecuada nace desde el momento que se le atribuye a una persona una conducta delictiva y debe garantizarse durante el desarrollo de todo el proceso.

Sin embargo, existen diligencias o actuaciones durante la averiguación previa que por su urgencia o naturaleza, como acontece con la toma de muestras biológicas de orina del cuerpo del inculpado, conducen a plantearnos si en cualquier diligencia o actuación que realice el Ministerio Público durante la indagatoria con la presencia del inculpado o imputado, necesariamente este debe estar asesorado de un defensor que legalmente lo aconseje de manera previa o durante la misma, para estimar que se respetó su derecho a gozar de una defensa adecuada reconocido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, último párrafo, de la Constitución Federal, aplicable al sistema anterior.

En este artículo se expondrán las razones del por qué, las facultades de investigación del fiscal durante la indagatoria, de modo alguno llevan al extremo de eximir la presencia de un abogado defensor que asesore al detenido sobre la obtención de una prueba o indicio que será extraído de su cuerpo y el por qué de sostenerlo de manera diversa, sí vulnera el derecho a gozar de una defensa adecuada e, incluso, el principio de igualdad de condiciones que debe regir el procedimiento penal.

Resolución dictada por el tribunal pleno de la suprema corte de justicia de la nación en el amparo directo en revisión 901/2015

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció del amparo directo en revisión 901/2015, resuelto en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecisiete. Los antecedentes del asunto son los siguientes:

El caso derivó de una causa penal tramitada ante un Juzgado Penal de la Ciudad de México, en donde se dictó sentencia de condena al procesado por dos delitos de daño en propiedad

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culposo agravado. Inconforme, aquel interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia, únicamente sobre aspectos relativos a la individualización de las sanciones.

Contra dicha determinación el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien dictó sentencia el quince de enero de dos mil quince. En la sentencia el órgano colegiado consideró correcto que la autoridad responsable tuviera por acreditado el delito de daño a la propiedad culposo agravado, previsto y sancionado por el artículo 242, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, la responsabilidad penal del quejoso en su comisión y la individualización de sanciones fijadas por la Sala responsable, por lo que decidió negar el amparo solicitado.

Inconforme, el quejoso interpuso el recurso de revisión 901/2015 del que finalmente conoció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien determinó que en la materia de la revisión debía confirmarse la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.

Una vez superada la cuestión de procedencia, el Pleno dilucidó varios puntos, entre otros, si el artículo 242, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal al no definir la expresión que emplea de "estado de ebriedad", trasgrede el principio de legalidad en su vertiente de taxativi-dad, si la misma constituye una norma penal en blanco al no hacer una remisión a un reglamento para dar contenido al concepto referido y si se vulneró en perjuicio del quejoso el derecho a gozar de una defensa porque durante la diligencia de extracción de muestras biológicas efectuada en la indagatoria no estuvo asistido de abogado defensor que lo asesorara previamente a su realización.

El Tribunal Pleno por unanimidad de votos resolvió que el artículo cuestionado no quebranta el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. Lo anterior, en razón de que la expresión "estado de ebriedad" constituye un elemento normativo que al no estar dotado de significado especial por la ley requiere que sea valorado de forma cultural, de manera que para su encua-dramiento el juzgador debe atender al contexto que socialmente tiene asignada la expresión "estado de ebriedad".

Asimismo, porque consideró que el hecho de que no exista una definición legal de lo que debe entenderse por "estado de ebriedad" no significa violación al principio de legalidad, pues tal situación no depende de los vicios de redacción e imprecisión en que el legislador ordinario pueda incurrir, en atención a que este no se encuentra obligado a definir todos y cada uno de los términos que en los ordenamientos jurídicos se utilizan, al tenor de las consideraciones expuestas en la jurisprudencia (1VJ. 117/2007) de rubro: LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL

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LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.

Del mismo modo, por unanimidad de votos, se determinó que tampoco dicha norma constituye una norma penal en blanco por contener la expresión "estado de ebriedad" y no hacer remisión a un reglamento para dar contenido a la citada expresión. Lo anterior, en esencia, porque se trata de un elemento normativo de valoración cultural que deberá ser ponderado por el juzgador a efecto de dotarlo de contenido al momento de aplicar la norma y en todo caso ese aspecto comprenderá cuestiones de legalidad no así de constitucionalidad.

Luego, en la sentencia se examinó el tema relativo a determinar si se vulnera o no el derecho del inculpado a contar con una defensa adecuada contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, último párrafo, de la Constitución Federal, aplicable al caso1, al extraerle muestras biológicas durante la averiguación previa, sin la asistencia de defensor oficial o particular. Al respecto la mayoría del Tribunal Pleno2 consideró que tal diligencia no requiere de la asistencia de un defensor que aconseje al inculpado o imputado para llevarla a cabo, por lo que si la misma se realizó sin asesoría alguna, ello no implica que existió vulneración al derecho a gozar de una defensa adecuada, pues el fiscal actuó en uso de sus facultades de investigación.

En efecto, en la citada sentencia se estableció que el derecho a gozar de una defensa adecuada tutelada en el citado numeral constitucional, nace en el momento que...

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