¿Diferencias entre títulos de crédito y títulos-valor? Aspectos destacables de su manejo

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Las operaciones y actividades comerciales que se realizan entre particulares, sean personas físicas o morales; por lo general, se consignan por escrito para dejar constancia del acuerdo de las partes sobre los derechos y obligaciones que asumirán cada una.

Así, dicho acuerdo puede formalizarse vía contratos o mediante los documentos que por disposición expresa de las legislaciones mercantiles tienen la función de reconocer o extinguir obligaciones, con su sola entrega o exhibición y los cuales son conocidos como títulos de crédito.

No obstante, diversos especialistas coinciden en afirmar que dicha acepción limita el campo de aplicación de estos documentos, ya que la naturaleza, el carácter, la función y el destino de varios de ellos no sólo incorporan derechos de crédito, sino también para acreditar derechos corporativos, por lo que los llaman títulos-valor.

De ahí que por sus características y funcionalidad, éstos son considerados como documentos constitutivos-dispositivos. Constitutivos, porque son indispensables para la creación de un derecho, el cual se vincula a la suerte del documento; y dispositivos, en cuanto a que el propio documento es necesario para disponer, transmitir o ejercitar el derecho en él consignado.

Concepto y naturaleza jurídica

La expresión título-valor tiene su origen en la palabra germánica wertpapier, que deriva de las voces wert, valor y papier, papel, carta. Así, el primero que empleó en castellano este tecnicismo fue el jurista español Ribo.

De ahí que el título-valor, es definido por diversos autores como el documento público o privado necesario y suficiente para disponer y ejercitar de un modo autónomo el derecho patrimonial en él incorporado, por lo que son considerados como cosas mercantiles y corresponden al género de los valores mobiliarios.

Sin embargo, con el tiempo y bajo la influencia del jurista César Vivante, que define al título-valor como el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él consignado, estos instrumentos fueron enmarcados bajo la denominación "títulos de crédito".

Después, tratadistas europeos y latinoamericanos al percatarse de que tal denominación no correspondía al derecho que se dice incorporado en el documento, optaron por utilizar las expresiones "instrumentos o títulos negociables", "papel valor" y "títulos-valor".

En tanto, en Italia, Francia y Bélgica, se habla de títulos de crédito, aun cuando destaca una distinción al referir a la letra de cambio, pagaré y cheque como títulos de efectos de comercio y a las acciones y obligaciones de las sociedades como valores de cambio. En el marco jurídico anglosajón, se distingue entre negotiable instruments (títulos cambiarios) y securities (títulos de inversión).

Por su parte, la influencia de España, Francia e Italia hicieron que el legislador mexicano también adoptara el tecnicismo de títulos de crédito, al igual que en la mayoría de los países de Latinoamérica.

De esta manera en México, en 1932, al promulgarse la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) se redujo a una categoría unitaria los títulos de crédito, pues estableció normas generales para regular sus características fundamentales y normas especiales para cada especie de título.

Asimismo, siguiendo el modelo de Vivante, aunque omitiendo la mención de la autonomía, el artículo 5o. de la LGTOC establece la definición de títulos de crédito como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal en ellos consignado.

En tanto, de acuerdo con el artículo 73, fracciones X, XVIII, XXIX-F y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la materia cambiaria es de carácter federal en nuestro país, por lo que se han promulgado otras leyes especiales reguladoras de las diversas especies o clases de esta categoría de documentos, tales como: la Ley General de Sociedades Mercantiles, que norma la emisión de acciones y sus cupones y bonos de fundador, la Ley del Mercado de Valores (LMV) que regula las acciones y obligaciones societarias, así como los certificados de aportación patrimonial, la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la Ley de Sociedades de Inversión, de instituciones de crédito, del Banco de México, entre otros ordenamientos autorizados para la emisión de títulos-valor de carácter público, serial y bursátil.

Características

En virtud de la definición doctrinal y legal de los títulos de crédito o títulos-valor como documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, se les atribuye que tienen como elementos característicos los siguientes:

Incorporación

En el ámbito jurídico, los documentos por lo general son demostrativos de una relación jurídica, la cual existe o subsiste por sí misma con independencia del instrumento donde se formalice. Sin embargo, en el caso de los títulos de crédito, esa relación jurídica sólo puede demostrarse con la tenencia del documento en el que se ha consignado, ya que el derecho que ampara el título, nace con la creación de éste, según el artículo 17 de la LGTOC.

Legitimación

La posesión del documento es indispensable para ejercer el derecho que en él se consigna, por lo que no se puede ser titular del derecho...

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