Títulos de crédito empresariales

AutorCarlos Orozco-Felgueres Loya
Cargo del AutorPresidente del Grupo Orozco-Felgueres, consultores fiscales y patrimoniales
Páginas185-212
PLANEACIÓN EN LA SUCESIÓN DEL PATRIMONIO EMPRESARIAL
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CAPÍTULO V
TITULOS DE CRÉDITO EMPRESARIALES
V.1. OBLIGACIONES
V.1.1. Generales
La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su Capítulo V, señala que las
sociedades anónimas pueden emitir obligaciones que representen la participación
individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad
emisora.
Las obligaciones serán bienes muebles aun cuando estén garantizadas con hipoteca.
Las obligaciones serán nominativas y deberán emitirse en denominaciones de cien pesos
o de sus múltiplos, excepto tratándose de obligaciones que se inscriban en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios y se coloquen en el extranjero entre el gran público
inversionista, en cuyo caso podrán emitirse al portador. Los títulos de las obligaciones
llevarán adheridos cupones.
Las obligaciones darán a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos.
Cualquier obligacionista podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo
dispuesto en este párrafo.
V.1.2. Contenido
Las obligaciones deben contener:
Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, excepto en los casos en que
se trate de obligaciones emitidas al portador.
Denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora.
Importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de su activo y de su pasivo,
según el balance que se practique precisamente para efectuar la emisión.
Importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal de las
obligaciones que se emitan.
Tipo de interés pactado.
Término señalado para el pago de interés y de capital y los plazos, condiciones y
manera en que las obligaciones han de ser amortizadas.
Lugar del pago.
Especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan para la
emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público.
Lugar y fecha de la emisión, con especificación de la fecha y número de la
inscripción relativa en el Registro de Comercio.
Firma autógrafa de los administradores de la sociedad, autorizados al efecto, o
bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores, a condición, en este
último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro
Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora.
Firma autógrafa del representante común de los obligacionistas, o bien la firma
impresa en facsímil de dicho representante, a condición, en este último caso, de
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que se deposite el original de dicha firma en el Registro Público de Comercio en
que se haya registrado la sociedad emisora.
V.1.3. Conversión de las obligaciones en acciones
Las sociedades anónimas que pretendan emitir obligaciones convertibles en acciones se
sujetarán a los siguientes requisitos:
Deberán tomar las medidas pertinentes para tener en tesorería acciones por el
importe que requiera la conversión. El cual los accionistas no tendrá derecho
preferente para la suscribir las acciones.
En el acuerdo de emisión se establecerá el plazo, dentro del cual, a partir de la
fecha en que sean colocadas las obligaciones, debe ejercitarse el derecho de
conversión.
Las obligaciones convertibles no podrán colocarse abajo de la par. Los gastos de
emisión y colocación de las obligaciones se amortizarán durante la vigencia de la
misma.
La conversión de las obligaciones en acciones se hará siempre mediante solicitud
presentada por los obligacionistas, dentro del plazo que señala el acuerdo de
emisión.
Durante la vigencia de la emisión de obligaciones convertibles, la emisora no
podrá tomar ningún acuerdo que perjudique los derechos de los obligacionistas
derivados de las bases establecidas para la conversión.
Siempre que se haga uso de la designación capital autorizado, deberá ir
acompañada de las palabras para conversión de obligaciones en acciones.
En todo caso en que se haga referencia al capital autorizado, deberá mencionarse
al mismo tiempo el capital pagado.
Anualmente, dentro de los primeros 4 meses siguientes al cierre del ejercicio
social, se protocolizará la declaración que formule el Consejo de Administración
indicando el monto del capital suscrito mediante la conversión de las obligaciones
en acciones, y se procederá inmediatamente a su inscripción en el Registro
Público de Comercio.
Las acciones en tesorería que en definitiva no se canjeen por obligaciones, serán
canceladas. Con este motivo, el Consejo de Administración y el Representante
Común de los Obligacionistas levantarán un acta ante Notario que será inscrita en
el Registro Público de Comercio.
No se podrá:
Pactar que las obligaciones sean amortizadas por medio de sorteos a una suma
superior a su valor nominal o con primas o premios, sino cuando éstos tengan por
objeto compensar a los obligacionistas por la redención anticipada de una parte o
de la totalidad de la emisión, o cuando el interés que haya de pagarse a todos los
obligacionistas sea superior al cuatro por ciento anual y la cantidad periódica que
deba destinarse a la amortización de las obligaciones y al pago de intereses sea la
misma durante el tiempo estipulado para dicha amortización.
Cualquiera de los obligacionistas podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en
contra de lo prevenido en el párrafo anterior.

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