De los titulos de credito

AutorAnnamaria Bonomo
Páginas2-63
EDICIONES FISCALES ISEF
QUIENES PODRAN EFECTUAR OPERACIONES CON TITULOS
DE CREDITO
ARTICULO 3o. Todos los que tengan capacidad legal para con-
tratar, conforme a las leyes que menciona el artículo anterior, podrán
efectuar las operaciones a que se refiere esta Ley, salvo aquellas que
requieran concesión o autorización especial.
LOS CODEUDORES SE OBLIGAN SOLIDARIAMENTE
ARTICULO 4o. En las operaciones de crédito que esta Ley regla-
menta, se presume que los codeudores se obligan solidariamente.
TITULO I
DE LOS TITULOS DE CREDITO
CAPITULO I
DE LAS DIVERSAS CLASES DE TITULOS DE CREDITO
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
QUE SON LOS TITULOS DE CREDITO
ARTICULO 5o. Son títulos de crédito los documentos necesarios
para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.
A QUE DOCUMENTOS NO SON APLICABLES LAS DISPOSICIO-
NES DE ESTE CAPITULO
ARTICULO 6o. Las disposiciones de este Capítulo no son aplica-
bles a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no
estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a
quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.
PRESUNCION DE RECIBIDOS LOS TITULOS DE CREDITO, SAL-
VO BUEN COBRO
ARTICULO 7o. Los títulos de crédito dados en pago se presumen
recibidos bajo la condición “salvo buen cobro”.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE SE PUEDEN OPONER CON-
TRA LAS ACCIONES DERIVADAS DE UN TITULO DE CREDITO
ARTICULO 8o. Contra las acciones derivadas de un título de cré-
dito sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:
I. Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;
II. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado
quien firmó el documento;
III. Las de falta de representación, de poder bastante o de facul-
tades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado,
salvo lo dispuesto en el artículo 11;
IV. La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;
V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que
el título o el acto en él consignado deben llenar o contener, y la ley
no presuma expresamente o que no se haya satisfecho dentro del
término que señala el artículo 15;
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VI. La de alteración del texto del documento o de los demás actos
que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;
VII. Las que se funden en que el título no es negociable;
VIII. Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el
texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra
en el caso del artículo 132;
IX. Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspen-
sión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II
del artículo 45;
X. Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta
de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;
XI. Las personales que tenga el demandado contra el actor.
COMO SE CONFIERE LA REPRESENTACION PARA OTORGAR O
SUSCRIBIR TITULOS DE CREDITO
ARTICULO 9o. La representación para otorgar o suscribir títulos
de crédito se confiere:
I. Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comer-
cio; y
II. Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien ha-
brá de contratar el representante.
En el caso de la fracción I, la representación se entenderá con-
ferida respecto de cualquier persona, y en el de la fracción II, sólo
respecto de aquélla a quien la declaración escrita haya sido dirigida.
En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los
que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o
declaración respectivos.
OBLIGACIONES DE LA PERSONA QUE SUSCRIBA TITULOS EN
NOMBRE DE OTRO SIN FACULTADES PARA ELLO
ARTICULO 10. El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, en-
dose o por cualquier otro concepto suscriba un título de crédito en
nombre de otro, sin poder bastante o sin facultades legales para ha-
cerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre
propio, y si paga, adquiere los mismos derechos que corresponde-
rían al representado aparente.
La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el
párrafo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere
al representado aparente, desde la fecha del acto, las obligaciones
que de él nazcan.
Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente
impliquen la aceptación del acto mismo por ratificar o de alguna de
sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el mis-
mo título de crédito o en documento diverso.
CUANDO NO SE PODRA INVOCAR LA EXCEPCION DE FALTA DE
REPRESENTACION
ARTICULO 11. Quien haya dado lugar, con actos positivos o con
omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio,
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LEY TITULOS Y OPERACIONES/DISPOSICIONES GRALES.
EDICIONES FISCALES ISEF
que un tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de
crédito, no podrá invocar la excepción a que se refiere la fracción III
del artículo 8o. contra el tenedor de buena fe. La buena fe se pre-
sume, salvo prueba en contrario, siempre que concurran las demás
circunstancias que en este artículo se expresan.
CASOS QUE NO INVALIDAN LAS OBLIGACIONES DERIVADAS
DEL TITULO EN CONTRA DE LAS PERSONAS QUE LOS SUSCRI-
BAN
ARTICULO 12. La incapacidad de alguno de los signatarios de un
título de crédito, el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de
personas imaginarias, o la circunstancia de que por cualquier motivo
el título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que
aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del
título en contra de las demás personas que lo suscriban.
OBLIGACIONES DE LOS SIGNATARIOS EN CASO DE ALTERA-
CION DEL TEXTO DE UN TITULO DE CREDITO
ARTICULO 13. En el caso de alteración del texto de un título, los
signatarios posteriores a ella se obligan, según los términos del texto
alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto
original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta
antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.
CUANDO PRODUCIRAN EFECTOS LOS TITULOS DE CREDITO
ARTICULO 14. Los documentos y los actos a que este Título se
refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando
contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley
y que ésta no presuma expresamente.
La omisión de tales menciones y requisitos no afectará la validez
del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.
PARA LA ACEPTACION DEL TITULO DEBERAN SER SATISFE-
CHOS LAS MENCIONES Y REQUISITOS
ARTICULO 15. Las menciones y requisitos que el título de crédito
o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser sa-
tisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de
la presentación del título para su aceptación o para su pago.
VALOR DEL TITULO DE CREDITO CUANDO EXISTAN DIFEREN-
CIAS EN EL IMPORTE ESCRITO CON PALABRAS Y EN CIFRAS
ARTICULO 16. El título de crédito cuyo importe estuviere escrito
a la vez en palabras y cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la
suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere varias veces en
palabras y cifras, el documento valdrá en caso de diferencia, por la
suma menor.
OBLIGACIONES DEL TENEDOR DE UN TITULO
ARTICULO 17. El tenedor de un título tiene la obligación de
exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando
sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo
accesorio, debe hacer mención del pago en el título. En los casos de
robo, extravío, destrucción o deterioro grave, se estará a lo dispuesto
por los artículos 42 al 68, 74 y 75.
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