Título VII. De los estímulos fiscales

AutorInstituto Mexicano de Contadores Públicos
Páginas667-702
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La exención parcial consiste en determinar la cantidad equivalente a la
diferencia del ISR que resulte de calcular la utilidad fiscal que
represente, al menos, la cantidad mayor de aplicar lo dispuesto en los
incisos a) (6.9% s/activos) y b) (costo + 6.5%) de la fracción II del
articulo 216-Bis de la Ley y el ISR que resultaría de calcular dicha
utilidad fiscal aplicando el 3%.
Se puede excluir de los activos los inventarios utilizados en la
operación de maquila, lo cual no es recomendable ya que disminuye el
beneficio fiscal.
Una vez determinado el procedimiento sobre el cual se llega a la
utilidad fiscal, se le aplica la tasa del impuesto sobre la renta (28%) y
ese es el impuesto del ejercicio al que se le debe disminuir la cantidad
determinada en el estimulo fiscal, la diferencia será el impuesto a
pagar.
En Disposición Transitoria de esta Regla, se establece que el beneficio
será aplicable en una proporción a 2 de 12 meses por 2003 y 100% en
2004.
ESTÍMULO FISCAL EN EL IETU
Mediante el Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales
en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de
2007 y en vigor a partir del 1º de enero de 2008 se estableció en su
Artículo Quinto un estímulo fiscal a las maquiladoras en el Impuesto
Empresarial a Tasa Única.
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AJUSTES DE PRECIOS
217. Ajustes de precios
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ARTÍCULO 217.- Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado
internacional e n materia fiscal celebrado por México, las autoridades competentes
del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o
montos de contraprestaciones de un contribuyente residente de ese país y siempre
que dicho ajuste sea aceptado por las autoridades fisc ales mexicanas, la parte
relacionada residente en México podrá presentar una declaración complementaria
en la que se r efleje el ajuste correspondiente. Esta declaración complementaria no
computará dentro del límite establecido e n el artículo 32 del Código Fiscal de la
Federación.
217
TÍTULO VII
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES
DEPOSITOS EN CUENTAS PERSONALES PARA EL AHORRO, PAGOS DE
PRIMAS DE SEGUROS PARA EL RETIRO Y ADQUISICION DE ACCIONES DE
SOCIEDADES DE INVERSION
218. Cuentas personales para el ahorro
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ARTÍCULO 218.- Los contribuyentes a que se refiere el Título IV de esta Ley, que
efectúen depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro, realicen
pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de
pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro que al efecto autorice el
Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general, o
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bien adquieran acciones de las sociedades de inversión que sean identificables en
los términos que también señale el propio servicio mediante disposiciones de
carácter general, podrán restar el importe de dichos depósitos, pagos o
adquisiciones, de la cantidad a la que se le aplicaría la tarifa del artículo 177 de esta
Ley de no haber efectuado las operaciones mencion adas, correspondiente al
ejercicio en que éstos se efectuaron o al ejercicio inmediato anterior, cuando se
efectúen antes de que se presente la declaración respectiva, de conformidad con las
reglas que a continuación se señalan:
Este párrafo tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010
ARTÍCULO 218. Los contribuyentes a que se refiere el Título IV de esta Ley,
que efectúen depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro,
realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base
planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro que al efecto
autorice el Ser vicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de
carácter general, o bien, adquieran acciones de las sociedades de inversión
que sean id entificables en los términos que también se ñale el referido órgano
desconcentrado mediante disposiciones de carácter general, podrán restar el
importe de dichos depósitos, pagos o adquisiciones, de la cantidad a la que se
le aplicaría la tarifa del artículo 177 de esta Ley de no haber efectuado las
operaciones mencionadas, correspondiente al ejercicio en el que éstos se
efectuaron o al ejercicio inmediato anterior, cuando se efectúen antes de que
se presente la declaración respectiva, de conformidad con las reglas que a
continuación se señalan:
Este encabezado del primer párrafo entrará en vigor a partir del 1 enero de 2011 (Artículo Cuarto Fracción II Disposiciones
Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta)
I. El importe de los depósitos, pagos o adquisiciones a que se refiere este
artículo no podrán exceder en el año d e calendario de que se trate, del
equivalente a $ 152,000.00, considerando todos los conceptos.
Las acciones de las sociedades de inversión a que se refiere este
artículo quedarán en custodia de la sociedad de inversión a la que
correspondan, no pudiendo ser enajenadas a terceros, reembolsadas o
recompradas por dicha sociedad, antes de haber transcurrido un plazo
de cinco años contado a partir de la fecha de su adquisición, salvo en el
caso de fallecimiento del titular de las acciones.
II. Las cantidades que se depositen en las cuentas personales, se paguen
por los contratos de seguros, o se inviertan en acciones de las
sociedades de inversión, a que se refiere este artículo, así co mo los
intereses, res ervas, sumas o cualquier cantidad que obtengan por
concepto de dividendos, enajenación de las acciones de las sociedades
de inversión, indemnizaciones o préstamos que deriven de esas cuentas,
de los contratos respectivos o de las acciones de las sociedades de
inversión, deberán considerarse, como ingresos acumulables del
contribuyente en su declaración correspondiente al año de calendario en
que sean recibidas o retiradas de su cuenta personal especial para el
ahorro, del contrato de seguro de que se trate o de la sociedad de
inversión de la que se hayan adquirido las acciones. En ningún caso la
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tasa aplicable a las cantidades acumulables en los términos de esta
fracción será mayor que la tasa de impuesto que hubiera correspondido
al contribuyente en el año en que se efectuó los depósitos, los pagos de
la prima o la adquisición de las acciones, de no haberlos recibido.
Esta fracción tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010
II. Las cantidades que se depositen en las cuentas personales, se
paguen por los contratos de seguros, o se inviertan en acciones de
las sociedades de in versión, a que se refiere este artículo, así como
las re servas, sumas o cualquier cantidad que obtengan por
concepto de dividendos, enajenación de las acciones de las
sociedades de inversión, indemnizaciones o préstamos que deriven
de esas cuentas, de los contratos respectivos o de las acciones de
las sociedades de inversión, deberán considerarse, como ingresos
acumulables del contribuyente en su declaración correspondiente al
año de calendario en que sean recibidas o retiradas de su cuenta
personal especial para el ahorro, del contrato de seguro de que se
trate o de la sociedad de inversión de la que se hayan adquirido las
acciones. En ningún caso la tasa aplicable a las cantidades
acumulables en los términos de esta fracción será mayor que la tasa
del impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en el año
en que se efectuaron los depósitos, los pagos de la prima o la
adquisición de las acciones, de no haberlos recibido.
Tratándose de intereses derivados de la cuenta personal especial
para el ahorro, del contrato de seguro o de la sociedad de inversión
de la que se hayan adquirido las acciones, la institución de que se
trate deberá realizar la retención a la que se refiere el primer párrafo
del artículo 58 de esta Ley.
Esta fracción II entrará en vigor a partir del 1 enero de 2011 (Artículo Cuarto Fracción II Disposiciones
Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta)
En los casos de fallecimiento del titular de la cuenta especial para el ahorro, del
asegurado o del adquirente de las acciones, a que se refiere este artículo, el
beneficiario designado o heredero estará obligado a acumular a sus ingresos, los
retiros que efectúe de la cuenta, contrato o sociedad de inversión, según sea el
caso.
Las personas que hubieran contraído matrimonio bajo régimen de sociedad
conyugal, podrán considerar la cuenta especial o la inversión en acciones a que se
refiere este artículo, como de ambos cónyuges en la proporción que les
corresponda, o bien de uno solo de ellos, en cuyo caso los depósitos, inversiones y
retiros se considerarán en su totalidad de dichas personas. Esta opción se deberá
ejercer para cada cuenta o inversión al momento de su apertura o realización y no
podrá variarse.
Los contribuyentes que realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan
como base planes de pensiones relacionados con la e dad, jubilación o retiro y
además aseguren la vida del contratante, no podrán efectuar la deducción a que se
refiere el primer párrafo de este artículo por la parte de la prima que corresponda al
componente de vida. La institución de seguros deberá desglosar en el contrato de
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