Título V. Ejecución

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas492-512
CAPÍTULO I Reglas Generales

ARTÍCULO 400.

Requisitos para la demanda de ejecución

La demanda de ejecución debe llenar los requisitos establecidos por el título primero, capítulo I, de este libro, a no ser que exista sentencia anterior ejecutoria, caso en el cual sólo se pedirá que se ejecute.

ARTÍCULO 401.

Momento en que se dictará auto que requiere al deudor

Admitida la demanda, se dictará auto ordenando que se requiera al deudor, para que, en el acto del requerimiento, cumpla con la obligación, si esto es posible; y, si no lo hace, se le embarguen o aseguren bienes suficientes para cumplirla o para asegurar el pago de los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 402.

Efectos del incumplimiento del deudor

Si el deudor no cumple con la obligación, se practicará el aseguramiento o embargo y se emplazará al demandado en los términos del capítulo II del título primero de este libro, siguiéndose, conforme al mismo, el juicio.

ARTÍCULO 403.

Efectos de haber transcurrido el emplazamiento sin contestar la demanda

Transcurrido el término de emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, cuando la diligencia se haya entendido personal y directamente con el demandado, su representante o apoderado, si de los mismos documentos acompañados con la demanda no apareciese justificada una excepción, estando justificados los elementos de la acción, se pronunciará sentencia de condena, y se llevarán adelante los procedimientos de ejecución.

Cuando el emplazamiento haya sido hecho en forma diversa se tendrá por contestada negativamente la demanda de ejecución, y se proseguirá el juicio en la forma prevista por el título primero de este libro.

ARTÍCULO 404.

Excepciones que se admitirán una vez pronunciada sentencia ejecutoria

Pronunciada la sentencia ejecutoria, sólo se admitirán las excepciones posteriores a la audiencia final de la última instancia, acreditadas por prueba documental o confesional, o que resulten directamente de la ley. Para resolver sobre ellas, se hará uso del procedimiento incidental. Resuelta la oposición, ya no se admitirá excepción alguna.

ARTÍCULO 405.

Derecho de decretar embargo o aseguramiento en cualquier tiempo

Aun cuando, en la sentencia, que haya causado ejecutoria, se fije término para el cumplimiento de la obligación, a solicitud de parte puede decretarse, en cualquier tiempo, antes de su cumplimiento, el embargo o aseguramiento de bienes suficientes para cumplir la sentencia o para asegurar el pago de los daños y perjuicios, en caso de incumplimiento.

Se equiparan a las sentencias, las transacciones o convenios judiciales o extrajudiciales, ratificados judicialmente.

ARTÍCULO 406.

Efectos en que es apelable el auto que niega ejecución

El auto que niegue la ejecución es apelable en ambos efectos.

CAPÍTULO II Documentos Ejecutivos

ARTÍCULO 407.

Documentos que motivan ejecución

Motivan ejecución:

I. Las sentencias ejecutoriadas;

II. Los documentos públicos que, conforme a este Código hacen prueba plena;

III. Los documentos privados reconocidos ante notario o ante la autoridad judicial; y

IV. Los demás documentos que, conforme a la ley, traigan aparejada ejecución.

ARTÍCULO 408.

Personas de las que puede pedirse reconocimiento

El reconocimiento sólo puede pedirse de la persona obligada, del albacea de su sucesión, del representante legítimo del obligado, del representante de un ausente o ignorado, del gerente, presidente o director de una sociedad o asociación, del que lleve la firma social, y del mandatario con poder bastante.

ARTÍCULO 409.

Citación de la persona de quien se pide el reconocimiento

Promovido el reconocimiento, se mandará citar a la persona de quien se pretenda, para que comparezca, el día y hora que se le señale, a decir si reconoce como expedido por ella o por su representado el documento, y como suya o de su representado, la firma con que esté subscrito, apercibida de que, si no comparece, se tendrá por reconocido, cuando se trate de la persona misma del signatario. El mismo apercibimiento procederá cuando el documento esté firmado a ruego de la persona que debe reconocerlo.

ARTÍCULO 410.

Obligación de enunciar categóricamente el reconocimiento o la falta de éste

Cuando, a la diligencia de reconocimiento de un documento comparezca la persona a quien se atribuya su expedición, o a cuyo ruego haya sido expedido, deberá decir categóricamente si lo reconoce o no, así como la firma con que esté suscrito, si es la propia.

En caso de que reconozca como suya sólo parte del documento o sólo la firma, se hará constar, con toda claridad, cuál es la parte del documento reconocida y cuál no.

ARTÍCULO 411.

Casos en los que se tendrá por reconocido un documento

Se tendrá por reconocido un documento:

I. Cuando no comparezca el signatario del mismo o la persona que debe reconocerlo, cuando otra haya firmado a su nombre; y

II. Cuando las personas señaladas en la fracción anterior no contesten categóricamente si reconocen o no el documento.

El reconocimiento ficto se rige por las reglas de la confesión ficta.

ARTÍCULO 412.

Tribunal competente para conocer del reconocimiento y forma de hacer la citación para éste

Es tribunal competente, para conocer del reconocimiento, el que lo sea para conocer del juicio.

La citación para el reconocimiento de un documento, se hará en la forma prescrita para la confesión.

ARTÍCULO 413.

Efectos del documento no reconocido en su totalidad

El documento que no haya sido reconocido en su totalidad, no es ejecutivo.

ARTÍCULO 414.

Documentos que no requieren de reconocimiento

No será necesario el reconocimiento cuando el documento privado sea una escritura de venta, permuta, hipoteca o prenda que se hubiere inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

ARTÍCULO 415.

Requisitos para despachar la ejecución

No obstante el carácter de ejecutivo de los documentos, no se despachará la ejecución si no son de plazo cumplido e incondicionadas en su cumplimiento, las obligaciones que en ellos se contengan, a no ser que judicialmente se hayan declarado exigibles.

ARTÍCULO 416.

Despacho parcial de la ejecución

Si la obligación contenida sólo es cierta y determinada en parte, sólo por ésta se despachará la ejecución.

ARTÍCULO 417.

Procedimiento por el que se efectuará liquidación en caso de requerirla

En todo caso en que, para despachar ejecución, sea necesario practicar previamente una liquidación, se efectuará ésta por el procedimiento incidental.

ARTÍCULO 418.

Requisito para despachar ejecución fundada en documento privado no ejecutivo

Puede despacharse ejecución fundada en un documento privado no ejecutivo, mediante el otorgamiento de garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se causen. La Federación está exceptuada de otorgar esta garantía.

ARTÍCULO 419.

Medidas por las que se puede preparar la ejecución; tratamiento de obligación alternativa

Puede preparase la ejecución por alguna de las medidas señaladas por el artículo 379.

Si se tratase de ejecución de una obligación alternativa, cuya elección corresponda al deudor, se requerirá a éste previamente para que la haga, apercibido de que será hecha por el tribunal, en su rebeldía, o por quien corresponda, de conformidad con lo establecido en el contrato o en la ley.

CAPÍTULO III Formas de Ejecución

ARTÍCULO 420.

Obligación que consiste en ejecución de un hecho o prestación de alguna cosa

Cuando la obligación consiste en la ejecución de un hecho o en la prestación de alguna cosa, se fijará al obligado un plazo prudente para su cumplimiento, atendidas las circunstancias, si no estuviere fijado en la sentencia o en el documento.

ARTÍCULO 421.

Reglas que se observarán si el obligado no cumple en plazo

Si, pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el hecho fuere personal del obligado, y no pudiere presentarse por otro, el ejecutante podrá reclamar el pago de daños y perjuicios, a no ser que, en el título, se hubiere fijado alguna pena, caso en el cual por ésta se despachará la ejecución;

II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el tribunal nombrará persona o personas que lo ejecuten, a costa del obligado, en el término que se les fije, o se resolverá la obligación en daños y perjuicios, a elección del ejecutante;

III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de un documento, lo hará el tribunal, en rebeldía del ejecutado; y

IV. Si el hecho consistiere en la entrega de alguna finca o cosas, documentos, libros o papeles, se hará uso de los medios de apremio, para obtener la entrega.

La desocupación de una finca sólo puede ordenarse en sentencia definitiva; pudiéndose conceder un término hasta de sesenta días, fijado prudentemente por el tribunal, para hacer entrega de ella. Si en la finca hubiere una negociación mercantil, industrial o agrícola, el tribunal se-

ñalará prudentemente el término que sea indispensable. El aseguramiento de bienes sólo puede tener lugar para garantizar el pago de las prestaciones reclamadas y de los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 422.

Derecho de la persona nombrada por el tribunal a falta de cumplimiento del obligado

En el caso de la fracción II del artículo anterior, la persona nombrada por el tribunal tiene derecho de pedir, en los mismos autos de la ejecución, antes de hacer su trabajo, que el obligado le asegure su importe, fijado por acuerdo entre ellos, o, afalta de éste, por medio de peritos; y, si el obligado se resistiere a hacer el pago, podrá aquella pedir que se despache ejecución en su contra, por la cantidad convenida, o, en su defecto, por la que determine el tribunal, con vista de los dictámenes periciales.

ARTÍCULO 423.

Efectos ejecutorios de la sentencia que condena a no hacer

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