Título IX. De la Tutela

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas87-113
CAPÍTULO I Disposiciones Generales

ARTÍCULO 449

Finalidad de la tutela

El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse porsí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 413.

ARTÍCULO 450

Sujetos que tienen incapacidad natural y legal

Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por si mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

III. Derogado.

IV. Derogado.

ARTÍCULO 451

Actos para los que tienen incapacidad legal los menores casados

Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para los actos que se mencionen en el artículo relativo al capítulo I del título décimo de este libro.

ARTÍCULO 452

Naturaleza de la tutela

La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

ARTÍCULO 453

Responsabilidad por negativa a aceptar cargo de tutor

El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

ARTÍCULO 454

Desempeño de la tutela

La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, del juez de lo familiar y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.

ARTÍCULO 455

Prohibición de contar con más de un tutor o curador

Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

ARTÍCULO 456

Límite de tutelas o cúratelas que se pueden desempeñar

El tutor y el curador pueden desempeñar, respectivamente, la tutela o la cúratela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

ARTÍCULO 457

Designación de tutor especial por intereses opuestos de incapaces

Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

ARTÍCULO 458

Reglas para el desempeño de cargos de tutor y curador

Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.

ARTÍCULO 459

Personas que no pueden ser tutores o curadores

No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen el Juzgado de lo Familiar y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

ARTÍCULO 460

Obligación de dar aviso de la muerte de quien ejerce la patria potestad

Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al juez pupilar, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa.

Los jueces del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar aviso a los jueces pupilares de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 461

Tipos de tutela

La tutela es testamentaria, legítima o dativa.

ARTÍCULO 462

Requisito para conferir la tutela

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

ARTÍCULO 463

Requisitos para remover a un tutor o curador

Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

ARTÍCULO 464

Tutela de menores de edad perturbados o disminuidos en su inteligencia

El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fracción II del artículo 450, estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la mayoría de edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

ARTÍCULO 465

Patria potestad de los hijos menores de un incapacitado

Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

ARTÍCULO 466

Desempeño de la tutoría de mayores de edad perturbados o disminuidos en su inteligencia

El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la fracción II del artículo 450, durante el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligaciones de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

ARTÍCULO 467

Cesación de la interdicción

La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

ARTÍCULO 468

Encargado de cuidar provisionalmente del incapacitado y sus bienes

El juez de lo familiar del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.

ARTÍCULO 469

Responsabilidad por no cumplir prescripciones relativas a la tutela

El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

CAPÍTULO II De la Tutela Testamentaria

ARTÍCULO 470

Ascendiente facultado para nombrar tutor testamentario

El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 414, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerzan, con inclusión del hijo postumo.

ARTÍCULO 471

Efectos del nombramiento de tutor testamentario

El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

ARTÍCULO 472

Fin de la tutela por cese del impedimento de ascendientes excluidos

Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

ARTÍCULO 473

Nombramiento de tutor para administración de bienes

El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.

ARTÍCULO 474

Opción de nombrar un tutor común o individual

Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 457.

ARTÍCULO 475

Tutor testamentario de hijo intelectualmente incapaz

El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.

La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.

ARTÍCULO 476

Procedencia de la tutela testamentaria del incapacitado

En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

ARTÍCULO 477

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